Decisión nº PJ0042012000092 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).

202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000057.

DEMANDANTE: J.D.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.460.028.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados R.G.S. y A.J.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 9.811 y 145.886, respectivamente.

DEMANDADA: OFICINA TECNICA A.A. Y CIA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda bajo el Nro.- 50, Tomo 142-A, de fecha 22/11/1977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados M.A.H. y C.A.C., inscritos en Inpreabogado bajo el Nro.- 65.695 y 13.827, en su orden.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abogado R.A.C., inscrito en Inpreabogado bajo el Nro.- 176.278.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.R.M. actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante (F.38 de la II pieza), contra la decisión publicada en fecha 05/03/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (F.06 al 35 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad alzada en fecha 14/06/2012, se procedió a fijar, por auto separado datado 26/06/2012, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación para el día 13/07/2012, a las 08:45 a.m. (F.45 de la II pieza), la cual tuvo que ser reprogramada para el 07/08/2012, a las 08:45 a.m. (F.46 de la II pieza); llegada dicha oportunidad, hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes quienes expusieron sus puntos de vistas y alegatos sobre el asunto ventilado y ésta alzada, una vez analizados los señalamientos de ambas partes y estudiado presente el asunto, revisadas exhaustivamente así como las pruebas que cursan en el expediente, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.D.V.F., y fundamentado en este acto por el abogado R.G.S., up supra identificados, contra la sentencia de fecha 05/03/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; SE CONFIRMA, la referida sentencia y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.50 al 52 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido; de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 05/03/2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa (F.06 al 35 de la II pieza), en los siguientes términos:

... Omissis …

Así las cosas, y siendo los efectos que integran la relación de trabajo, la subordinación o dependencia, remuneración y ajeneidad, para desvirtuar la existencia de una relación de trabajo laboral, se debe configurar la desconexión de uno al menos de estos elementos; por lo que este Juzgado de Juicio, procede a aplicar de manera práctica el test de laboralidad que en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia conocemos, y así vemos:

Forma de determinar el trabajo:

De las actas procesales, como de la declaración de parte, se evidencia la existencia un contrato de obra sucrito por la empresa Constructora Roca Mary, representada por el ciudadano R.D. Da’ Costa Carvallo y el ciudadano J.D.V., ello como subcontratista para la construcción de de viviendas en la obra urbanización Casa de Teja II, consistente en la infraestructura y superestructura de las viviendas identificadas con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, así como las superestructuras de las viviendas Nros. 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27, según se desprende de presupuestos de mano de obra, contrato este que es aportado por ambas partes (f. 17 al 20 y del 84 al 87 primera pieza), y al que se otorgo pleno valor probatorio toda vez que la parte accionante ratifica en su declaración de parte el sucrito el referido contrato.

Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

Si bien el accionante alega en su escrito libelar el horario de la jornada laboral, sin embargo, de las pruebas insertas a los autos no quedo demostrado este requisito del test de laborallidad.

Forma de efectuarse el pago:

La contraprestación que recibía el accionante, por su desempeño en la obra de construcción se encuentra pactado en la cláusula cuarta del contrato que reconoce el accionante haber sucrito con la Constructora Roca Mary, se fijan los pagos por valuaciones hechas por la contratista; pudiéndose constatar que de los recibos de pagos que corren en autos, que los mismos le eran realizados al ciudadano J.D.V., por la prenombrada empresa constructora, por concepto de mano de obra.

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

De actas procesales no se evidencia que respecto al accionante J.D.V., existiera por parte de la Oficina Técnica A.A. y Cia. S.A., una supervisión o control de sus actividades, por no haber en autos pruebas para determinar la existencia del mismo.

Ante tales circunstancias y el análisis del cúmulo probatorio en aplicación del principio de la unidad de la prueba en concordancia con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, se considera que entre el accionante J.D.V.F., y la Oficina Técnica A.A. y Cia. S.A., no existe prueba que de manera meridiana de certeza de la existencia de una relación de trabajo entre ambos, que contenga los elementos necesarios que configuran una relación de índole laboral; por lo que consecuentemente se declara SIN LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano J.D.V.F., contra OFICINA TÉCNICA A.A. Y CIA. S.A., por las razones esbozadas en la motiva. Así se decide.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.D.V.F., contra OFICINA TÉCNICA A.A. Y CIA, S.A., motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES APELANTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por ambas partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 07/08/2012.

El co-apoderado judicial de la parte demandante-apelante, abogado R.G.S., expuso:

• Ciudadano Juez, recurrimos contra una sentencia dictada por el Tribunal de Juicio atendiendo que en los términos en que la sentencia fue dictada no se corresponde con lo que está plasmado en el respectivo expediente. Aquí se hace necesario puntualizar ciertas cosas.

• Cuando se introdujo la demanda, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en lo establecido en la contratación colectiva que rige a los trabajadores de la construcción se hizo énfasis, de una manera bastante determinante, en el libelo e la demanda, que se demandaba a la empresa en virtud de que se le consideraba parte patronal, por cuanto un contrato suscrito entre mi representado y otra empresa, lo consideráramos nosotros, porque así era, una manera para sustraerse la elaboración de un andamiaje jurídico, medianamente elaborado, para sustraerse de las obligaciones laborales.

• En ese entonces nosotros acompañamos la copia del contrato; dijimos este contrato para nosotros no tiene validez, nos fundamentamos en el dispositivo constitucional, creo que el artículo 94, que considera nulo todos aquellos actos de la parte patronal dirigidos a menoscabar o a desconocer los derechos de los trabajadores.

• Pero, además de eso, ciudadano Juez, en ese mismo libelo se estableció que la relación de hecho existente allí no era una relación de derecho privado, si no una relación que estaba encuadrada, fundamentalmente, dentro del test de laboralidad, por cuanto el representante de la empresa es beneficiario de la obra, era quien dirigía la obra, quien establecía las condiciones de trabajo, quien le pagaba a los trabajadores, quien dirigía el trabajo realizado por los trabajadores; es decir, que esa relación de contratista y subcontratista que se establecía en un contrato, que nosotros mismos habíamos acompañado, para nosotros no tenía ninguna validez porque era una forma, como ya dije, de sustraerse de el cumplimiento de la normativa laboral en esa relación específica y en otra relación también.

• También trajimos nosotros una serie de nóminas que utilizaba la empresa donde aparece mi representado como asalariado, dice salario, salario, salario y no es una sola, son varias que están acompañados con el libelo originario de la demanda.

• El tribunal de la causa valoró todos los instrumentos, tanto el instrumento que habían suscrito para sustraerse de las obligaciones como las nóminas que nosotros acompañamos pero, posteriormente, cuando la doctora indica que no fueron impugnadas, porque en verdad esos instrumentos no fueron impugnados de ninguna manera, esas copias de nóminas que nosotros teníamos no fueron impugnados de ninguna manera y así lo señala el tribunal, esas copias tampoco fueron referidas en la contestación de la demanda, esos copias nunca fueron objeto de ataque y se le da una valoración pero no se loe toma en cuenta para decidir que la relación era una relación de trabajo entre la demandada y mi representado.

• Ahora bien, tenemos otra circunstancia que nos ayudan a nosotros a determinar que sí había una relación de trabajo entre la parte demanda y quien represento, que son las testificales. Los testigos, aun y cuando la doctora dice que se han contradicho, lo cual no niego, si hay ciertas contradicciones de los testigos, pero hay ciertos hechos en los que ellos si fueron puntuales que es sobre la dirección del trabajo, quién dirigía el trabajo allá, que era el señor Aular. Eso lo señalan todos; la diferencia es quién pagaba, pues una vez pagaba un intermediario, otra vez pagaba el señor Aular pero quien ponía el dinero en la nómina que nosotros acompañamos y que no fueron impugnadas, era la empresa que era beneficiaria de la obra.

• Además de esto, la doctora hace una consideración sobre la confesión porque en la prolongación de la audiencia preliminar, la parte demandada no asistió, ella hace una consideración y hace una calificación con la cual yo no estoy de acuerdo porque en la misma jurisprudencia que e.c. dice que necesariamente tiene que probarse, tiene que haber una prueba contundente para que esa presunción sea descartada.

• Además que la contestación de la demanda fue una contestación de la demanda muy simple y sobre el hecho fundamental que nosotros hemos invocado para vincular la empresa con nuestro representado, es decir, que ahí había un andamiaje, que ahí había una situación irregular, sobre eso no se pronuncia la parte demandada como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ha debido hacerlo, es decir, que son hechos que son admitidos.

• Tanto de esos hechos admitidos como de los hechos admitidos de los pruebas presentadas, entendemos nosotros que dan pie o pueden dar pie para que la sentencia hubiese sido dictada a favor del trabajador que represento.

• Por estas razones, ciudadano Juez, le solicito se revoque la decisión dictada por el tribunal de juicio y se declare con lugar la demanda que nosotros propusimos.

Por su parte, el profesional del derecho, R.A.C., asistiendo al representante legal de la accionada-no recurrente, señaló:

o Mi representado, en este caso el Sr. A.A., establece una metodología cuando él efectúa su casa él le hace un contrato a un tercero.

o En este caso con el Sr. D.V., la relación que existía era con una empresa que se llamaba ROCA MARY. En ninguna parte aparece que el Sr. D.V. tenía alguna relación con el Sr. A.A. porque él tiene un contrato que está en la sentencia que la doctora determinó donde él, la relación laboral que se comprobó era con ROCA MARY.

o En ningún momento existe una relación probada, no la pudieron probar en ningún momento, no existen las pruebas, no se existió la relación laboral del Sr. D.V. con mi representado.

o Hay que destacar que desde el momento en que incoa la demanda, en primera ocasión é demanda a ROCA MARY, se le cayó, después se va contra el Sr. A.A. y tampoco pudo probar la relación laboral, no se probó la relación laboral en ninguna instancia.

o Los documentos que ellos alegaron de donde tenía la relación laboral, no hubo manera de comprobarla, todo esto fue demostrable de que el Sr. D.V. con el Sr. A.A. no tiene ninguna relación porque en la contestación de la demanda se trajo el contrato de trabajo que tenía el Sr. D.V. con ROCA MARY.

o Era trabajador de ROCA MARY, ROCA MARY era quien le pagaba y ROCA MARY era su patrón. Sí lo veía, como no, tenía que llevar el dinero pero es que él -A.A.- era el dueño de la obra.

o Él le daba dinero a ROCA MARY, muchas veces se veían pero ninguna relación se formó entre el Sr. D.V. con mi representado y ahí esta, en la contestación de la demanda, el contrato que existe entre ROCA MARY y el Sr. D.V..

Al concedérsele, nuevamente, el derecho de palabra al representante judicial de la parte demandante-apelante, abogado R.G.S., este manifestó:

• Ciudadano Juez, del folio 24 en adelante están las planillas donde aparecen como salario.

• Algo mas, ciudadano Juez, es bueno insistir en lo establecido en el texto constitucional, de la nulidad de los actos, y eso fue recogido en la nueva Ley del Trabajo pero ya la Ley anterior del Trabajo recogía lo que se vino llamando como el contrato real trabajo que es lo que establece cuando hay una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe y quien paga una remuneración donde están esos elementos y otros elementos que la jurisprudencia después agregó, pues necesariamente hay una relación de trabajo.

• Para nosotros poder acceder al órgano, necesariamente, nuestra arma de ataque fue esa, este contrato no existe, aquí hay una relación de trabajo y por cuanto hay una relación de trabajo entre la empresa beneficiaria de la obra y nuestro representado, la demandada debe cancelarse sus prestaciones sociales.

• Trajimos con el mismo libelo de la demanda trajimos los elementos, trajimos el contrato que nosotros consideramos que era un contrato nulo por mandato constitucional y trajimos unas nóminas que indicaban como salarios los que percibía el trabajador.

Finalmente, el abogado asistente del representante legal de la accionada-no recurrente, R.A.C., enfatizó:

o Nosotros nos mantenemos firmes en que existía un contrato de arrendamiento con el señor y nos acogemos al dispositivo de la sentencia y que declaren sin lugar la pretensión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 07/08/2012, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por las partes apelantes a los fines de fundamentar sus apelaciones, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora ad quo, deduciéndose como puntos controvertidos los siguientes:

• Determinar si la prestación personal del servicio ejecutado por el demandante, gira en la orbita de la relaciones reguladas por el Derecho del Trabajo o si por el contrario se trataba de una prestación de servicios de tipo civil, como bien lo afirma la parte demandada o, lo que es lo mismo, si con las pruebas aportadas a los autos, la demandada pudo desvirtuar la presunción de laboralidad activada, en virtud que ésta reconoció la prestación de servicios por parte del accionante pero calificándola como de naturaleza civil y no laboral.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, en el caso sub iudice, debe necesariamente esta alzada resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada.)

De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada.

Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

Sobre la base de la norma y extracto jurisprudencial antes explanados, deduce este Juzgador, que habiendo la demandada tanto en su litis contestatio como en la audiencia de apelación negado insistentemente la naturaleza laboral del servicio prestado, es evidente, que de las negativas y afirmaciones realizadas por ella emana la presunción de laboralidad a que se ha venido haciendo referencia, de manera que coincide esta superioridad con la Jueza ad quo al determinar que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandada; ello derivado de las afirmaciones realizadas en el escrito de contestación a la demanda dentro de las cuales figuran que el actor nunca mantuvo una relación de dependencia de forma ininterrumpida que pudiera llegar a configurar una relación de trabajo con ellas si no que la relación establecida entre las partes era de tipo civil con la empresa CONSTRUCTORA ROCA MARY, correspondiéndole, en consecuencia demostrar con los medios probatorios aportados, la inexistencia de los restantes elementos tipificantes de la relación de trabajo los cuales son la dependencia o subordinación, la ajenidad y el salario, además de la presencia de los elementos que evidencien que la relación establecida, era de tipo civil tal como fue señalado. Así se establece.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Acompañadas junto al escrito libelar

Documentales

 Copia del contrato suscrito entre la CONSTRUCTORA ROCA MARY y el actor, ciudadano J.D.V. (F.17 al 22 de la I pieza).

Instrumental a la que éste juzgador le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que la CONSTRUCTORA ROCA MARY, a través del ciudadano ROGERIO DA´COSTA, quien funge como representante de la misma, y el actor ciudadano J.D.V., suscribieron un contrato para la ejecución de TRABAJOS DE CONSTRUCCION DE VIVIENDAS EN LA OBRA URBANIZACION CASA DE TEJA II, los cuales se realizarían en unos terrenos propiedad de la accionada, vale decir, de la sociedad mercantil OFICINA TECNICA A.A. Y CIA, S.A. De igual forma, se desprende del mismo que se estipulan los presupuestos de la mano de obra, los cuales son anexados al referido documento. Así se estima.

 Copia de nóminas de pago (F.24 al 36 de la I pieza).

Medio de prueba a la que éste impartidor de justicia le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que del folio 24 se refiere a una relación de entrega de cheques que realiza la parte demandada, OFICINA TECNICA A.A. Y CIA, S.A. relativas al pago de su-contratistas. Con lo que respecta al resto de las documentales se desprende que se tratan de nóminas de pagos y listado de relación de cesta tickets, de diferentes períodos de tiempo, en las que están involucrados el actor, ciudadano J.D.V. y el ciudadano ROGERIO DA´COSTA, quien en el contrato antes referido funge como representante de la CONSTRUCTORA ROCA MARY (F.25 al 36 de la I pieza). Así se establece.

Acompañadas junto al escrito de promoción de pruebas

Exhibición de Documentos

 Los originales de todos los recibos y nóminas de pagos salariales que se le hicieron a su representado.

 Los recibos por beneficio de la Ley Alimentación para los Trabajadores, correspondientes al periodo, desde el 11 de noviembre de 2009 hasta el 12 de julio de 2010.

 La constancia de haber cumplido con la inscripción en el Seguro Social y en el Subsistema de Vivienda y Ahorro Habitacional.

 Los Libros de Contabilidad donde asentaban los pagos realizados a su representada.

Informes

Al Instituto Venezolano del Seguro Social con sede en Guanare.

Al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Guanare, de la OFICINA TÉCNICA A.A. Y CIA S.A.

Originales de órdenes de pago Nros.- 184746 del 05/03/2009; 184751 del 05/08/2009 y186126 del 04/06/2009.

Prueba De Experticia

 En los Libros de la Contabilidad de la empresa OFICINA TÉCNICA A.A. Y CIA, S.A.

Inspección Judicial

- En las Instalaciones de la empresa OFICINA TÉCNICA A.A. Y CIA S.A., ubicada en la Urbanización Casa de Teja II, Altos de la Colonia Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Con atención a todas y cada una de las referidas probanzas, este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por la Juez de Juicio. Así se valora.

Testimoniales

o F.J.P..

o J.H.T.A..

o E.B..

o S.P..

o L.S..

o H.T..

o J.V..

o P.D..

o B.V..

o J.L.Z..

o J.V..

o B.V..

o E.G..

o J.G..

o J.V..

o J.B..

o Naudy Rodríguez.

o A.S..

o H.P..

o V.B..

o R.B. y

o Nacar Adixón.

De los cuales compareció a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria a rendir sus declaraciones, únicamente los ciudadanos F.J.P., J.H.T.A., H.P., R.B. y Nacar Dixón. Con referencia a ésta testimonial, este juzgador no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento toda vez, que sus deposiciones, tal y como lo determina la Juez de la recurrida y lo acepta la representación judicial de la parte demandante-recurrente, no contrarias entre sí, lo cual, evidentemente, no coadyuvan a esclarecer el hecho controvertido en el presente asunto. Así se señala.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Contrato de obra suscrito entre el demandante J.D.V. y la empresa CONSTRUCTORA ROCA MARY (F.84 al 87 de la I pieza).

Presupuesto de mano de obras de construcciones de viviendas en la Urbanización Casa de Tejas (F.88 y 89 de la I pieza).

En referencia a dichas documentales quien sentencia, tomando en consideración que las mismas fueron promovidas por la parte demandante, confirma el valor probatorio conferido con antelación. Así se estima.

Copias certificadas expedidas por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo sede en Guanare contentiva de las actuaciones del expediente Nro.- 029-2010-03-00477 (F.90 al 114 de la I pieza).

Con atención a dicha probanza, este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por la Juez de Juicio. Así se resuelve.

Recibos de pago (F.115 al 125 de la I pieza).

En relación a este medio de prueba, quien sentencia ratifica el valor probatorio conferido por la Juez recurrida, como demostrativas que el demandante, ciudadano J.D.V. recibía de la CONSTRUCTORA ROCA MARY por concepto de abono a cuenta por el sub-contrato de mano de obra suscrito. Así se valora.

Copias simples del Registro de Comercio de la empresa CONSTRUCTORA ROCA MARY (F.83 de la I pieza).

Instrumental a la que éste juzgador no le confiere valor probatorio y lo desecha del procedimiento por cuanto el mismo no coadyuva al esclarecimiento del punto controvertido ventilado ante ésta alzada. Así se aprecia.

DECLARACIÓN DE PARTES

En uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, formula algunas preguntas al actor, ciudadano J.D.V.F. y al representante legal de la empresa accionada, ciudadano A.A.A.G., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa. Así se estima.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto controvertido; valoradas y apreciadas las pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad legal, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida.

Analizados como han sido los pedimentos esgrimidos por las representaciones judiciales de las partes apelantes; éste Juzgador, descenderá a debatir el punto controvertido señalado por la representación judicial de la accionada, en cuanto a determinar si la prestación personal del servicio ejecutado por el demandante, gira en la orbita de la relaciones reguladas por el Derecho del Trabajo o si por el contrario se trataba de una prestación de servicios de tipo civil, como bien lo afirma la parte demandada o, lo que es lo mismo, si con las pruebas aportadas a los autos, la demandada pudo desvirtuar la presunción de laboralidad activada, en virtud que ésta reconoció la prestación de servicios por parte del accionante pero calificándola como de naturaleza civil y no laboral. Así se estima.

A los fines de determinar la verdadera naturaleza del servicio prestado por el accionante, ciudadano J.D.V., quien juzga observa que éste alega en su primigenio escrito libelar que demanda a las empresas CONSTRUCTORA ROCA MARY y OFICINA TECNIA A.A. Y CIA, S.A. A la postre, en su segundo libelo de demanda, sólo procede a interponer la presente acción contra la última de ellas.

Por otro lado, la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, fundamentó su defensa en que el actor suscribió contrato privado con la empresa CONSTRUCTORA ROCA MARY, negando la existencia de la prestación de servicio.

Ante tal panorama, considera útil, éste juzgador efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:

El autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975. p.187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:

Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias

(fin de la cita).

Por su parte el ilustre laboralista R.A.G. señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:

…la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.

(Fin de la cita).

Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:

Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuanta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada

(Fin de la cita)

Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.

(Fin de la cita)

Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.

(Fin de la cita)

Artículo 67: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración

. (Fin de la cita).

En atención con el pliego normativo arriba esbozado, se puede decir que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales elementos los siguientes:

  1. La prestación personal de un servicio por el trabajador.

  2. La ajenidad

  3. El pago de una remuneración por parte del patrono

  4. La subordinación o dependencia del trabajador al patrono.

Habiendo así establecido los elementos concurrentes para la existencia de la relación laboral, este ad quem pasa ahora a analizar la postura de la Sala Social plasmada en el transcurso del tiempo, referente a la presunción de la relación de trabajo, comenzando con la sentencia Nro.- 26 de fecha 09/03/2000, caso: C.L.d.C.B.V.. Seguros la Metropolitana S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.:

Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…)

La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

Centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. Por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437), aplicable incluso para los Productores de Seguros, y en especial cuando éstos trabajan para la empresa con el carácter de exclusivos. Lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo

.

Asimismo, en sentencia Nro.- 204, de fecha 21/06/2000, caso: M.M.V.S.C. hoy Seguros caracas Liberty, con ponencia del Magistrado Dr. O.M., señaló:

También la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’ debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal

.

En sentencia Nro.- 06, de fecha 06/02/2001, caso: M.A. la R.N.V.. Seguros la Seguridad C.A.,con ponencia del Magistrado Dr. O.M. sentó:

Basa su apelación en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un contrato de obra y no una relación laboral al haber presumido la existencia de la relación de trabajo, considerando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a una suposición falsa, es decir, que el actor estaba en relación de subordinación con la accionada, infringe también la mencionada normativa por falsa aplicación, en razón de que en el caso sub iudice, quedó completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo.

Al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria. Lo que se verificó de autos, fue que el demandante prestaba servicios a la empresa de forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de trabajador no dependiente

.

Igualmente, en sentencia Nro.- 103, de fecha 31/05/2001, caso: E.J.R. y J.d.V.R.V.. Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), con ponencia del magistrado Dr. O.M., apuntó:

En fallo de fecha 16 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., esta Sala de Casación Social, se pronunció sobre el asunto F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA) la simulación del contrato de trabajo, que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta.

No es suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad

.

Así, a través de sentencia Nro.-- 114, de fecha 31/05/2001, caso: J.S.A.d.A.S.V.. Inversiones el Junquito C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., resaltó:

“Consagra el prenombrado artículo una presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de la relación de trabajo, lo que supone que quien alega que es trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, la prestación personal del servicio, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley, la existencia de la relación de trabajo En relación con la interpretación del artículo antes indicado, esta Sala en sentencia de 15 de marzo de 2000, estableció:

“Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor”.

De igual manera, en sentencia Nro.- 131, de fecha 12/06/2001, caso: F.G.A.M.V.. Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., adujo:

No hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe la subordinación. Entonces, para probar la subordinación del prestador de servicio respecto al beneficiario no basta con probar que se recibían órdenes, sino también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no sólo un servicio, energía o esfuerzo, sino también que lo hace habitualmente

.

A su vez, en sentencia Nro.- 124, de fecha 16/06/2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.M., sentenció:

La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla

.

En éste estado, es propicia la oportunidad para resaltar lo que a tal efecto ha reseñado la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002, (caso: M.O. de Silva contra FENAPRODO), en la cual señaló:

“Esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)….”

…”De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Las consideraciones jurisprudenciales anteriores plasmadas serían utilizadas en el presente caso, de hallarse duda razonable con respecto a la existencia de la relación laboral entre el demandante, ciudadano J.D.V. y la sociedad mercantil OFICINA TECNICA A.A. Y CIA, S.A., lo cual no ocurre en el presente caso, ya que revisado, analizado, estudiado y valorado como ha sido todo el acervo probatorio, específicamente las documentales referentes a la Copia del contrato suscrito entre la CONSTRUCTORA ROCA MARY y el actor, ciudadano J.D.V. (F.17 al 22 de la I pieza), instrumental a la que éste juzgador le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que la CONSTRUCTORA ROCA MARY, a través del ciudadano ROGERIO DA´COSTA, quien funge como representante de la misma, y el actor ciudadano J.D.V., suscribieron un contrato para la ejecución de TRABAJOS DE CONSTRUCCION DE VIVIENDAS EN LA OBRA URBANIZACION CASA DE TEJA II, los cuales se realizarían en unos terrenos propiedad de la accionada, vale decir, de la sociedad mercantil OFICINA TECNIA A.A. Y CIA, S.A. De igual forma, se desprende del mismo que se estipulan los presupuestos de la mano de obra, los cuales son anexados al referido documento, así como a la Copia de nóminas de pago (F.24 al 36 de la I pieza), medio de prueba a la que éste impartidor de justicia le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que del folio 24 se refiere a una relación de entrega de cheques que realiza la parte demandada, OFICINA TECNICA A.A. Y CIA, S.A. relativas al pago de su-contratistas. Con lo que respecta al resto de las documentales se desprende que se tratan de nóminas de pagos y listado de relación de cesta tickets, de diferentes períodos de tiempo, en las que están involucrados el actor, ciudadano J.D.V. y el ciudadano ROGERIO DA´COSTA, quien en el contrato antes referido funge como representante de la CONSTRUCTORA ROCA MARY (F.25 al 36 de la I pieza), no se configura relación de trabajo alguna entre las partes intervinientes en el presente juicio. Así se establece.

Asimismo, tal y como se señaló en la sección anterior, denominada “APRECIACIÓN PROBATORIA”, se desprende que a las testimoniales que comparecieron a rendir sus declaraciones durante la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, este juzgador no les confirió valor probatorio y las desechó del procedimiento toda vez que, tal y como lo determina la Juez de la recurrida y lo acepta la representación judicial de la parte demandante-recurrente, no contrarias entre sí, lo cual, evidentemente, no coadyuvan a esclarecer el hecho controvertido en el presente asunto. Así se señala.

De cara a lo precedentemente reseñado; es forzoso para ésta ad quem declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.D.V.F., y fundamentado en este acto por el abogado R.G.S., up supra identificados, contra la sentencia de fecha 05/03/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; SE CONFIRMA, la referida sentencia y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.D.V.F., y fundamentado en este acto por el abogado R.G.S., up supra identificados, contra la sentencia de fecha 05 de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, todo por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 05 de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. M.L.O.

En igual fecha y siendo las 11:52 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. M.L.O.

OJRC/clau.-

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