Decisión nº UG012011000072 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 01 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2011-000002

ASUNTO : UP01-O-2011-000002

ACCIONANTE: ABG. R.D.S.S., REPRESENTANTE LEGAL

DEL CIUDADANO F.J.B.C.

ACCIONADO: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

MOTIVO: A.C.

PONENTE: Abg. R.O. ROJAS REQUENA

En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2011, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de A.C. incoada por el Abg. R.D.S.S., en su Carácter de Defensor Privado del Ciudadano F.J.B..

En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, Abg. ZULY REBERCA SUÁREZ GARCÍA y Abg. R.R.R., a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE A.C.

Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del Ciudadano F.J.B.C., quien se encuentra relacionado con el asunto principal UP01-P-2010-003964, y asimismo sostiene el accionante que el Juez de Control Nº 2, violentó el Debido Proceso, el derecho a la Libertad y el Principio de Legalidad previstos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente cometió transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:

Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley

.

En este orden de ideas, la Acción de A.C. es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. Así se decide

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente A.C., el cuál obra en contra de la presunta violación al principio de Legalidad, el Debido Proceso y el Derecho a la Libertad, por parte del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el asunto principal UP01-P-2010-003964;

El accionante señala que se le vulneró el derecho a la defensa de su patrocinado, toda vez que desde el 10 del mes de diciembre del año 2010, han consignados una series de escritos mediante los cuales la defensa ha requerido que sea revisado la condición clínica de su patrocinado; siendo evaluado por la medicatura forense en donde manifiestan que las condiciones de salud del mismo ameritan unas condiciones distintas a las establecidas en el Internado Judicial, el tribunal no estuvo conforme con la evaluación realizada y ordena una segunda revisión en donde recomiendan que sea cambiado el sitio de reclusión por riesgo a la salud de su representado.

Indica que la operadora de justicia. No cumplió con su obligación de decidir en tiempo hábil ya que aun están en espera de respuesta al sin numero de revisiones del sitio de reclusión solicitada por la defensa. De igual forma vulneró el artículo 177 del Código Orgánico Procesal en el cual se instituye que debemos obtener en un plazo de tres días la providencia ante las solicitudes por parte del Tribunal.

Continúa señalando el accionante que ante las evidencias de violaciones de derecho a la salud y a la oportuna respuesta por parte del aquo, en relación a la solicitud de revisión del sitio de reclusión soportados por los informes emitidos por el Médico Forense del CICPC, se ha vulnerado los principios de Garantías Procesales; Principios de la lógica del Derecho; el Principio de la Autonomía e Independencia de los Jueces, Principio de Presunción de Inocencia; Principio de Respeto a la Dignidad Humana y Defensa e Igualdad entre las partes; Principios y Garantías Establecidas en la Constitución como el Derecho a la Salud, O.R., Tutela Judicial Efectiva, y el Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita que la Corte de Apelaciones se pronuncie y se garantice el derecho a la salud de su defendido y se ordene un pronunciamiento judicial en relación al sitio de reclusión tomando en consideración sus condiciones ya determinadas por el médico forense y que reposan en el expediente y de esta manera ya cese la violación de sus derechos y garantías constitucionales.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que el A.C. es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el A.C. es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, sostiene el accionante que el Juez de Control N° 2, Violentó el Debido Proceso, Derecho a la Salud y la Tutela Judicial Efectiva, ante la falta de respuesta efectiva, por lo que esta instancia calificó la Acción de Amparo bajo la modalidad de Omisión de Pronunciamiento, definida por los autores H.E.T.B.T. y Dorgi D.J.R., en su obra “La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales”, como: “Aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida”.

En tal sentido observa esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, que del sistema de información Juris 2000, y de la revisión del asunto principal UP01-P-2010-3964, que el Abogado R.D.S.S., en su Carácter de Defensor Privado del Ciudadano F.J.B., en virtud del delicado estado de salud que presuntamente presenta su defendido, solicito en fecha 10 de Diciembre de 2010, la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa. Asimismo se constató que en fecha 13 de Diciembre de 2010, solicitó que lo trasladen a la medicatura forense con carácter de urgencia, a los fines que se tome una decisión en relación a las condiciones en que debe cumplirse la medida de privación de libertad. Igualmente en fecha 15 de Diciembre, mediante escrito ratifica la solicitud de traslado a la medicatura forense; nuevamente el día 20 de Diciembre de 2010 ratifica la solicitud de traslado. De igual manera se verificó que en fecha 22 de Diciembre de 2010, en razón al examen médico forense practicado a su patrocinado, solicito la sustitución del sitio de reclusión. En fecha 23 de Diciembre ratifica la solicitud presentada el 22/12/2010, Posteriormente, en fechas 10 y 13 de Enero y por ultimo en fecha 22 de Febrero de 2011, ratificó las solicitudes planteadas los días 22 y 23/12/2010, 10 y 13/01/2011.

Por su parte se pudo constatar que el día 11 de Febrero de 2011, se recibió escrito de Recusación contra el Juez de Control Nº 2, Abg. J.T., formalizada por los ciudadanos J.M.M. y Y.M.C.; en ocasión a ello en fecha 14 de febrero de 2011, se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordenó la remisión del asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial a objeto de su distribución al tribunal que corresponda. En ese sentido, en fecha 15 de febrero de 2011, el Tribunal de Control Nº 1, acuerda dar entrada al asunto principal y en esa misma fecha se acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, de acuerdo a lo narrado, este Tribunal Colegiado evidenció, que desde el día 15 de febrero de 2011, la causa Principal UP01-P-2010-3964, ingresó al Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, y por tanto se encuentra en conocimiento ante un Juez distinto del denunciado como Agraviante; por lo que es forzoso para esta Corte de apelaciones, declarar Inadmisible la Acción de Amparo, incoada por el Abogado R.S.S. en su condición de Defensor Privado del Ciudadano F.J.B.C., de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud que las violaciones alegadas no son inmediatas, posibles y realizables por el presunto agraviante. Y asi se decide.

En este contexto, es importante destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de abril de 2008, en Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Expediente 08-0148; en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

...Al respecto, el numeral 2 del artículo 6 de la mencionada ley especial dispone:

No se admitirá la acción de amparo: (omissis).

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado

.

En este sentido, visto que el tribunal que actualmente debe emitir el pronunciamiento cuya omisión es denunciada no es el mismo juzgado al cual se le imputó dicha falta, en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad a que se ha hecho referencia supra, pues las violaciones alegadas no son inmediatas, posibles y realizables por el presunto agraviante. Así se declara……”

En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo que por omisión de pronunciamiento fue incoada por el Abogado R.S.S. en su condición de Defensor Privado del Ciudadano F.J.B.C., de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe al Primer (01) día del Mes de M. deD.M.O. (2011). Años 200º de la Independencia y 152 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA

ABG. Z.R. SUAREZ GARCIA

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. OLGA OCANTO PEREZ

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR