Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, trece (13) de agosto de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-000856

PARTE DEMANDANTE: J.D.S.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.323.649.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.L., J.A.T. y K.C.A., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.802, 104.939 y 110.633 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A CERVECERIA REGIONAL, Sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el Nro. 320, siendo la última modificación de su documento constitutivo – estatutario, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de julio de 1999, bajo el Nro. 5, Tomo 40-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.P., M.A.P., A.V.P., A.R.O., C.M.M., M.J.P., R.A.O., G.A.H., D.R. y D.R.D., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 19.643, 19.722, 21.180, 26.324, 36.490, 31.051, 64.518, 70.534, 7.780 y 51.623 respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano J.D.L.C. contra la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los abogados R.O. y J.A.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y parte actora, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano J.D.L.C. contra la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL.

Recibidos los autos en fecha diecinueve (19) de junio de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veintiséis (26) de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día lunes seis (06) de agosto de 2007, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano J.D.L.C. contra la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por ambas partes, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que la parte accionada no compareció a la audiencia preliminar; así como en la audiencia de juicio; por lo que se estableció la admisión de los hechos; igualmente solicitó computo desde la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que la parte demandada no contestó en su debida oportunidad, en cuanto a las horas extras adujo que las mismas surgen como consecuencia de la jornada de trabajo del actor; por lo que solicitó se tenga como cierto la jornada y como consecuencia el pago de las horas extras.

Por su parte, la parte demandada igualmente recurrente señala una sentencia dictada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia caso: Aeropostal, por lo que el Tribunal debe decidir la prescripción que fue alegada en el escrito de promoción de pruebas, que el monto cancelado al actor de treinta millones son la consecuencia de los servicios prestados por el actor; en cuanto a las horas extras, señala que el actor le corresponde la carga de la prueba.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 23 de agosto de 1997; que desempeñaba el cargo de fiscal; que su horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 9:00 p.m., descanso los días domingos de cada semana; que devengaba un salario mensual, conformado por una parte fija, comisiones, horas extras, feriados y una asistencia por vehículo; que al final de la relación alcanzó la suma de Bs. 1.832.187,07 mensuales; que fue despedido injustificadamente en fecha 17 de mayo de 2005; que en fecha 30 de mayo de 2005 le fue cancelada la cantidad de Bs. 30.668.072,38 por concepto de prestaciones sociales, si tomar en cuenta el salario verdaderamente devengado por el actor; que durante la relación laboral la demandada otorgó por concepto de utilidades un porcentaje de 33% del total de los salarios devengados durante el año, que en relación con las vacaciones se le calculaban de la forma prevista en la legislación laboral; que para el bono vacacional se cancelaba un total de 45 días por año, todo ello establecido en la Convención Colectiva, por lo que demanda la cantidad de Bs. 30.325.530,98 por los conceptos y cantidades siguientes: Prestación de Antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 20.150.001,31; Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Bs. 9.432.110,40; Indemnización prevista en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 12.856.029,73; Indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 5.142.411,89; Utilidades (Diferencias), Bs. 4.290.202,12; Utilidades fraccionadas, Bs. 895.735,90; Vacaciones (Diferencias), Bs. 1.584.634,06; Vacaciones fraccionadas, Bs. 895.735,90; Bono vacacional (Diferencia), Bs. 1.776.122,21; Horas Extras, Bs. 15.401.189,50; Asistencia de Vehículo no cancelado, Bs. 3.800.000,00; TOTAL: Bs. 76.224.173,03. DEDUCCIONES: Bs. 45.898.642,05. TOTAL DEMANDADO: Bs. 30.325.530,98.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2006 la demandada consignó escrito de contestación a la demanda donde opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción y negó los hechos libelados. Esta defensa perentoria se observa además que fue opuesta dentro del escrito de promoción de medios probatorios. Sobre la tempestividad del escrito de contestación ésta Alzada se pronunciará posteriormente.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Cursa a los folios 66 al 176 inclusive, recibos de pagos del actor, por concepto de sueldo mensual, anticipo de quincena, utilidades, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Consignó Carta de despido folio (61), y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consignó en copia simple las cláusulas 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Convención Colectiva (folios 63 – 65), y que este Tribunal aprecia por tratarse de una fuente de derecho laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consignó Planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 62), por una cantidad total a cobrar por el actor de Bs. 30.668.072,38, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición de Documentos:

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la demandada no exhibió dada su incomparecencia, por lo que los recibos de pago de los cuales solicitó su exhibición ya fueron valorados por este Tribunal.

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos V.M., O.A., I.D., A.O., R.E. y A.A., declarándose desierto el acto dada la incomparecencia de los mencionados a la Audiencia de Juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto al mérito favorable no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hace del proceso con absoluta dependencia de la parte que los produjo.-

Comprobante de pago y planilla de liquidación de prestaciones sociales, las cuales fueron valoradas ut supra.-

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, y oída la exposición de las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Como punto previo pasa esta Alzada a determinar si la contestación presentada por la parte demandada fue realizada en tiempo hábil, toda vez que la parte actora adujo en la audiencia tanto de juicio como la realizada ante el Superior, que la misma fue presentada de manera extemporánea. Ahora bien, tomando en consideración la fecha de la prolongación de la audiencia preliminar, es decir el 02 de octubre de 2006, los cinco días hábiles siguientes al día de la prolongación transcurrieron de la siguiente manera: 03, 04, 05, 06 y 09 de octubre de 2006, y el escrito de contestación fue presentado el 10 de octubre de 2006, es decir, al sexto día hábil siguiente a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar; en consecuencia este Tribunal no tomará en cuenta el escrito de contestación presentado por la demandada el 10 de octubre de 2006, por ser extemporáneo. Así se decide.

En cuanto a la defensa de prescripción alegada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas, esta Alzada observa que el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de abril de 2005, número 0319, estableció lo siguiente:

“… En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece…”

En consecuencia de lo antes expuesto, esta Alzada pasa a decidir la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, de la siguiente manera:

Esta alzada en primer lugar a los fines didácticos establece en cuanto a la institución de la prescripción de la acción lo siguiente:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).

Así las cosas, y como lo indica E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

Asi las cosas, de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso de prescripción de las acciones por conceptos laborales es de un año contado a partir de la terminación de la prestación de servicios, en el presente caso la relación laboral culminó el 17 de mayo de 2005, el escrito libelar fue interpuesto el 05 de mayo de 2006, es decir, dentro del año al vencimiento de la terminación del vinculo laboral, la notificación de la parte demandada fue el 13 de junio de 2006, tal como se evidencia de la consignación del Alguacil de fecha 20 de junio de 2006, la cual cursa inserta a los folios 34 y 35 del presente expediente, por lo que debe esta Alzada declara improcedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se establece.

Decidido lo anterior, esta Alzada en virtud que la parte demandada no dio contestación al fondo a la demanda, y analizados como se encuentran los medios probatorios consignados a los autos, se observa que la parte accionada no logró desvirtuar los hechos y conceptos accionados por el actor en su escrito libelar, por lo que al incumplir la parte accionada con la carga probatoria y en aplicación a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé la confesión de la demandada de los hechos planteados por el actor en su escrito libelar, los cuales resultan procedentes por no ser contrarios a derecho, esta Alzada tiene como cierto la fecha de ingreso 23 de agosto de 1.997 y la de egreso a la empresa 17 de mayo de 2005; el tiempo de servicio, el último cargo desempeñado, y que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado.

En cuanto al reclamo por horas extras, esta Alzada observa que como consecuencia de la admisión de los hechos que operó en el presente caso, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada tanto en la prolongación de la audiencia preliminar como en la audiencia de juicio, así como al no producir la contestación a la demanda en tiempo oportuno, se tiene como cierto la jornada de trabajo alegada por la parte actora, es decir, 8:00 a.m. a 9:00 p.m., con descanso los días domingos de cada semana; y como consecuencia de ello el pago de las horas extras que fueron debidamente discriminadas en cuanto a número y días laborados, quedando en consecuencia confesa la demandada en el hecho de que el actor laboró los días reflejados en los cuadros que se observan del libelo de la demanda. Así se resuelve.

En consecuencia de lo antes expuesto, se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 20.150.001,31; Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Bs. 9.432.110,40; Indemnización prevista en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 12.856.029,73; Indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 5.142.411,89; Utilidades (Diferencias), Bs. 4.290.202,12; Utilidades fraccionadas, Bs. 895.735,90; Vacaciones (Diferencias), Bs. 1.584.634,06; Vacaciones fraccionadas, Bs. 895.735,90; Bono vacacional (Diferencia), Bs. 1.776.122,21; Horas Extras, Bs. 15.401.189,50; Asistencia de Vehículo no cancelado, Bs. 3.800.000,00; para un total de Bs. 76.224.173,03, menos lo pagado por la parte demandada de Bs. 45.898.642,05, para un total de Bs. 30.325.530,98.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de la forma establecida en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:

Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia siendo esté criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., se aplica al presente caso y así se establece.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.D.S.L.C. contra la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL. Se condena a la parte demandada al pago de Bs. 30.325.530,98, que comprende los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo; Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Bs. 9.432.110,40; Indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización sustitutiva del preaviso, Utilidades (Diferencias), Utilidades fraccionadas, Vacaciones (Diferencias), Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional (Diferencia), Diferencia de Horas Extras, Asistencia de Vehículo no cancelado, asimismo se ordena el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo.

Se MODIFICA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-000856

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