Decisión nº PJ0122014001800 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 18 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000778.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO. PJ0122014001800

CAUSA PRINCIPAL: REVISON DE SENTENCIA (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).

PARTE DEMANDANTE: D.S.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.023.092, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. A.C., Inscrita en el inpreabogado bajo los Nos. 146.044.

PARTE DEMANDADA: R.D.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.048.226, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJO: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 06 y 02 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano D.S.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.023.092, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio TAHIS OLIVARES, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.848, para demandar por concepto de REVISION DE SENTENCIA (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), contra la ciudadana R.D.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.048.226, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de los niños de autos.

Este Tribunal admite la demanda en fecha Doce (12) de Agosto de dos mil catorce (2014) ordenando Despacho Saneador a los fines de que el demandante indicara el objeto de la demanda.

En fecha Diez (10) de Octubre del 2014, comparece el ciudadano D.S.P.M., asistido por la Abogada en Ejercicio T.O., y presenta escrito de reforma de demanda.

Por auto de fecha Veinte (20) de Octubre de 2.014, se ordeno la notificación de la parte demandada y la Fiscal 36º del Ministerio Público.

En fecha Cuatro (04) de Octubre y Diez (10) de Noviembre de 2.014, se agregó boletas de notificación de la parte demandada y la Fiscal 36 del Ministerio Público, debidamente firmadas, las cuales fueron certificadas en fecha 123 de Noviembre de 2.014.

Por auto de fecha Catorce (14) de Noviembre de dos mil catorce (2014) este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día Veintisiete (27) de Noviembre de 2.014.

Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante en el presente asunto, antes identificado, quien manifestó insistir con el proceso.

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2014, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia de sustanciación.

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.014, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada y expone: “…solicito en este acto la declinatoria de la demanda por las instituciones familiares, incoada en contra de mi poderdante la ciudadana R.D.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.048.226 y domiciliada en el Conjunto Residencial “Las Delicias”, ubicado en la Urbanización Villa B.d.P.O., por el ciudadano D.S.P.M., identificado plenamente en el referido expediente, la declinatoria solicitada en este acto es por el motivo de que mi representada al igual que sus hijas, en los actuales momentos viven en Puerto Ordaz…”

PARTE MOTIVA

En este sentido, esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la Competencia por la materia, y de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 453° LOPNNA: “Competencia por el Territorio.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”

Artículo 453. LOPNNA Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

Articulo 60 CPC: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Ahora bien, por cuanto se desprende de diligencia presentada en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.014, presentada por la Apoderada Judicial de la ciudadana R.D.G.A., parte demandada en el presente asunto, que el domicilio de los niños de autos, se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial “Las Delicias”, ubicado en la Urbanización Villa B.d.P.O.d.E.B. y como quiera que el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es el Órgano Judicial más cercano al lugar de dicho domicilio, es por lo que este Tribunal declina la competencia al mencionado Tribunal. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLINAR LA COMPETENCIA AL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, para que conozca del presente asunto de REVISON DE SENTENCIA (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), formulada por el ciudadano D.S.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.023.092, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana R.D.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.048.226, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por consiguiente se ordena remitirla a fin de que se le dé cumplimiento al proceso de distribución respectivo y sea conocido por el Juzgado competente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a cada una de las partes intervinientes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

ABG. M.S.A.

LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014001800.-

ABG. M.S.A.

LA SECRETARIA

OJA/MS/mg.-

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