Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guatire, 19 de septiembre de 2006.

196º y 147º

Por recibida la anterior demanda por DESALOJO, presentada por D.V., debidamente asistido por M.M., contra la ciudadana M.F.C., désele entrada y anótese en el Libro respectivo. En consecuencia, visto el libelo de demanda y los recaudos acompañados a la misma, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de su admisión y en tal sentido, OBSERVA:

PRIMERO

La demandante, debidamente asistida de abogada, en términos generales, plantea lo siguiente:

  1. Que posee un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento distinguido con los números 17-13 ubicado en la planta baja del edificio 17-2, del Conjunto Residencial LOS ALTOS I, parcela A-4 de la Urbanización CASTILLEJO, Guatire, Municipio Z.d.E.M..

  2. Que el día 14 de marzo de 2005 consintió el establecimiento de un contrato formal de arrendamiento con la ciudadana M.F.C., según el contrato autenticado en la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., que acompaña a la demanda, poniéndola en posesión del referido inmueble.

  3. Que la inquilina desde el mes de febrero del año en curso no paga el canon de arrendamiento, es decir que adeuda siete (7) meses de alquiler por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo) mensuales.

  4. Que ya se han agotado todas las maneras y formas de tratar de cobrar los cánones vencidos y no ha habido manera que la inquilina cancele los meses de atraso y desocupe el inmueble.

  5. Que además de ello que la inquilina ha causado graves daños a la comunidad por su forma violenta de vivir, al punto que fue declarada persona no grata por la Junta de Condominio debido a los escándalos en las madrugadas.

  6. Fundamenta su acción, entre otras, en el artículo 34, literal A del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir por la falta de pago de más de dos mensualidades; en el literal “B” de la misma norma que prevé la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, y en el literal “F” eiusdem por haber incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble.

  7. Por tales motivos demanda para que se ordene al arrendatario EL DESALOJO del inmueble arrendado, y su entrega inmediata así como el pago de las costas del proceso y los daños y perjuicios ocasionados y establecidos en la cláusula cuarta del contrato.

SEGUNDO

Acompaña a su escrito libelar el siguiente instrumento:

  1. Original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 14 de marzo de 2005 por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., anotado bajo el Nº 53, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

TERCERO

Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Dispone el artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma en la que fundamenta la representación judicial de la accionante su demanda, lo que a continuación se transcribe:

…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo… (Omissis)…

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble…

De la norma supra transcrita se coligen una serie de supuestos que limitan, de forma imperativa, el ejercicio de la acción de DESALOJO, a saber:

  1. Que el contrato de arrendamiento accionado en DESALOJO sea uno verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

  2. Que se fundamente la acción en una cualquiera de las causales previstas en la norma, que en caso concreto se subsume en los tres literales también transcritos.

Así pues, en razón del dispositivo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las demandas resultan admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por consiguiente, habiendo disposición expresa en la Ley especial respecto de los presupuestos CONCURRENTES que debe cumplir la demanda de DESALOJO, la inobservancia de uno cualquiera de ellos, haría indefectiblemente improcedente su admisión. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDA CONSIDERACION: En el caso que nos ocupa, efectivamente la pretensión deducida del libelo nos conduce a concluir que se cumple el segundo de los presupuestos legales, es decir, la demanda se basa en algunas de las causales contenidas en el artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, anteriormente transcrito, cumpliéndose con ello el primero de los presupuestos de ley. ASI SE DECLARA.

TERCERA CONSIDERACION: Ahora bien, para determinar el cumplimiento del otro presupuesto antes descrito, debe este Juzgador necesariamente pronunciarse respecto de la naturaleza del contrato objeto de la acción.

En tal sentido, luego de analizar el contenido del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en lo atinente a su cláusula temporal, observa este Juzgador lo siguiente:

El contrato en cuestión fue suscrito el 14 de marzo de 2005, con una duración de un (1) año fijo improrrogable desde el 15 de marzo de 2005 hasta el 15 de marzo de 2006, lo que conduce a concluir que el período fijo de duración del mismo se encuentra vencido. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

A partir de la última fecha indicada anteriormente, y por imperio del artículo 38 literal “a” del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcurrió la prórroga legal, que dada la vigencia del contrato, tendría una duración seis (6) meses más, y que venció el 15 de septiembre de 2006.

Sin embargo, la parte actora aduce incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento consecutivos desde marzo de 2006, es decir correspondiente al último mes del lapso de duración originario, por lo que debe forzosamente concluirse que, aún cuando el inquilino ha seguido ocupando el inmueble, lo ha hecho dentro del término de la prórroga legal, y por ende nunca pudo haberse convertido en un contrato a tiempo indeterminado. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

CUARTA CONSIDERACION: Habida cuenta de lo anterior, y como quiera que el contrato accionado no es verbal, ni uno escrito a tiempo indeterminado, la acción de DESALOJO incoada resulta a todas luces INADMISIBLE ya que no reúne los presupuestos que en forma imperativa debe reunir, conforme las previsiones del artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por consiguiente deviene como contraria a la citada disposición legal, y forzosamente debe declararlo este Juzgador, como en efecto ASI SE DECLARA.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M..

AJFD/RSM.

EXP. 2319-06.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR