Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGiovanna De Falco
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-002009

PARTE DEMANDANTE: J.D.S.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.323.649.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.L., J.A.T. y K.C.A., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.802, 104.939 y 110.633 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A CERVECERIA REGIONAL, Sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el Nro. 320, siendo la última modificación de su documento constitutivo – estatutario, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de julio de 1999, bajo el Nro. 5, Tomo 40-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.P., M.A.P., A.V.P., A.R.O., C.M.M., M.J.P., R.A.O., G.A.H., D.R. y D.R.D., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 19.643, 19.722, 21.180, 26.324, 36.490, 31.051, 64.518, 70.534, 7.780 y 51.623 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES..

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 11 de mayo de 2006 el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 23 de mayo de 2006 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 03 de agosto de 2006, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes. En fecha 02 de octubre de 2006, se prolongó la audiencia, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ordenándose incorporar al asunto las pruebas promovidas. En fecha 10 de octubre de 2006, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, y en fecha 11 de octubre de 2006 ordenó la remisión del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de octubre de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 30 de octubre de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 14 de mayo de 2007, avocándome al conocimiento de la causa, en virtud de que fui designada como Juez de este tribunal y al acto compareció solo la parte actora, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, difiriéndose el dispositivo del fallo. En fecha 21 de mayo de 2007, se dictó el dispositivo declarando parcialmente con lugar la presente demanda.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 23 de agosto de 1997; que desempeñaba el cargo de fiscal; que su horario de trabajo era de 8:00 a.m a 9:00 p.m, descanso los días domingos de cada semana; que devengaba un salario mensual, conformado por una parte fija, comisiones, horas extras, feriados y una asistencia por vehículo; que al final de la relación alcanzó la suma de Bs. 1.832.187,07 mensuales; que fue despedido injustificadamente en fecha 17 de mayo de 2005; que en fecha 30 de mayo de 2005 le fue cancelada la cantidad de Bs. 30.668.072,38 por concepto de prestaciones sociales, si tomar en cuenta el salario verdaderamente devengado por el actor; que durante la relación laboral la demandada otorgó por concepto de utilidades un porcentaje de 33% del total de los salarios devengados durante el año, que en relación con las vacaciones se le calculaban de la forma prevista en la legislación laboral; que para el bono vacacional se cancelaba un total de 45 días por año, todo ello establecido en la Convención Colectiva, por lo que demanda la cantidad de Bs. 30.325.530,98 por los conceptos y cantidades siguientes:

- Prestación de Antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 LOT, Bs. 20.150.001,31.

- Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Bs. 9.432.110,40.

- Indemnización prevista en el artículo 125 LOT, Bs. 12.856.029,73.

- Indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 5.142.411,89.

- Utilidades (Diferencias), Bs. 4.290.202,12.

- Utilidades fraccionadas, Bs. 895.735,90.

- Vacaciones (Diferencias), Bs. 1.584.634,06.

- Vacaciones fraccionadas, Bs. 895.735,90.

- Bono vacacional (Diferencia), Bs. 1.776.122,21.

- Horas Extras, Bs. 15.401.189,50.

- Asistencia de Vehículo no cancelado, Bs. 3.800.000,00.

- TOTAL: Bs. 76.224.173,03.

- DEDUCCIONES: Bs. 45.898.642,05.

- TOTAL DEMANDADO: Bs. 30.325.530,98.

Alegatos de la parte demandada:

Opuso la defensa perentoria de prescripción de la acción. Negó, rechazó y contradijo que el actor haya prestado sus servicios en jornadas extendidas o adicionales. Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar por cuanto le canceló de manera correcta.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Rielan a los folios 66 al 176 inclusive, recibos de pagos, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Carta de despido folio (61), se desecha por no ser un punto controvertido en el presente juicio. Así se decide.-

Copia de la Convención Colectiva (folios 63 – 65) aplicable al caso que nos ocupa.-

Planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 62), la misma se desecha por ser un hecho admitido por la demandada y no controvertido en el presente juicio. Así se decide.-

Exhibición de Documentos: En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la demandada no exhibió dada su incomparecencia.

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos V.M., O.A., I.D., A.O., R.E. y A.A., declarándose desierto el acto dada la incomparecencia de los mencionados a la Audiencia de Juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto al “mérito favorable” no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hace del proceso con absoluta dependencia de la parte que los produjo.-

Comprobante de pago y planilla de liquidación de prestaciones sociales, las cuales fueron valoradas ut supra.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Oída la exposición de la parte actora y analizada todas y cada una de las pruebas aportadas al juicio, pasa esta sentenciadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente juicio la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio y de conformidad con el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados pro la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.

Ahora bien, vista la confesión en la incurrió la demandada respecto a los hechos alegados, esta sentenciadora debe establecer que se tienen por admitidos los siguientes: la fecha de ingreso 23 de agosto de 1.997 y la de egreso a la empresa 17 de mayo de 2005; el tiempo de servicios, el último cargo desempeñado, y que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado.

Se observa que la parte actora solicita la cantidad de Bs. 15.401.189,50, por concepto de horas extraordinarias, de igual forma se denota de la contestación de la demanda que dicho concepto fue negado, en consecuencia en correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que se hizo se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, y en el presente caso el actor no aportó pruebas, por lo que se declara improcedente dicho pedimento. Así se decide.-

En cuanto a la defensa perentoria de prescripción de la acción, dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, este alegato no se materializa.

Una vez establecidos los hechos que han quedado admitidos como consecuencia de la confesión, a.y.v.l. pruebas que constan en el expediente se constató que la pretensión del actor no es contraria a derecho, y verificándose que no todos los pedimentos son procedentes en derecho, lo que conlleva a declarar parcialmente con lugar la presente demanda y se condena a la demandada cancelar al actor la cantidad de BOLIVARES CATORCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.924.441,48), una vez deducido la cantidad por horas extras, y procedentes el resto de los pedimentos tal como esta discriminado en el escrito libelar que damos aquí por reproducido.

En cuanto a la corrección monetaria, así como los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro M.T., estableciendo que:

se ordena el pago de intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso, intereses de mora y corrección monetaria, los cuales serán calculados conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, el perito designado de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales; en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de la suma condenada, tal como antes se ha establecido y en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

V.-

DISPOSITIVA.-

Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.D.S.L.C. contra C.A CERVECERIA REGIONAL, ambas partes ya identificadas.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada al pago de la cantidad discriminada en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con la experticia complementaria del fallo en los términos supra expuestos.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2007. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

A.F.R.

LA JUEZ

TOMAS MEJIAS

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha se publicó, registró y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

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