DARÍO VILCHEZ URRIBARRI CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL MILLENNIUM CARS, C.A

Número de resoluciónS2-116-07
Fecha28 Junio 2007
Número de expediente11.034
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PartesDARÍO VILCHEZ URRIBARRI CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL MILLENNIUM CARS, C.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, entra a conocer de la presente causa este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida en virtud de la remisión que efectuara el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de haber CASADO la sentencia proferida por dicho Tribunal Superior en fecha 12 de agosto de 2004, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el abogado D.V.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.155.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.818, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil MILLENNIUM CARS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1999, bajo el N° 51, tomo 24-A, y del mismo domicilio, declarando CON LUGAR el Recurso de Casación, y en consecuencia, se decretó la nulidad del fallo recurrido, ordenando sea dictada nueva decisión acogiendo la doctrina establecida.

Impuesta esta Superioridad de las actas que conforman este expediente procede a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Para la fecha 14 de noviembre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó y publicó sentencia referida al Recurso de Casación interpuesto por el abogado D.V.U., en el presente juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que sigue el recurrente contra la sociedad mercantil MILLENNIUM CARS, C.A., en los términos seguidamente singularizados:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

(…Omissis…)

En relación, con todo lo hasta aquí expuesto, cabe señalar que de conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condenatoria en costas, la genérica contenida en el artículo 274, y la específica contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.

(...Omissis...)

Asimismo, debemos precisar en cuanto a la condenatoria en costas, pero relacionada con el recurso de apelación, que tal condenatoria es obligatoria cuando ejercido dicho recurso, la sentencia es confirmada en todas sus partes, sin que se pueda bajo ningún pretexto, eximirse de la misma. No así cuando no se produce una confirmatoria o en el mejor de los casos, una confirmatoria parcial. Tampoco es posible la autorización al cobro de costas sin que se conste una sentencia definitiva de fondo.

En el caso examinado, el Juzgador de la recurrida como ha quedado evidenciado, no procedió en su fallo a decidir sobre el fondo de la controversia, cabe decir, respecto a la procedencia o no del derecho del actor al cobro de los honorarios profesionales reclamados, por el contrario al decidir respecto al recurso de apelación ejercido por la parte demandada procedió a anular una serie de actuaciones y repuso la causa al estado de que se practicara nuevamente la citación de ésta, cabe decir, la parte intimada, por considerar ilegítima la primigenia citación practicada.

Así las cosas, no constando en la recurrida una confirmatoria, ni una confirmatoria parcial, mucho menos una decisión al fondo de la materia objeto del juicio, mal podía el Juzgador Superior condenar en costas a la parte actora en el proceso, quien además no fue la que propuso apelación contra el fallo del primer grado de la jurisdicción; todo ello aunado a que, doctrina de la Sala reiterada en el tiempo tiene establecido que este tipo de procedimientos (estimación e intimación de honorarios profesionales) no causa costas, por cuanto ello daría lugar a una cadena interminable de juicios. (R.C. 00441 de fecha 20 de mayo de 2004, Exp. 03-384).

Por todo ello, esta Sala considera procedente la presente denuncia sustentada en la errónea interpretación de los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

(...Omissis...)

Así las cosas, observa la Sala en primer término, que si bien el formalizante delata en el encabezado de su denuncia la errónea interpretación de los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio, posteriormente, en el desarrollo de la misma se dedica a cuestionar los pronunciamientos vertidos en su decisión por el Juzgador de alzada, en lo atinente a la intimación de la parte demandada en la persona del supuesto consultor jurídico, pero sin relacionarlos para nada con el contenido del artículo 1.098 del Código de Comercio, supuestamente infringido por el Tribunal Superior, conjuntamente con el artículo 138 eiusdem. Tales defectos de técnica resultarían suficientes para que esta Sala procediera a desechar de plano la presente denuncia, por lo menos en lo que al artículo 1.098 del Código de Comercio se refiere, más aún, cuando la argumentación de la presente denuncia versa sobre una reposición mal decretada (…); sin embargo, en el caso particular, atendiendo a los postulados plasmados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunados a la presunción que de seguida se dilucidará, sobre una errática interpretación del derecho aplicable al caso por parte del Superior, imponen a esta Sala extremar facultades y pasar a decidir la presente delación como un todo, pese a la falta de técnica antes aludida.

(...Omissis...)

Al respecto, observa la Sala que si bien la estructuración de la presente denuncia impide el descenso a las actas del expediente, a los fines de corroborar la certeza de las aseveraciones que en uno u otro sentido expresaron el Juzgador de la recurrida y el formalizante de autos, yerra el Sentenciador Superior al sustentar su decisión en una supuesta temporabilidad del cargo de Consultor Jurídico que ostentaba el prenombrado J.C.M., simplemente porque en su criterio los estatutos de dicha compañía no dejaron establecido de manera expresa que el mismo se entendería reelegido por períodos iguales y sucesivos, si vencido el plazo, la Asamblea de Accionistas no nombraba a su sustituto, como si lo hizo con relación a los cargos de Director y Gerente General.

En tal sentido, tal como hace valer el formalizante en su (sic) argumentos de denuncia, de las cláusulas de la referida acta constitutiva-estatutaria reproducidos por la recurrida, puede apreciarse que a la persona designada en aquella oportunidad para ocupar la posición de Consultor Jurídico, no se le fijó tiempo de duración en el cargo (Capítulo V, artículo 19 del documento constitutivo de la empresa demandada), en consecuencia, por interpretación en contrario, debe considerarse su mandato plenamente vigente hasta el 7 de mayo de 2004, cuando por decisión de una Asamblea Extraordinaria se suprimió del acta constitutiva el mencionado artículo 19, referido a la figura del Consultor Jurídico. Por consiguiente, hasta la citada fecha sus poderes han debido considerarse vigentes por voluntad tácita de los propios accionistas de la compañía.

En cuanto a los señalamientos de que la figura del Consultor Jurídico constaba en el acta constitutiva de la sociedad MILLENNIUM CARS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, otorgada en forma privada, y que su inscripción en el Registro Mercantil competente y su posterior publicación, no le comunicaban el carácter de documento público o auténtico, estima la Sala oportuno transcribir de seguida el contenido del tantas veces mencionado artículo 19 del acta constitutiva-estatutaria de la sociedad mercantil demandada, el cual además fue reproducido por la recurrida, en los términos siguientes:

(...Omissis...)

Por lo tanto, siendo que dicha acta fue debidamente inscrita ante el Registro Mercantil correspondiente, y que el abogado designado para tal cargo efectuó expresa aceptación del mismo, como bien lo reseña el propio sentenciador de alzada, todas las formalidades de ley fueron cumplidas en el caso, de allí que el criterio del Juzgador Superior vertido en la recurrida, conforme al cual dicho mandato resultaba insuficiente para la representación de la tan prenombrada sociedad mercantil en juicio, debe considerarse desacertado, máxime cuando el delatado artículo 138 del Código de Procedimiento Civil claramente dispone: “…Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. (…)”, y como bien señala el formalizante, en el caso existía una persona determinada a quien los estatutos sociales otorgaban plena representación jurídica de la sociedad demandada, y era a ella a quien debía citarse o intimarse hasta tanto fuere suprimida dicha figura.

Por todo ello, estima la Sala errada la conclusión del Sentenciador Superior donde señala: “…El Acta Constitutiva-Estatutos (sic) de la sociedad mercantil MILLENIUM CARS C.A. (sic) se otorgó en forma privada y su inscripción en la Oficina de Registro Mercantil pertinente y su posterior publicación no le comunican el carácter de documento público o auténtico, por lo que mal podría practicarse en el Consultor Jurídico la citación de la Sociedad Mercantil antes mencionada. ASÍ SE DECIDE…”, motivos todos estos por demás suficientes para considerar procedente la presente denuncia en lo atinente a la infracción por la recurrida, de los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto (…). En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión, acogiendo la doctrina establecida en este fallo.

(...Omissis...) (Negrillas del Tribunal de origen)

SEGUNDO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda de Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el abogado D.E.V.U., asistido por la abogada I.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.859, en contra de la sociedad mercantil MILLENNIUM CARS, C.A., todo ello en razón de la asesoría y gestiones legales para la obtención de la exoneración de la patente de industria y comercio y demás contribuciones tributarias municipales por parte la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para los ejercicios fiscales de los años 2000 y 2001 de dicha empresa.

Al respecto afirma que luego de haber efectuado todas las gestiones necesarias y obtenida finalmente la singularizada exoneración tributaria a favor de la sociedad mercantil MILLENNIUM CARS, C.A. en fecha 2 de mayo de 2000, convino con el gerente general de la mencionada empresa, el ciudadano E.L., que los honorarios profesionales por la prestación de tales servicios serían por el treinta por ciento (30%) del total de las cantidades que por concepto de patente de industria y comercio y demás contribuciones tributarias le fueron exoneradas por los antes mencionados ejercicios fiscales, pagaderos mediante abonos mensuales de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), respecto a los cuales, –según su dicho- luego de innumerables gestiones de cobro por mora, se comenzó a pagar en abonos parciales lo correspondiente por la exoneración del ejercicio del año 2000, cancelados finalmente el día 31 de enero de 2001.

En el mismo orden de ideas, alega que a mediados del mes de enero de 2001 convino con el director de la parte demandada, el ciudadano J.M., que el pago de los honorarios correspondientes por la exoneración del ejercicio fiscal del año 2001, serían pagados mediante abonos mensuales de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo) a partir del mismo mes y hasta el mes de febrero de 2002, y el remanente del diferencial del treinta por ciento (30%) en el mes de marzo del mismo año, así como también se convino el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) por concepto de honorarios profesionales fijos mensuales pagaderos hasta finalizar la cancelación de los antes referidos honorarios derivados de la obtención de la exoneración tributaria; sin embargo, expresa que desde el mes de junio del año 2001 hasta la fecha de la presentación de la demanda, a pesar de los avisos de cobro, - según su decir- se le ha negado el pago de los honorarios restantes del año 2001 y las mensualidades convenidas correspondientes al resto del año 2001, el año 2002 y lo transcurrido del año 2003.

Por todo lo anterior, solicitó que la intimación al pago de sus honorarios profesionales se practicara en la persona del ciudadano J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.708.031, abogado en ejercicio, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de consultor jurídico de la sociedad mercantil MILLENNIUM CARS, C.A., los cuales estimó en las siguientes cantidades y conceptos:

 DOSCIENTOS DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVAR CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.202.620.801,34), por concepto de cuotas de pago insolutas de los honorarios profesionales correspondientes al año 2001, contados desde el mes junio del mismo año, así como de las mensualidades convenidas desde dicho mes hasta el día 31 de marzo de 2003.

 OCHO MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.8.043.606,16), por concepto de indexación de las mensualidades pendientes por honorarios profesionales fijos pactados, correspondiente a los meses de junio a diciembre del 2001, enero a diciembre del año 2002, y enero a marzo del año 2003.

 El pago de las mensualidades, por el concepto supra referido, que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme.

 Las costas procesales y la correspondiente indexación judicial.

Recibida la demanda en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue admitida en fecha 22 de abril de 2003, ordenándose la citación de la parte demandada en la persona de su consultor jurídico, el ciudadano J.C.M., a objeto de que en el segundo día siguiente en el que se deje constancia de la misma, conteste la demanda incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, perfeccionándose la singularizada citación por parte del Alguacil Natural de dicho órgano jurisdiccional en fecha 15 de marzo de 2004.

Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2004, ocurrió la parte intimante a consignar escrito de promoción de pruebas mediante el cual invoca el mérito favorable de las actas y muy especialmente sobre la falta de contestación de la empresa demandada, y sobre las pruebas producidas junto al libelo de la demanda, que consideraba plenamente reconocidas producto de no haber sido debatidas ni desvirtuadas; y en la misma fecha, el Juzgado de Primera Instancia profirió auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte intimante.

En fecha 5 de abril de 2004, la representación judicial del abogado intimante estampó diligencia en la que solicitó se dictara la correspondiente sentencia dada la confesión de la parte demandada por su falta de contestación a la demanda, siendo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió la referida sentencia definitiva en fecha 3 de mayo de 2004, mediante la cual declaró confesa a dicha parte demandada, así como también, parcialmente con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales, condenándose en consecuencia al pago del monto total de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.166.103.757,36) como saldo deudor a la fecha del ejercicio de la presente acción, correspondientes a los siguientes conceptos:

 La cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.27.000.000,oo) por las cuotas mensuales insolutas de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo) cada una, vencidas desde el día 31 de junio del año 2001 al día 31 de febrero del año 2002;

 La suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.132.503.757,36) por cuotas mensuales insolutas de ONCE MILLONES CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.11.041.979,78), vencidas desde la fecha del 31 de marzo del año 2002 al 31 de marzo del año 2003;

 El monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.600.000,oo) por concepto de cuotas insolutas de los honorarios fijos pactados en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), vencidas desde el mes de junio del año 2001 al mes de marzo del año 2003;

 La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo) por las cuotas del mismo concepto anterior, que se encuentran vencidas desde el mes de marzo del año 2003 hasta el mes de abril del año 2004 y, las sumas que por este concepto se sigan venciendo hasta la fecha cuando sea declarado definitivamente firme el referido fallo;

 Por último, la correspondiente corrección monetaria y la condenatoria en costas; todo ello con base en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

Bien claro consta en actas que la demandada MILLENNIUM CARS, C.A., quedó perfectamente citada en fecha 15 de marzo del presente año por el Alguacil suscrito a este Juzgado; ordenando su comparecencia en el segundo día despacho (sic) siguiente a su citación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin presentarse posteriormente ante este Juzgado a realizar el acto de contestación de la demanda, ni a promover prueba alguna que le beneficiare, lo cual contraría el ordenamiento jurídico vigente y genera en dicha parte quedar confesa.

(...Omissis...)

En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda (requisito a).

En efecto, a toda esta situación se une la falta de toda prueba promovida de su parte, a su favor (requisito b); por lo que entra este Tribunal de seguidas pasa a examinar si está presente la restante condición del artículo antes transcrito: c) Que la demanda esté ajustada a derecho.

(...Omissis...)

En función de lo argumentado por el accionante y de los medios probatorios aportados por el mismo, puede el Tribunal evidenciar los siguientes hechos ciertos:

(...Omissis...)

Por todas estas razones y debido a que, como se ha dejado expresado, la demandada no dio contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a este Juzgador sentenciar la presente causa ateniéndose a la confesión operada, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso relevante Cedel Mercado de Capitales/Microsoft, Sentencia del 16/11/01) este Tribunal debe declarar procedente en derecho las pretensiones del accionante por no resultar contrarias a derecho muy por el contrario, según el ordenamiento especial aplicable al caso contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados se encuentra la base fundamental que sostiene la pretensión de la parte actora.

(...Omissis...)

La Indexación (sic) hecha por la propia parte accionante fue practicada sobre las cuotas vencidas de los honorarios profesionales pactados, calculadas individualmente conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, (ratificada en fallo del Juzgado de Sustanciación, como Tribunal Retasador (sic) del 22 de enero del 2001), utilizando para dicho cálculo, los índices (sic) Generales de Precios (I.P.C.), determinados por el Banco Central de Venezuela, para cada uno de los meses, cuyo cuociente (sic) individual es el resultante de la división del índice de julio del 2.001 entre el índice de marzo del 2.003.

(...Omissis...)

La directriz de la Doctrina Casacionista es establecer la oportunidad cuándo debe el accionante postular su petición de indexación monetaria, la cual al unísono acoge que debe efectuarse en el momento de la instauración de la demanda; pero en forma alguna reconoce la posibilidad de que el propio demandante efectúe el cálculo indexatorio sobre las sumas reclamadas, ya que ésta es labor propia de los jueces, quienes en análisis al derecho reclamado pueden declarar la existencia de la deuda, su exigibilidad y por ende la obligación de la parte demandada al pago de lo adeudado, y con base a ello acordar la indexación correspondiente, bien dejando expresamente determinado que la hará el propio Tribunal con previa información obtenida del propio Banco Central de Venezuela sobre los Indices Generales de Precios o que se hará mediante experticia complementaria del fallo. La operación indexatoria debe ser realizada por el Tribunal de la causa, o el Tribunal Retasador (sic) según sea el caso, o los expertos que se designen para el desarrollo de la experticia complementaria; pero no realizada por el propio accionante.

En fuerza de esos pronunciamientos debe resultarle claro al demandante en la presente causa, que aun cuando este Tribunal reconozca sus derechos crediticios y exista confesión de la parte demandada, no puede ordenar el pago de las sumas ya indexadas que establece como constitutivas de los honorarios adeudados por la demandada, ya que la indexación no se puede efectuar antes de la declaratoria del derecho crediticio reclamado, sino que será en el fallo correspondiente que determine ciertamente la condena al pago de sumas de dinero, y será allí y solo allí cuando se ordenará la procedencia de la indexación solicitada, la cual podrá ser ordenada realizar –bien por experticia complementaria o bien por el propio tribunal en atención a los índices inflacionarios; índices éstos que deben ser conocidos y controlados por el propio Tribunal y no por la parte reclamante.

(...Omissis...)

En este orden, este Sentenciador acordará en el Dispositivo (sic) del fallo la condena al pago de las sumas adeudadas por la demandada a favor del accionante; pero con sustracción de los montos que el actor recargó sobre dichas sumas con base a la indexación practicada por éste mismo, y en vista que de dichas sumas se ha pedido la indexación y no existe en actas medios probatorios que permitan deducir en forma inmediata los montos exactos para la estimación la (sic) misma, se procederá conforme lo tiene establecido el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

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(...Omissis...) (Negrillas del Tribunal de origen)

Dicha sentencia fue apelada en fecha 5 de mayo de 2004, por los ciudadanos J.C.M.M. y E.A.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.709.665 y 4.516.880 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Director y Gerente General de la sociedad mercantil demandada, asistidos por los abogados A.C.M. y D.J.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.728 y 87.897 respectivamente, con el fundamento que dicha decisión fue pronunciada sin haberse constituido validamente el proceso, al encontrarse viciada de nulidad absoluta la citación de dicha parte producto de haberse practicado en la persona del consultor jurídico, quien era un simple mandatario de carácter temporal, y no en la persona de los representantes legales de la sociedad mercantil demandada, como lo ordena el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio, solicitando en consecuencia, la nulidad de la citación practicada y los demás actos subsiguientes, con la necesidad de reposición del proceso al estado de que se celebra la litiscontestación.

En tal sentido, expresan que el consultor jurídico de la demandada no forma parte de la representación orgánica de la sociedad mercantil, la cual sí ha sido confiada a la junta directiva integrada por un director y un gerente general por virtud del contrato social y la Ley, estableciendo diferenciación entre la representación orgánica de la persona jurídica y la representación por mandato, adicionando que dicho mandatario no tiene facultades para que en su persona pueda provocarse válidamente la citación de su representada, pues según la doctrina casacional, manifiestan que el apoderado con facultades para darse por citado tenía que ejercer de manera espontánea dicha facultad en juicio, y sin embargo refieren que pese a lo anterior, el mandato que le fue conferido al consultor jurídico en el documento constitutivo no cumplió con las formalidades legales del poder para actos judiciales requeridas por el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, alegan que para el momento en que se practicó la citación, el ciudadano J.C.M., ya no ostentaba el cargo de consultor jurídico dado el carácter transitorio de su designación, esto es, hasta el momento en que según los estatutos sociales debía reunirse la asamblea general ordinaria de accionistas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio económico, comportando –según sus afirmaciones- que trascurrido dicho lapso sin que en la asamblea se procediera a la renovación del nombramiento del consultor jurídico se extinguía el mandato, lo cual también se presumía al no haberse expresado la posibilidad de renovación del cargo como en el caso de la junta directiva y el comisario, concluyendo en la aseveración que la conducta de la parte intimante es la de generar el fraude en la citación, con el objeto de tener a toda costa la confesión ficta de su representada.

La singularizada apelación, se ordenó oír en ambos efectos para el día 10 de mayo de 2004, y producto de la distribución de Ley, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 17 de mayo de 2004, advirtiendo que el término para dictar sentencia era de diez (10) días de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en fecha 31 de mayo de 2004, el abogado intimante consignó escrito por ante la mencionada Superioridad, según el cual solicita pronunciamiento in limine litis sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.C.M.M. y E.A.L.A., actuando con el carácter de director y gerente general de la parte demandada, sobre la base de considerar que el referido carácter no era eficaz ni oponible ante terceros debido a que la asamblea en la cual se modificaron los estatutos sociales debía ser publicada en la prensa local y que -según su dicho- hasta la fecha del presente escrito tal acto no había sido cumplido.

Adicionalmente alega que la citación practicada sobre el consultor jurídico de la parte demandada, J.C.M., era perfectamente válida solicitando que así sea declarado, en virtud de su condición de órgano societario y no de supuesto mandatario como refieren los representantes de dicha parte en su escrito de apelación, según se desprende expresamente del artículo 19 del capítulo V de su acta constitutiva-estatutaria, confirmado por el artículo 28 de la misma acta, en el cual se designan a los órganos de la empresa, entre ellos al consultor jurídico, siendo que además, todo ello se encontraba soportado por las disposiciones normativas de los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio, así como por la doctrina casacional, de la cual cita un extracto.

Por último, rechaza el argumento de la parte demandada referido a que la designación del consultor jurídico era temporal, y que mucho menos se encontraba revocada ni modificada sino más bien plena y en vigente ejercicio, ya que en ninguna parte de los estatutos se estableció tal temporalidad, lo cual pretendió demostrar con actuaciones efectuadas por dicho consultor en determinadas fechas, consignándolas en actas, adicionando que la posterior y sobrevenida supresión de dicho cargo en reunión de asamblea celebrada el día 6 mayo de 2004, ratificaba la validez y legitimidad de la citación, y constituía una confesión tácita de la representación que ostentaba el consultor jurídico para el día 12 de marzo de 2004, momento en que se practicó la referida citación; concluyendo en que la empresa demandada incurría en una serie confusiones y a su vez intentaba confundir al órgano jurisdiccional.

Por su parte, los supuestos representantes de la parte demandada consignaron escrito en fecha 1 de junio de 2004, con el propósito de ampliar los fundamentos esbozados en su apelación, manifestando que la aplicación del artículo 1.098 del Código de Comercio excluía por ilegal la citación practicada en la persona del consultor jurídico, ya que de la interpretación de dicha norma la validez de la citación de una sociedad de comercio en el proceso mercantil debía practicarse en la persona de cualesquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio, representación que alega no se configuraba en el consultor jurídico como mandatario que fue, en el entendido que –según su criterio- la teoría organicista que supuestamente preside la doctrina mercantil, explicaba que “la representación que la ley presume en los administradores, en razón de su carácter orgánico, es absolutamente distinta por su naturaleza de la representación que deviene del mandato” (cita), citando al respecto distintas opiniones de autores, e insistiendo por último en la procedencia de la reposición de la acusa al estado de que se efectúe la contestación de la demanda.

En fecha 12 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, revocando consecuencialmente la resolución proferida en primera instancia y, reponiendo la causa al estado que se practique la legítima citación de la parte demandada por un Tribunal de Primera Instancia distinto al Juzgado de la causa, condenando finalmente en costas a la parte intimante.

Posteriormente, la parte intimante solicitó aclaratoria de la singularizada sentencia, pues a su juicio, había sido condenado erróneamente en costas fundamentado en el hecho que su persona no era quien había ejercido el recurso de apelación, aunado a que la reposición de la causa no generaba costas, en consideración a lo cual, el referido Tribunal Superior declaró improcedente la petición de aclaratoria producto de no haberse cumplido con los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y, tomando base en el hecho que, en autos existía plena prueba de la insistencia de dicha parte en formular ante la alzada alegaciones tendentes a enervar la impugnación planteada por la demandada, lo que constituía un medio de ataque o defensa que hacía aplicable el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, y que, al haber sido decidida a favor de la demandada dicha impugnación, hacía a la parte intimante reo de costas.

Mediante diligencia estampada por la apoderada judicial de la parte intimante en fechas 13 y 17 de octubre de 2005, se anunció recurso de casación en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2004 y de su aclaratoria fechada 4 de octubre de 2005, y posteriormente admitido el día 19 de octubre de 2005.

En fecha 14 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión declarando con lugar el singularizado recurso de casación en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Primero del presente fallo, y en virtud de la remisión que efectuara ese M.T. al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, producto de la distribución de Ley correspondió conocer en reenvío de la presente causa a este Juzgado Superior, dándosele entrada en fecha 8 de enero de 2007.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Juzgado Superior lo hace, previas las siguientes consideraciones:

TERCERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo faculta para continuar conociendo de la presente causa, al establecer lo siguiente:

Declarado con lugar el recurso de Casación, por las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.

Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la Ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso concreto.

La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia, prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia, hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las suposiciones del Titulo VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo

.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto del conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 3 de mayo de 2004, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró confesa a la parte demandada, así como también, parcialmente con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales, condenándose en consecuencia al pago del monto total de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.166.103.757,36).

Asimismo, de la lectura del escrito de apelación consignado en las actas procesales por la parte demandada-recurrente se evidencia que el recurso de apelación propuesto deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la aludida decisión considerando que la misma se había proferido sin constituirse válidamente el proceso, producto de encontrarse -según su criterio- viciada de nulidad absoluta la citación de la sociedad mercantil demandada al no haberse practicado en la persona que ejerce la representación legal de la misma.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, se hace imperativo esbozar previamente ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Es el vehículo efectivo, legítimo e idóneo con el que cuentan los ciudadanos con necesidades ajusticiables, para acceder a los órganos operadores de justicia, como consecuencia del derecho de acción que, legal y constitucionalmente está consagrado para ventilar sus pretensiones y para el mantenimiento del orden jurídico.

Los medios que dispone el Estado por mandato constitucional, como garante de la legalidad y del anteriormente dicho orden jurídico de la Nación es, sin duda alguna el Debido Proceso, concepto este que arropa gran cantidad de aspectos que tutelan los derechos de los ciudadanos, y muy especialmente, el derecho de acción.

Considera importante puntualizar este Jurisdicente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a toda persona el derecho a la defensa, establece de forma precisa, que el proceso debe constituir un instrumento fundamental para la realización de la justicia (eficacia procesal), todo ello mediante la garantía de un debido proceso, que se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En tal sentido, en ocasión al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente No.00-0118, sentencia N° 97, ha dejado sentado que:

(...Omissis...)

Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(...Omissis...)

Igualmente y en otra decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. P.B.G., en el juicio de Caries A.C., en el expediente N° 00- 2170, sentencia N° 847, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:

(...Omissis...) “El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

(...Omissis...)

En el mismo orden de ideas, se afirma que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse.

Pues bien, uno de los actos procesales indispensables es el caso de la citación de la parte demandada, que constituye una orden de comparecencia ante una autoridad judicial para hacerle del conocimiento del juicio instaurado en su contra y así, venga a ejercer su derecho a la defensa, actuación que constituye una formalidad para darle validez al juicio según lo establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.

Ahora bien, el caso de autos se trata de un juicio de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales instaurado por la vía del procedimiento breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, a través del artículo 883 eiusdem se hace remisión al capítulo referido en el artículo 215 supra citado, para el cumplimiento de las formalidades de la citación, este es, el capítulo IV, título IV del libro primero del mencionado Código.

Sin embargo, en el presente proceso la parte demandada está constituida por una persona jurídica, por lo que al tratarse de un ficción legal, ocurre la necesidad de plantearse sobre quién deberá practicarse física y personalmente la citación de dicha persona, a cuyo respecto, el Código de Comercio, Ley sustantiva que regula a los entes colectivos como el del caso facti especie, estos son, las sociedades mercantiles, ha establecido la solución en el artículo 1.098, el cual reza: “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

A pesar que sobre el singularizado artículo 1.098 del Código de Comercio han surgido dudas con respecto a su interpretación por parte de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, a groso modo y del sentido mismo que dimana de su letra, se desprende en primer lugar, que la citación debe practicarse no sobre todas las personas naturales investidas al efecto, sino sobre una cualquiera de ellas si constituyen un grupo de personas, lo cual se encuentra soportado por el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y así lo ha ratificado el M.T.; y, en segundo lugar, que dichas personas sobre las cuales podrá recaer la citación son estrictamente las que se encuentren investidas de la facultad de representación de la sociedad mercantil en juicio; por lo que en ningún momento se especifica que la representación sea orgánica, sino que más bien, sobre las personas naturales capaces de representar a las personas jurídicas en juicio, que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, dispone a las siguientes:

Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Pues bien, para poder establecer en el caso en concreto quienes serán los representantes en juicio de la demandada sociedad mercantil MILLENNIUM CARS, C.A., cabe la necesidad de revisar el acta constitutiva-estatutaria de la misma, la cual fue consignada en el expediente en copias fotostáticas certificadas por la Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e inscrita bajo los datos de registro N° 51, tomo 24-A, de fecha 13 de mayo de 1999, que constituyen copias certificadas de documento público al haber sido autorizado por un funcionario público competente como lo es el Registrador con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública, y en consecuencia, no habiendo sido impugnado o tachado de falso por la parte demandante, debe ser estimado en todo su valor probatorio por esta Superioridad, con fundamento a lo estipulado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

En tal sentido, en el artículo 14 denominado “FUNCIONARIOS” del acta constitutiva bajo examen, se confirió la facultad de administración y disposición de la sociedad mercantil a un director y un gerente general, debiendo en forma general administrar, dirigir, manejar y supervisar los asuntos, negocios, operaciones o actividades diarias de la compañía, y posteriormente, en el artículo 19 denominado “CONSULTOR JURÍDICO”, se creó ésta figura haciendo mención expresa de su facultad de representar y sostener los derechos e intereses de la compañía por ante cualquier autoridad pública o privada, judicial o extrajudicial en todos los asuntos en los que sea parte la misma y sin limitación alguna, bajo el siguiente tenor:

La Asamblea Ordinaria de Accionistas elegirá un Consultor Jurídico el cual deberá ser abogado en ejercicio y tendrá las siguientes facultades:

Representar y sostener los derechos e intereses de la compañía, por ante cualquier persona o autoridad, publica (sic) o privada, judicial o extrajudicialmente en todos los asuntos en los cuales sea parte o pueda tener interés, sin limitación alguna y con expresa facultad para transigir, convenir, desistir y darse por citado y notificado. En consecuencia el Consultor Jurídico, queda suficientemente facultado para intentar y contestar demandas y reconvenciones, oponer y contestar excepciones, proponer y contestar citas de saneamiento y garantía, promover toda clase de pruebas, e intervenir en los actos propios de la evacuación de estas; interponer toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios, incluso el de casación; solicitar medidas preventivas y hasta definitivas o ejecutorias y participar en los actos propios de la ejecución de ellas, formular posturas en remates judiciales, recibir cantidades de dinero, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho. Queda facultado dicho apoderado para hacer toda clase de representaciones, solicitudes y reparos, ante la administración pública o privada; solicitar el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y el Numero (sic) de Identificación Tributaria (N.I.T.), y en general, hacer todo cuanto pudiera en defensa y protección de los derechos e intereses de la compañía, sin limitación de ninguna naturaleza, por cuanto las facultades enunciadas solo tienen carácter ejemplificativo y no son taxativas. Igualmente, queda facultado el Consultor Jurídico, para sustituir total o parcialmente este poder en abogados o persona de confianza de aquellos, reservándose la facultad de continuar ejerciendo dicho poder o resumirlo cuanto a bien lo tenga

. (cita) (Resaltado de este Tribunal Superior)

Sobre éste tipo de cargos o designaciones constituidas en los estatutos sociales de una sociedad mercantil, la entonces Corte Suprema de Justicia en su Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 14 de febrero de 1996, ponencia de la Magistrada Dra. H.R.d.S., ha expuesto lo siguiente:

(...Omissis...)

Al respecto la Sala observa que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece:

(...Omissis...)

De acuerdo con la norma antes transcrita la facultad de representar en juicio a una persona jurídica puede provenir no sólo de un poder sino también, de disposiciones estatutarias, como ocurre en el caso presente, en consecuencia la representación que se atribuye L.R. de la empresa está perfectamente demostrada, en razón de lo cual carece de fundamento el alegato que expone el apoderado de la demandada, relativo a un supuesto poder otorgado irregularmente

.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En consecuencia, se puede observar que a pesar que la dirección y administración del sujeto colectivo de comercio estaba encargada a la junta directiva conformada por un director y un gerente general, más adelante se estableció expresamente la facultad de representación en juicio de los derechos e intereses del mismo, en la persona del consultor jurídico, en cuya oportunidad fue designado para el cargo al ciudadano J.C.M., según se desprende del artículo 28: “PRIMER ARTICULO TRANSITORIO”, por lo que tomando base en las precedentes argumentaciones, en la doctrina jurisprudencial supra citada y de la revisión del acta constitutiva de la parte demandada, de conformidad con el artículo 1.098 del Código de Comercio, el funcionario investido de la representación en juicio sería la persona sobre la cual deberá efectuarse la citación de la persona jurídica, representación otorgada mediante la Ley, los estatutos o contrato social, y en el caso sub iudice, se confirió tal facultad de representación en juicio por medio de los estatutos sociales de la sociedad mercantil, en la persona del consultor jurídico antes referido (por lo que mal se podría hablar de simple mandatario como alega la parte demandada en su escrito de apelación), máxime cuando el mismo Código de Comercio, en su artículo 270, ha dispuesto que la “gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta, en lo que concierne a esta gestión”, puede ser ejercida expresamente por directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, gestión que se les ha confiado a estas personas de forma pertinente en virtud de su inherencia a la naturaleza y al ejercicio de dicha labor, y la cual se encuentra muy alejada a la representación en juicio, que debe reiterarse, para el caso de autos se hizo especial designación en una persona para que se encargara sobre tal aspecto. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Empero, la parte demandada alega que para el momento de haberse practicado la citación en el ciudadano J.C.M., ya no ostentaba el carácter de consultor jurídico dado el carácter transitorio de su designación, y al respecto, debe determinar este operador de justicia, que tal y como se evidencia de actas, se dejó constancia en el expediente en fecha 15 de marzo de 2004, de haberse consumado la citación por parte del Alguacil Natural del Tribunal de Primera Instancia, resultando que dicha parte, varios días después de haber ejercido el recurso de apelación bajo análisis por esta Superioridad, consignó copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 6 de mayo de 2004 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de mayo de 2004, bajo el N° 32, tomo 22-A, y mediante la cual se suprimió el artículo 19 del contrato social, referido al consultor jurídico, y curiosamente, bajo los mismos fundamentos esbozados en el escrito de apelación de la parte demandada.

Por tanto, inteligencia este Tribunal de Alzada que tal y como se desprende del artículo 19 del acta constitutiva-estatutaria de la empresa demandada, no se hizo expresión del período de duración del cargo del consultor jurídico designado, y mucho menos, se estipuló que no habiéndose hecho nueva designación en la asamblea ordinaria de accionistas se entendían extinguidas tácitamente las facultades de la persona designada como consultor jurídico, como manifiesta la parte demandada en su escrito de apelación, máxime cuando la Ley no regula nada al respecto, en efecto, lo que no esté expreso en el contrato social no puede presumirse sino que deberá interpretarse y aplicarse de conformidad a las disposiciones del Código de Comercio, tal como reseña el segundo aparte de su artículo 200, el cual a su vez, da solución legal cuando consagra normas reguladoras del funcionamiento de las sociedades mercantiles siguiendo la fórmula de “si los estatutos no disponen otra cosa”, y así también lo establecen los mismos estatutos de la sociedad mercantil demandada en el artículo 26: “CASOS NO ESPECIFICADOS”, originando en consecuencia, que para el caso del mandato o apoderado legal, el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil establece la presunción del otorgamiento del poder para todas las etapas procesales y recursos ordinarios o extraordinarios, siendo que tanto en el referido Código como en el Código Civil, se regula la terminación del mandato o poder mediante su extinción por causas expresas en la Ley, como es el caso de la revocación, que puede ser inclusive tácita a través del nombramiento de nuevo mandatario o apoderado.

En el caso sub examine, no se desprende que en el transcurso del tiempo se haya revocado el mandato conferido al ciudadano J.C.M., en su cargo de consultor jurídico, ni siquiera de forma tácita, sino hasta la fecha del 7 de mayo de 2004, en la que mediante la celebración de una asamblea de accionistas, se resolvió la supresión de dicho cargo de los estatutos sociales y se autorizó el otorgamiento de poderes judiciales en la persona de los abogados A.C.M. y D.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.728 y 87.897, lo cual determina que, en aplicación de los artículos 1.704 del Código Civil y 165 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1°, es para dicha fecha en la que se configura la revocatoria del mandato otorgado al antes mencionado ciudadano en el contrato social, aunado a la referida supresión del cargo de consultor jurídico que ejercía.

En conclusión, producto de las anteriores observaciones, este Sentenciador se llena de plena convicción que para la fecha 15 de marzo de 2004, momento en el que se perfeccionó la citación de la parte demandada sobre la persona natural que tenía atribuida la facultad de representación en juicio de dicha parte, resultó ajustada en el tiempo y lapsos procesales, es decir, temporánea, dada la vigencia en el nombramiento y ejercicio del cargo de consultor jurídico de dicha persona, por lo que, el alegato de la parte demandada relativo al carácter transitorio del consultor jurídico debe considerarse improcedente. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otra parte, observa este oficio jurisdiccional que el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida hizo expresión de la condenatoria en costas procesales a la parte perdidosa siguiendo la letra del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, siendo que a tal respecto debe hacerse la advertencia a dicho órgano jurisdiccional que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada en establecer que los juicios de intimación y estimación de honorarios profesionales no causan costas, y en tal sentido resulta imperioso la cita de la sentencia N° 00441 de fecha 20 de mayo de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del M.T., en expediente N° 03-384, ponencia del Magistrado Dr. F.A., en la que se estableció que:

(...Omissis...)

Al amparo del artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia los artículos 274 y 281 del mismo Código, el primero por falsa aplicación, y el último por falta de aplicación, pues la sentencia de alzada modificó el fallo apelado respecto del pronunciamiento sobre la retasa, razón por la cual considera que la apelación fue ejercida con éxito, y que no hubo vencimiento total por cuanto fue considerada procedente dicha defensa referida a la retasa.

Para decidir, se observa:

La Sala ha establecido de forma reiterada que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios no causa costas, pues ello daría lugar a una cadena interminable de juicios.

En ese sentido, entre otras, en sentencia del 10 de septiembre de 2003, (Iraida C.C.M. contra H.R.C.M.) dejó sentado que “...un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado...”.

La Sala reitera este precedente jurisprudencial, y deja sentado que el juez de alzada infringió los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber condenado en costas en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se establece.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

La cita de la precedente doctrina jurisprudencial, la cual este Juzgador acoge para sí, es determinante para establecer que en cumplimiento del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales de Instancia deben procurar la consecutiva aplicación de los criterios jurisprudenciales que han surgido para casos análogos, que impida la posible contradicción, incongruencia y falta de uniformidad en las decisiones que resuelvan tales casos, en el entendido que la jurisprudencia ha llegado a ser una enseñanza doctrinal que emana de los fallos de los tribunales, que en su conjunto determinan criterios acerca de un problema jurídico omitido y oscuro en los textos positivos o en otras fuentes del Derecho.

En tal sentido, en consideración a todos estos fundamentos, se concluye que la decisión sobre la condenatoria en costas por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta contraria a la doctrina constante que ha consagrado un principio uniforme al establecer que los juicios de intimación de honorarios profesionales no causan costas, resultando forzoso para este oficio jurisdiccional disentir del criterio proferido al respecto, en consecuencia, se insta a dicho órgano jurisdiccional para que en futuras decisiones aprecie y estime la citada jurisprudencia, y así evitar errores en el pronunciamiento que puedan llevar a la emisión de sentencias contrarias y a la casación de las mismas, en aplicación del principio consagrado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En definitiva, tomando base en los fundamentos de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice y en la doctrina casacional citada, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente en sintonía con el objeto de la presente apelación, se pudo determinar que la persona facultada por el acta constitutiva-estatutaria de la parte demandada para ejercer su representación en juicio era la figura del consultor jurídico, ejercida en el momento en que se practicara la citación por el ciudadano J.C.M., lo cual permite a este Jurisdicente Superior concluir que la persona natural sobre la cual fue efectivamente practicada la citación del sujeto colectivo de comercio demandado, resulta completamente VÁLIDA en el proceso, en interpretación del artículo 1.098 del Código de Comercio, por lo que no se evidencia al respecto violación alguna del derecho al debido proceso regulado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndose puesto en conocimiento a dicha parte demandada de la existencia del presente juicio por los medios procesales regulares, en seguimiento de la letra del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.

Consecuencialmente, resulta acertado en derecho la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la misma parte demandada, debiendo este operador de justicia CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según la cual se declaró confesa a la empresa demandada, así como también, parcialmente con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales, condenándose en consecuencia al pago del monto total de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.166.103.757,36) y su correspondiente indexación judicial, sin embargo, haciéndose expresa exclusión de la condenatoria en costas procesales; y así, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el abogado D.V.U. contra la sociedad mercantil MILLENNIUM CARS, C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil MILLENNIUM CARS, C.A., por intermedio de los ciudadanos J.C.M.M. y E.A.L.A., actuando en su carácter de Director y Gerente General y asistidos por los abogados A.C.M. y D.J.R.M., contra sentencia de fecha 3 de mayo de 2004, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 3 de mayo de 2004, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, declarándose la confesión de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y condenando al pago de la suma determinada en la parte motiva de esta sentencia más la indexación judicial correspondiente, con la expresa exclusión de la condenatoria en costas, todo ello de conformidad con los términos expresados en este fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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