Decisión nº 48 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS9

PARTE DEMANDANTE: D.D.A., venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.009.338, domiciliada en el Sector Aroa II, Vía Los Naranjos, frente al matadero, casa s/n, al lado de un taller de latonería y pintura, Parroquia Pulido M.M.A.A.d.E.M., quien solicitó Revisión de Obligación Alimentaría a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.-----------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, del adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.----------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: ALEXIMEDEZ M.A.U., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.380.902, domiciliado en Cuatro Esquinas, Barrio Las Malvinas, Casa s/n, Municipio F.J.P.d.E.Z..------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007), se recibe solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, presentada por la ciudadana D.D.A., identificada en autos, a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Planteando la solicitante, que el padre de su hijo ciudadano ALEXIMEDEZ M.A.U., ya identificado, fijó la Obligación Alimentaria por ante La Fiscalía y posteriormente homologada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 19-1-2006, de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, cantidad esta que no es suficiente para sufragar los gastos de alimentación, médico, medicinas, vestuario y demás gastos originados por la niña, es por lo que solicita que dicha cantidad sea aumentada a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), es decir, un aumento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y los dos bonos, en el mes de agosto de cada año el cual fue establecido en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), el cual solicita sea aumentado a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), es decir un aumento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) como parte que le corresponde al padre en los gastos de los útiles escolares y el bono del mes de DICIEMBRE de cada año fue fijado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y solicita sea fijado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), es decir un aumento de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y contribuya con los gastos médicos, medicinas, vestuario, útiles y uniformes escolares, solicitó que el presente caso sea derivado al tribunal competente por cuanto los gastos de la niña han aumentado considerablemente, cada momento en la escuela piden cosas, y ella ya es una señorita que genera gastos personales y de eso el progenitor no ayuda, todo es solo de la progenitora y ya no puede sola además el padre no es puntual en el pago de su obligación y ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso siendo totalmente imposible, asimismo solicitó se estipule el aumento anual y proporcional del veinticinco por ciento (25%) de la Obligación Alimentaria como de los Bonos Especiales, y que sea depositado en la Cuenta de Ahorros de la Entidad Bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) Nº 0007-0028-21-0010090905.-------------------------------------------------------- En fecha tres (03) de Octubre de dos mil siete (2007), éste Tribunal admite la solicitud, asimismo se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de hacer efectiva la citación personal del demandado ciudadano ALEXIMEDEZ M.A.U., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un día que le concedió como término de distancia, a dar contestación a la solicitud, se le advierte a las partes que en la oportunidad fijada para la comparecencia se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Se libró boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio veinte (f.20) boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima, la cual fue firmada en fecha 11-10-2007.------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veintidós (f-22), Oficio Nº 3370-336 del Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde remiten las resultas de la citación del ciudadano ALEXIMEDEZ M.A.U..------------------------------------ En fecha dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de Conciliación el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la demandante ciudadana D.D.A. y el demandado ciudadano ALEXIMEDEZ M.A.U., se encontró presente el Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z., quien expuso: Por cuanto no fue posible la conciliación solicitó a la ciudadana Juez continuar conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal deja constancia que no hubo conciliación por no encontrarse las partes antes mencionadas. En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. vencido como se encuentra la horas de despacho, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano ALEXIMEDEZ M.A.U., no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.---------------------------------------- SOLO LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS: La confesión ficta del demandado ALEXIMEDEZ M.A.U., por no comparecer al acto de la contestación de la demanda. DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de las autoridades competentes para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que la niña antes mencionada, es hija del ciudadano ALEXIMEDEZ M.A.U.. En consecuencia, Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.----SEGUNDO: Valor y Mérito de la copia certificada de la decisión donde se evidencia que el ciudadano ALEXIMEDEZ M.A.U., ofreció la Obligación de Manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante la autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 19-01-2006, los ciudadanos D.D.A. y ALEXIMEDEZ M.A.U., convinieron en fijar la Obligación de Manutención que le corresponde al ciudadano ALEXIMEDEZ M.A.U., a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) mensuales. Además de suministrar dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y el otro 15 de diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de vestuario y uniformes escolares y asimismo contribuirá en partes iguales con los gastos de médico y medicinas cuando la niña así lo requiera. Se establece el incremento automático y proporcional del veinticinco por ciento (25%) anual. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor Probatorio, en cuanto al hecho en él contenidos en relación a la Obligación de Manutención que tiene constituido con el demandado a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. ASÍ SE DECIDE.----En fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), se admiten las pruebas promovidas por el Abogado J.A.D.Z., Fiscal Encargado del Ministerio Público.----------En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), se concluyó el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal pasa a decidir.------------------------------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Revisión de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano ALEXIMEDEZ M.A.U., a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos aumente la Obligación Alimentaría a favor de los mismos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la niña, OMITIR NOMBRE. Llegado el día fijado para la conciliación, no se presentó el demandado, por tal razón no hubo conciliación, en la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, el demandado no se hizo presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, en el lapso de promover pruebas, solo la parte actora promovió las pruebas de tipos documentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 294 del Código Civil regulan lo referente a la revisión de una decisión y señala que el juez podrá revisar la decisión en la cual se haya fijado una obligación alimentaria cuando se modifiquen los supuestos por los cuales haya sido fijada. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente la revisión de la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad en su orden. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: D.D.A. plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ALEXIMEDES M.A.U., igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, ésta Juzgadora, aumenta la Obligación Alimentaria a la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100.00) mensuales, a DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200,00) en cuanto a los dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350, 00) cada uno, dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veintIcinco por ciento (25%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA. Las cantidades antes mencionadas, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes, Agencia El Vigía Nº 0007-0028-21-0010090905, a nombre de la progenitora ciudadana D.D.A.. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-----------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 3361

CAVM.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR