Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, Ocho de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO RP21-L-2010-000075

SENTENCIA

PARTE ACTORA: D.J.T., E.J.M.F., y J.R.S.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidades Nº 13.293.918, 11.444.327 y 13.074.014 en su orden.

APODERADOS PARTE ACTORA: M.A.D.C. y M.A.D., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 93.463, 119.936, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NESTLE VENEZUELA S.A. Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26-06-57, bajo el Nº 23, Tomo 22-A

APODERADOS PARTE DEMANDADA: A.B.H. y R.S.D.C. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 21.038y 21.558 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.

En fecha 24 y 25 de marzo del 2010, nace el presente Juicio con motivo de las demandas que por Cobro de Horas Extras y Uniformes, interpusieran los ciudadanos: D.J.T., E.J.M.F., y J.R.S.G., a los cuales les fueron asignados los Nº RP21-L-2010-000075, RP21-L-2010-000076, RP21-L-2010-000078 respectivamente, debidamente asistidos por la abog. M.A.D., plenamente identificada en autos, en contra de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., también identificada, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, procediéndose a la sustanciación de las causas; notificándose a la demandada en fecha 20 de mayo, 06 de abril, 03 y 17 de junio, 2010, según consta a los folios 23, 52, 92, 105, del presente expediente, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar.

En fecha 14 de junio 2010 ese Tribunal dicta auto en el que ordena acumular los asuntos RP21-L-2010-000076 y RP21-L-2010-000078 asignándole el número principal RP21-L-2010-000075 (folios 26 y 53).

En fecha 17 de junio de 2010 la suscrita Secretaria deja constancia de la notificación de la demandada, a objeto de celebrar la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 08 de julio 2010, consignando en dicha oportunidad ambas partes sendos escritos de promoción de pruebas. Se prolongó la referida audiencia preliminar para los días 06 de agosto, 23 de septiembre, 21 de octubre, 15 de noviembre, 07 de Diciembre todos del año 2009; En fecha 12 de enero 2011, se continuó con la prolongación de la audiencia preliminar, cuando se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la misma, incorporando las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

En fecha 19 de enero de 2011 la demandada consigna escrito de contestación de la demanda, el cual cursa a los folios 282 al 284 de la 2º pieza.

Recibidas en este Tribunal son así admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el vigésimo segundo (22º) día hábil siguiente al 19 de febrero 2010, a las 10:00 a.m., recayendo en fecha 26 de julio de 2011, cuando se celebra la audiencia de juicio oral y pública, y se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración e inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro de la sentencia.

CAPITULO I

LIBELO DE LA DEMANDA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Cursan a los folios a al 5, 28 al 32 y 55 al 59 de la primera (1º) pieza, los respetivos libelos de demanda, en los que alegan los actores:

D.J.T.

Que en fecha 1º de noviembre de 2007 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, como Representante de venta directa, a tiempo indeterminado. Que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 6:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 6:00 pm, o sea 66 horas semanales. Que su último salario básico mensual fue de Bs. 1.256,60 o sea, Bs. 41,89 diarios. Que en fecha 11 de agosto de 2009, luego de 1 año 9 meses de trabajo ininterrumpido para la demandada, se retiró voluntariamente y le cancelaron las prestaciones sociales que le correspondían. Que su jornada laboral excedía de las 44 horas semanales que ordena la constitución de la república como jornada ordinaria de trabajo, ya que semanalmente laboraba un promedio de 66 horas semanales, por lo que se le adeuda el pago de horas extras trabajadas, por cuanto nunca se las cancelaron. Así mismo, que de acuerdo a la Cláusula 55 del Convenio Colectivo de Trabajo, que rige las relaciones obrero-Patronales entre NESTLÉ VENEZUELA, S.A. y sus trabajadores, a los vendedores debe dotárseles de 6 camisas y 2 franelas cada 6 meses y durante el tiempo que duró la relación laboral, 1 año y 9 meses, sólo le entregaron 6 dotaciones, quedando pendiente hasta la fecha de interposición de la demanda el pago de uniformes no entregados.

Que procede a demandar el pago de:

Bs. 16.707,68 por concepto de horas extras de acuerdo a la Cláusula 22 del Convenio Colectivo de Trabajo. 22 horas extras semanales * 88 semanas = 1.936 horas extras trabajadas * Bs. 8,63 (Bs. 5,23 * 1,65) = Bs. 16.707,68 y

Bs. 1.800,00, correspondientes a 6 camisas y 2 franelas cada 6 meses, que por año totalizan 12 camisas y 4 franelas y durante la relación, se le debió dotar con 18 camisas y 6 franelas, lo que arroja un total de 24 dotaciones, de las cuales sólo le entregaron 6, por lo que queda pendientes 18 dotaciones. Para determinar el valor de una dotación tomó como base el valor de bs. 150,00 que las Inspectorías del trabajo le calculan a una dotación de uniforme en la Industria de la Construcción, valorando la dotación en B. 100,00 por uniforme. 18 dotaciones * Bs. 100,00 = Bs. 1.800,00.

Que todos los conceptos suman un total de Bs. 18.507,68, así mismo solicita la Indexación.

E.J.M.F.

Que en fecha 3 de julio de 2003 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, como Representante de venta directa, a tiempo indeterminado. Que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 6:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 6:00 pm, o sea 66 horas semanales. Que su último salario básico mensual fue de Bs. 1.256,60 o sea, Bs. 41,89 diarios. Que en fecha 7 de abril de 2009, luego de 5 años 9 meses y 5 días de trabajo ininterrumpido para la demandada se retiró voluntariamente y le cancelaron las prestaciones sociales que le correspondían. Que su jornada laboral excedía de las 44 horas semanales que ordena la constitución de la república como jornada ordinaria de trabajo, ya que semanalmente laboraba un promedio de 66 horas semanales, por lo que se le adeuda el pago de horas extras trabajadas, por cuanto nunca se las cancelaron. Así mismo, que de acuerdo a la Cláusula 55 del Convenio Colectivo de Trabajo, que rige las relaciones obrero-Patronales entre NESTLÉ VENEZUELA, S.A. y sus trabajadores, a los vendedores debe dotárseles de 6 camisas y 2 franelas cada 6 meses y durante el tiempo que duró la relación laboral, 5 años 9 meses y 5 días, sólo le entregaron 18 dotaciones, quedando pendiente hasta la fecha de interposición de la demanda el pago de uniformes no entregados.

Que procede a demandar el pago de:

Bs. 56.198,56 por concepto de horas extras de acuerdo a la Cláusula 22 del Convenio Colectivo de Trabajo. 22 horas extras semanales * 296 semanas = 6.512 horas extras trabajadas * Bs. 8,63 (Bs. 5,23 * 1,65) = Bs. 56.198,56.

Bs. 1.800,00, correspondientes a 6 camisas y 2 franelas cada 6 meses, que por año totalizan 12 camisas y 4 franelas y durante la relación, se le debió dotar con 66 camisas y 22 franelas, lo que arroja un total de 88 dotaciones, de las cuales sólo le entregaron 18, por lo que queda pendientes 70 dotaciones. Para determinar el valor de una dotación tomó como base el valor de bs. 150,00 que las Inspectorías del trabajo le calculan a una dotación de uniforme en la Industria de la Construcción, valorando la dotación en B. 100,00 por uniforme. 70 dotaciones * Bs. 100,00 = Bs. 7.000,00

Que todos los conceptos suman un total de Bs. 63.198,56, así mismo solicita la Indexación

J.R.S.G.

Que en fecha 1º de Octubre de 2007 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, como Representante de venta directa, a tiempo indeterminado. Que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 6:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 6:00 pm, o sea 66 horas semanales. Que su último salario básico mensual fue de Bs. 1.256,60 o sea, Bs. 41,89 diarios. Que en fecha 14 de agosto de 2009, luego de 1 año 10 meses y 14 días de trabajo ininterrumpido para la demandada se retiró voluntariamente y le cancelaron las prestaciones sociales que le correspondían. Que su jornada laboral excedía de las 44 horas semanales que ordena la constitución de la república como jornada ordinaria de trabajo, ya que semanalmente laboraba un promedio de 66 horas semanales, por lo que se le adeuda el pago de horas extras trabajadas, por cuanto nunca se las cancelaron. Así mismo, que de acuerdo a la Cláusula 55 del Convenio Colectivo de Trabajo, que rige las relaciones obrero-Patronales entre NESTLÉ VENEZUELA, S.A. y sus trabajadores, a los vendedores debe dotárseles de 6 camisas y 2 franelas cada 6 meses y durante el tiempo que duró la relación laboral, 5 años 9 meses y 5 días, sólo le entregaron 18 dotaciones, quedando pendiente hasta la fecha de interposición de la demanda el pago de uniformes no entregados.

Que procede a demandar el pago de:

Bs. 17.846,84 por concepto de horas extras de acuerdo a la Cláusula 22 del Convenio Colectivo de Trabajo. 22 horas extras semanales * 94 semanas = 2.068 horas extras trabajadas * Bs. 8,63 (Bs. 5,23 * 1,65) = Bs. 17.846,84

Bs. 1.800,00, correspondientes a 6 camisas y 2 franelas cada 6 meses, que por año totalizan 12 camisas y 4 franelas y durante la relación, se le debió dotar con 18 camisas y 6 franelas, lo que arroja un total de 24 dotaciones, de las cuales sólo le entregaron 6, por lo que queda pendientes 18 dotaciones. Para determinar el valor de una dotación tomó como base el valor de bs. 150,00 que las Inspectorías del trabajo le calculan a una dotación de uniforme en la Industria de la Construcción, valorando la dotación en B. 100,00 por uniforme. 18 dotaciones * Bs. 100,00 = Bs. 1.800,00.

Que todos los conceptos suman un total de Bs. 19.646,84, así mismo solicita la Indexación

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de dar contestación a la demanda (folios 282 al 284), el apoderado judicial de la parte demandada lo hacen en los siguientes términos:

Hechos admitidos:

Admiten la relación laboral, las fechas de ingresos y egresos, así como los cargos desempeñados por los actores. Que los actores renunciaron voluntariamente, a los cargos que desempeñaban cada uno. Que los actores cobraron por los servicios laborales que les correspondían.

Hechos controvertidos o rechazados:

El horario de trabajo alegado por los actores, toda vez que el horario de trabajo de los accionantes era de 40 horas semanales, las cuales las ejecutaban de lunes a viernes, con sábado y domingo como días de descanso, prueba de ello, la Convención Colectiva 2007-2009, lo establece en sus cláusulas 16, 17 y 24. Así mismo, que el horario de trabajo que cumple la empresa, se encuentra debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín-Monagas, donde se evidencia el horario que cumple, el cual es de lunes a viernes y los sábados y domingos son de descanso.

Tampoco es cierto que existan talonarios de liquidación de del vendedor, en su representada, en lo que se evidencie la hora en la cual los accionantes terminaban sus labores diarias, pues es un hecho público y notario que los trabajadores, que por la labor desempeñada, estos trabajadores no están sometidos a jornadas, pues sus labores las realizan en la calle, atiendo clientes.

Que en relación al reclamo por uniformes, basados en la cláusula 55 de la Convención Colectiva, que rige la relación laboral entre las partes; No es cierto que dicha cláusula establezca una compensación de carácter económico o un valor para la dotación de uniforme a pagar a los trabajadores. Que la demandada, cumple con la dotación de uniformes correspondientes a la naturaleza de sus funciones, así mismo convienen que los uniformes entregados no les serán descontados de sus sueldos o salarios, pero jamás se acuerda un pago a favor del trabajador en el supuesto negado de que no se les entregue oportunamente, el mismo por el contrario el trabajador deberá devolver a la empresa al término de la relación laboral. Que la dotación de uniformes no tiene valor económico. Que la Convención Colectiva de la Construcción no prevé en su tabulador la figura del vendedor o representante de venta, por lo que mal podría aplicársele a la demandada dicha Convención, la cual tiene un objeto totalmente diferente a la construcción.

Que niegan y rechazan pormenorizadamente tanto los montos y conceptos demandados por los accionantes. Finalmente solicita se declara sin lugar la demanda.

CAPITULO III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por los Actores en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si les corresponden a los actores las horas extras y dotaciones de uniformes, demandadas en el presente juicio, y en consecuencia si le corresponden las cantidades reclamadas en su escritos libelales.

En el presente caso es necesario establecer que cada parte está llamada a probar los derechos por ello alegado y que la carga probatoria se distribuye dependiendo de la forma de contestación de la demandada. El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

En tal sentido, este tribunal trae a colación el criterio establecido por nuestro m.T., que en cuanto a las horas extras, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponden a los actores la carga de la prueba, en relación a las horas extras reclamadas y en relación a la dotación de uniformes le corresponde a la demandada, la carga de la prueba. Y ASI SE ESTABLECE

LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DOCUMENTALES:

    1. - Copias fotostáticas de planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano D.J.T.M., marcada con la letra “A”, cursante al folio 06 de la 2º pieza. Por cuanto nada aporta al controvertido en la presente causa, no se valora.

    2. - Recibos quincenales de pago de salarios correspondientes al ciudadano D.J.T.M., marcados con la letra “B” cursante a los folios del 07 al 26 de la 2º pieza. Por cuanto nada aporta al controvertido en la presente causa, no se valora.

    3. - Recibos de liquidación de ventas correspondientes al ciudadano D.J.T.M., marcados con la letra “C”, cursante a los folios del 27 al 223. La parte accionada, en la oportunidad de la audiencia de juicio, los desconoce por cuanto no emanan de su representada. Este Tribunal con fundamento en el principio de Alteridad, no los valora.

    4. - Copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano J.R.S.G., marcada con la letra “D”, cursante al folio 224 de la 2º pieza. Por cuanto nada aporta al controvertido en la presente causa, no se valora.

    5. - Recibos Quincenales de pagos de salarios correspondientes al ciudadano J.R.S.G., marcada con la letra “E”, cursante a los folios del 225 al 228 de la 2º pieza. Por cuanto nada aporta al controvertido en la presente causa, no se valora.

    6. - Recibos de liquidación de ventas correspondientes al ciudadano J.R.S.G., marcados con la letra “F”, cursante a los folios del 229 al 316 de la segunda pieza y del 02 al 116 de la tercera pieza. Por cuanto nada aporta al controvertido en la presente causa, no se valora.

    7. - Copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano E.J.M.F., marcada con la letra “G”, cursante a los folios 118 y 119 de la 3º pieza. Por cuanto nada aporta al controvertido en la presente causa, no se valora.

    8. -Recibos Quincenales de pagos de salarios correspondientes al ciudadano E.J.M.F., marcada con la letra “H”, cursante a los folios del 121 al 248 de la 3º pieza. Por cuanto nada aporta al controvertido en la presente causa, no se valora.

    9. - Copia fotostática de referencia o constancia de trabajo del ciudadano E.J.M.F., marcada con la letra “I”, cursante al folio 117. No se valora, por cuanto nada aporta al controvertido en la presente causa.

    10. - Convenio colectivo de trabajo de NESTLE VENEZUELA, S.A, marcada con la letra “J”, cursante al folio 120; suscrita por la demandada y sus trabajadores, donde establece las condiciones bajo las cuales se van a regir las relaciones laborales entre las partes suscribientes.

  2. PRUEBA TESTIMONIAL

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: DAVIDSON ROJAS, J.G., A.F., C.A., I.M., I.J., J.E.F., R.V., V.Z., D.M., A.R., N.G., E.H., H.C., A.T., P.M., G.R.J., C.P., A.M., C.G., O.R., J.B., E.L., ROYLANDER QUIJADA, R.P., M.B., E.R., FRANCISCO LEON Y G.V.J.. En la oportunidad de la audiencia de juicio, manifestó la representación judicial de la parte actora, que no asistieron y que se hizo imposible su comparecencia, por lo que el tribunal los declaró desiertos y nada tiene que pronunciar al respecto.

  3. EXHIBICION:

    1) Originales de los talonarios denominados Liquidación del Vendedor, correspondientes a los ciudadanos D.J.T.M., J.R.S. GIONZALEZ Y E.J.M.F.. Los cuales no fueron valorados supra por este Tribunal. Y así se decide.

    2) Registro de Horas Extraordinarias con relación a los ciudadanos D.J.T.M., J.R.S. GIONZALEZ Y E.J.M.F.. Este tribunal al no cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene apreciación alguna que hacer al respecto.

    PRUEBAS DE LA ACCIONADA

    1. - Promovió la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción. Y así se decide.

    2. - PRUEBA TESTIMONIAL

      Promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.B., M.M. Y C.N.; manifiesta la representación judicial de la parte accionada, que no asistieron, por lo que el tribunal los declaró desiertos y nada tiene que pronunciarse al respecto.

    3. - DOCUMENTALES

      .-Convenio Colectivo del Trabajo, marcado con la letra “A” cursante al folio 279 de la 3º pieza. Sobre la cual se pronunció up-supra esta Juzgadora. Y así se deja establecido.

      .- Listado de pago de nomina, marcado con la letra “B”, cursante a los folios del 250 al 272 de la 3º pieza. Este Tribunal con fundamento en el principio de Alteridad, no los valora.

      .- Horario de Trabajo, marcado con la letra “C”, cursante al folio 273 de la 3º pieza. Aun cuando no consta en autos su original por el tamaño, observa esta Jugadora que el Tribunal de Sustanciación no dejó constancia de su presentación. Por lo que esta Juzgado nada tiene que valorar al respecto.

      .- Copia simple de hoja de cálculo y liquidación de prestaciones sociales, marcado con la letra “D”, cursante al folio 274 de la 3º pieza. Sobre la cual se pronunció up supra esta Juzgadora.

      .- Copia simple de hojas de cálculo y liquidación de prestaciones sociales, marcado con la letra “E”, cursante al folio 275 de la 3º pieza. Sobre la cual se pronunció up supra esta Juzgadora.

      .- Copias simples de cartas de retiro, marcadas con la letra “F”, cursante a los folios 276 y 277 de la 3º pieza. Nada aportan al controvertido en la presente causa, por lo que no se valora.

      .- Copias simples de documentales contentivas de las tareas que desempeñaban los Trabajadores, marcadas con la letra “G”, cursante al folio 278 de la 3º pieza. Nada aportan al controvertido en la presente causa, por lo que no se valora.

      CAPITULO IV

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Procede ahora esta Juzgadora, con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

      El primer punto a decidir estriba, en que las partes demandantes afirman que laboraban desde las de 6:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., o sea 66 horas semanales, y que dispone el artículo 90 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que la jornada diurna no excederá de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y cuatro (44) semanales, que por lo tanto laboraba 22 horas extras semanales.

      La parte demandada, en relación a los alegatos de los actores, señaló concretamente que el actor era un prestador de servicios que cumplía una labor de venta en la calle, atiendo clientes de la demandada, de manera discontinua, sin supervisión constante y directa, a los cuales les he aplicado, el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; que eran los mismos actores, en el desempeño de sus funciones, quienes ajustaban su tiempo de labores para la atención oportuna de la clientela, estableciendo de manera organizada su rutina y prioridades sin el concurso de la demandada, por lo que no se puede hablar de horas extraordinarias, ni de labores los días sábados y domingos de cada semana. Que cumplían una labor en la cual debían presentarse en la empresa, recoger el trabajo e ir a la calle para cumplirlo y regresar a la empresa, para entregar el resultado de su gestión.

      De acuerdo con los términos de la contestación, le corresponde a los actores demostrar que les corresponden horas extras, por cuanto laboraban en horas adicionales, prestando un servicio efectivo, porque no se puede entender que laboraba de 06:00 a. m. a 06:00 p. m., porque únicamente debían presentarse para recibir o recoger el trabajo y presentarse a entregar el trabajo cumplido, sin que conste en qué horario cumplían su labor.

      Establece el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la duración de la jornada de trabajo para las prestaciones regulares:

      Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana.

      Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

      Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.

      Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

      Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

      Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.

      En sentencia de fecha 03 de julio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró, la nulidad de la frase ‘cuarenta (40) semanales’ y en su lugar, por imperativo constitucional, se leerá ‘treinta y cinco (35) semanales’.

      También refiere, al artículo 198 eiusdem, que hay excepciones a lo establecido en la disposición copiada en precedencia, cuando señala:

      No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

      a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

      b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

      c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

      d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

      Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

      Demandan los actores, el trabajo realizado en horas extraordinarias, reclamando el pago de 66 horas semanales. Al respecto se observa que loa accionantes desempeñaban el cargo de vendedor, fuera de la sede de la empresa, por lo que resulta imposible el control por el empleador para determinar o verificar si los laborantes ciertamente laboraban en exceso de la jornada ordinaria.

      Estos trabajadores a comisión, por la naturaleza de sus funciones, no están sujetos a una jornada determinada; no puede el patrono tener un control sobre la actividad desplegada por el prestador de servicios durante la jornada del día; no resulta para el patrono posible determinar o precisar a qué horas estaba laborando o cuándo no estaba en funciones de venta y cobranza, todo lo cual impone la declaratoria sin lugar porque, a tenor de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no están sometidos a las limitaciones de los artículos 189 a 196 eiusdem.

      (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 235, p. 66).

      De acuerdo con las actas procesales, admitido por las partes, que los trabajadores demandantes cumplían una actividad de venta en la calle, no en la sede de la empresa, debiendo acudir únicamente para recibir el trabajo a realizar y entregar el resultado del mismo, y no está demostrado a los autos que las horas extras alegadas por los actores. No se trata de concluir que las horas en que el accionante estaba en la calle eran trabajadas íntegramente, se trata de demostrar las horas extras, efectivamente en cuyo caso el actor no laboró horas extraordinarias, siendo improcedente su condena. Así se resuelve.

      El segundo punto a decidir, es en relación a la procedencia de dotación de Uniformes, alegados por los actores.

      Demandan los actores, D.J.T., Bs. 1.800,00, correspondientes a 6 camisas y 2 franelas cada 6 meses, que por año totalizan 12 camisas y 4 franelas y durante la relación, se le debió dotar con 18 camisas y 6 franelas, lo que arroja un total de 24 dotaciones, de las cuales sólo le entregaron 6, por lo que queda pendientes 18 dotaciones. Para determinar el valor de una dotación tomó como base el valor de bs. 150,00 que las Inspectorías del trabajo le calculan a una dotación de uniforme en la Industria de la Construcción, valorando la dotación en B. 100,00 por uniforme. 18 dotaciones * Bs. 100,00 = Bs. 1.800,00; E.J.M.F., Bs. 1.800,00, correspondientes a 6 camisas y 2 franelas cada 6 meses, que por año totalizan 12 camisas y 4 franelas y durante la relación, se le debió dotar con 66 camisas y 22 franelas, lo que arroja un total de 88 dotaciones, de las cuales sólo le entregaron 18, por lo que queda pendientes 70 dotaciones. Para determinar el valor de una dotación tomó como base el valor de bs. 150,00 que las Inspectorías del trabajo le calculan a una dotación de uniforme en la Industria de la Construcción, valorando la dotación en B. 100,00 por uniforme. 70 dotaciones * Bs. 100,00 = Bs. 7.000,00 y J.R.S.G., Bs. 1.800,00, correspondientes a 6 camisas y 2 franelas cada 6 meses, que por año totalizan 12 camisas y 4 franelas y durante la relación, se le debió dotar con 18 camisas y 6 franelas, lo que arroja un total de 24 dotaciones, de las cuales sólo le entregaron 6, por lo que queda pendientes 18 dotaciones. Para determinar el valor de una dotación tomó como base el valor de bs. 150,00 que las Inspectorías del trabajo le calculan a una dotación de uniforme en la Industria de la Construcción, valorando la dotación en B. 100,00 por uniforme. 18 dotaciones * Bs. 100,00 = Bs. 1.800,00.

      La cláusula 55 del Convenio Colectiva del Trabajo 2007-2009, suscrito entre las partes:

      “La Empresa conviene dotar a aquellos Trabajadores, que por la naturaleza de sus funciones así lo requieran, de los siguientes implementos de trabajo y seguridad. Igualmente esa dotación no le será cobrada o descontada al trabajador de su sueldo.

      (Omisis)…

      1. VENDEDORES: seis (6) camisas y dos (2) franelas cada seis (6) meses.

      Observa esta juzgadora, del libelo de demanda, que los actores:

      D.J.T., alega que en lapso que duró la relación laboral, 1 año 9 meses, sólo le entregaron 6 dotaciones; Y al realizar su calculo esta Sentenciadora concluye, que en realidad sólo le corresponde 3 dotaciones, pues por simple regla de tres, si en 6 meses le corresponden 6 dotaciones en 18 meses le corresponde 3, es decir que la empresa lo dotó de uniforme, por encima de lo que le correspondía, según la Convención Colectiva.

      En relación a E.J.M.F., alega que en lapso de la relación laboral, 5 años 9 meses y 5 días, sólo lo dotaron de 18 Uniformes o dotaciones. Igualmente, esta Sentenciadora concluye, que en realidad sólo le corresponde 11,5 dotaciones, pues por simple regla de tres, si en 6 meses le corresponden 6 dotaciones en 69 meses le corresponde 11,5, es decir que la empresa lo dotó de uniforme, por encima de lo que le correspondía.

      Y en cuanto a J.R.S.G., alega que en lapso de la relación laboral, 1 año 10 meses y 14 días, sólo lo dotaron de 6 Uniformes o dotaciones. Igualmente, esta Sentenciadora concluye, que en realidad sólo le corresponde 3,6 dotaciones, pues por simple regla de tres, si en 6 meses le corresponden 6 dotaciones en 22 meses le corresponde 3,6, es decir que la empresa lo dotó de uniforme, por encima de lo que le correspondía.

      Por las apreciaciones expuestas, es de concluir esta Sentenciadora, que la demandada NESTLE VENEZUELA S.A., cumplió con su obligación de dotar de Uniformes, a los actores y por lo cual es improcedente tal petitorio. Y ASI SE DECIDE.

      Finalmente, debe aclararse que la presente decisión, se publica fuera del lapso legal establecido, en virtud de encontrarse esta sentenciadora asistiendo los días 01, 02 y 03 del mes y año en curso, a la instalación de los Tribunales Móviles en el estado Sucre, y el día 05 no hubo despacho, por lo que se ordena la notificación de la presente sentencia, a las partes.

      CAPITULO V

      DISPOSITIVA

      Por las razones expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: D.J.T., E.J.M.F., y J.R.S.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidades Nº 13.293.918, 11.444.327 y 13.074.014 en su orden, en contra de la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA S.A. Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26-06-57, bajo el Nº 23, Tomo 22-A

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Dado, Sellado, y firmado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre con Sede en Carúpano. En Carúpano, a los ocho (08) días del mes agosto del año 2011. Años 2001° y 152°.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

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