Decisión nº 427-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 10/03/2011, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiario, por la ciudadana YURUANY DARISBEL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.567.539, en su condición de propietaria del Fondo de Comercio SUPERKIDS PIÑATERIA Y JUGUETERIA, contra Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/6191-2009-02206 de fecha 13/11/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 17/06/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-110 al 111)

En fecha 04/10/2011, se hizo presente en este Tribunal por el abogado O.A.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-115 al 118)

En fecha 11/10/2011, por auto se admitieron pruebas. (F-119)

En fecha 08/11/2011, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas (F-120)

En fecha 07/12/2011, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-121 al 125)

En fecha 09/12/2010, auto de vistos. (F-126)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alude que el fundamento legal aplicado por la administración contenido en el articulo 18 de la Providencia 56, de fecha 27/01/2005, no guarda relación con los hechos, por cuanto el articulo mencionado se refiere es a los Agentes de retención, y en presente caso la sanción aplicada en el libro de compras es en el número de una factura por estar incorrecto. Asimismo infiere con respecto a la sanción, que de acuerdo a los principios contables el cero a la izquierda no tiene ningún valor, y no puede ser sancionable, en razón con lo anterior y de acuerdo a los fundamentos aplicados por la Administración, señala la parte actora que incurrió en violación al principio de la legalidad Nullum Delictum, nulum tributum, nulla poena sine lege.

II

ACTO SOMETIDO AL CONTROL DE LA JURISDICCIÓN

RESOLUCION DEL JERARQUICO

Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-570 de fecha 30/11/2010, en los siguientes términos:

“Este Superior Despacho, haciendo uso de su facultad revisora, como una de las manifestaciones de la potestad de autotutela que caracteriza a la Administración, considera necesario advertir que en razón de haberse verificado en el acto administrativo impugnado, se pudo constatar un error material de transcripción, en la Resolución de Imposición de Sanción (…), en la cual se lee lo siguiente:

…EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY DE IMPUSTO AL VALOR AGREGADO Y LOS ARTÍCULOS 70, 72 Y 75 DE SU REGLAMENTO Y 18 DE LA PROVIDENCIA 56 DEL 27/0172005, CORRESPONDIENTE AL PERIODO JUNIO 2009….

Siendo lo correcto:

….EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y LOS A LOS ARTÍCULOS 70, 72 Y 75 DE SU REGLAMENTO, CORRESPONDIENTE AL PERIODO JUNIO DE 2009….

En razón de los hechos que anteceden y en virtud de la facultad conferida en el Articulo 241 del Código Orgánico Tributario (….), se procede a subsanar el error detectado en la Resolución de Imposición de Sanción (…) quedando modificado todo lo anteriormente expuesto, y desvirtuado así el alegato de la contribuyente en el cual señala que el articulo 18 de la providencia 56 del 27/0172005, no guarda relación alguna con los hechos pues el mismo hace referencia a los Agentes de Retención.

“(…) como en la propia factura emitida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (….), registrada en el libro de compras (…) la factura es identificada con el N° F000062588536 y no con el N° AF00062588536, pues se evidencia claramente que la contribuyente antepone la letra “A” al comienzo de la identificación de la factura, todo lo cual trae como consecuencia el incumplimiento al deber establecido en el articulo 75 del Reglamento de la ley del Impuesto al Valor Agregado, y que perfectamente trascribe la contribuyente en su escrito….”

(….). En consecuencia observa esta Gerencia, que queda plenamente demostrado que la contribuyente presentó el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado, que no cumple con los imperativos legales antes referidos al momento de ser solicitados por la actuación fiscal, todo lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de la omisión y consumación del incumplimiento de dicho deber forma, sin que las razones de hecho que invoca la contribuyente para justificar tal incumplimiento, y las pruebas aportadas al momento de la interposición del recurso jerárquico, las cuales no hacen mas que afirmar lo señalado en las actas fiscales, la eximan de la responsabilidad. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Gerencia Regional considera que los actos administrativo impugnados se encuentran ajustados a derecho. Así se declara.

….omissis…

En consecuencia la recurrente no puede escudarse señalando que ninguna persona podrá ser sancionada por actos y omisiones que no fueren previstos como delito, y que la Administración Tributaria se fundamentó en hechos que nunca ocurrieron, pues los deberes formales incumplidos están tipificados como tales, quedando así desvirtuado igualmente el alegato de la contribuyente en el cual señala que la Administración, no puede actuar caprichosamente y debe hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la base o fundamento legal con la base o fundamento legal que autorizan su actuación….

Finalmente, esta Gerencia estima pertinente señalar a la contribuyente de autos, también le fue liquidada la Planilla N° 051001225002468 de fecha 12/12/2009, (….) por el hecho de presentó el libro de ventas de I.V.A. que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias (…), sin embargo, de la contribuyente no recurrió dicha sanción en el escrito del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 02/0372010, en consecuencia esta Gerencia no se pronuncia respecto a dicha sanción. Así se declara.

Con base a las anteriores consideraciones, declara sin lugar el Recurso Jerárquico, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/6191-2009-02206 de fecha 13/11/2009, contentiva de las planillas de liquidación Nros. 051001225002300, 051001225002301 y 051001225002469 de fecha 15/12/2009 por concepto de multas y recargos.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

8

P.A. N° 6191, de fecha 28/10/2009.

9

Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2009/6191/01 de fecha 28/10/2009.

10

Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2009/6191/02 de fecha 28/10/2009.

11 al 15

Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2009/6191/03 de fecha 29/10/2009.

.

16

Registro de Información fiscal.

17

Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2009/6191/04 de fecha 29/10/2009.

18 al 21

Registro Mercantil.

22 al 24

Planilla de declaración estimada de rentas.

25 al 31

Tickets, facturas y libro de compras.

32 al 34

Libro mayor.

.

36 al 37

Libro diario.

38 al 39

Planillas de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.

40 al 41

Libro de ventas.

70

Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2009/6191/06 de fecha 02/11/2009.

71

Acta de constancia.

77

Auto cierre de expediente.

81

Auto inserción de documentos al expediente.

83

Informe fiscal.

85

Auto de admisión del recurso jerárquico.

116 al 118

Poder otorgado al abogado O.A.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003 que le acredita el carácter de representante de la República.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente presentó el libro de compras de I.V.A., que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas por las normas tributarias, en la cantidad de 50 U.T., por tratarse de la segunda infracción cometida de esta índole, siendo sancionado por dicho incumplimiento.

IV

INFOR MES

El abogado O.A.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; consignó escrito de informes, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por tratarse de un recurso contencioso subsidiario los alegatos contenidos en el recurso administrativo se transforman en las defensas del recurso judicial, correspondiendo el control a esta instancia entre lo alegado y lo decidido por el jerárquico en el recurso administrativo.

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-570 de fecha 30/11/2010, resolvió lo alegado por la recurrente. Asimismo, verificar que las sanciones se encuentren ajustadas a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o modificación.

De la lectura de la resolución de jerárquico se desprende que le resolvió los alegatos expuestos por la parte actora y lo realizó ajustado a derecho; asimismo de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario procedió a convalidar el vicio de nulidad relativa que afectó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/N-6055002585 de fecha 31/01/2006, subsanando el vicio del fundamento legal aplicado por la Administración.

Sin embargo, este tribunal procede a revisar la sanción impuesta, en el libro de compras de I.V.A., la parte actora señaló que su incumplimiento se debió y en presente caso la sanción aplicada en el libro de compras es en el número de una factura por estar incorrecto. Asimismo infiere con respecto a la sanción, que de acuerdo a los principios contables el cero a la izquierda no tiene ningún valor, y no puede ser sancionable,

Quien juzga, al realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra que los fundamentos utilizados por la Administración Tributaria, para emitir la resolución sancionatoria, constituye un error material incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, en el entendido que el funcionario administrativo debe actuar en procura de la verdad y la justicia, de allí que el ilícito es producto de un error material, no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa, por cuanto la fiscal asentó en el Acta de Recepción y Verificación claramente que el error fue en el registro de dos facturas, y en la cual se desprende del resto del libro el correcto cumplimiento del deber formal.

Al hilo de estas ideas, efectivamente la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal el hecho de: presentar el libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos, por cuanto no registró correctamente la factura N° F000062588536 siendo lo correcto N° AF00062588536, sin embargo, es de hacer notar que el incumplimiento fue verificado en una sola letra (A), el cual en criterio de este despacho constituye un error material, siendo improcedente la sanción por dicho incumplimiento de conformidad con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, pues a criterio de la juzgadora se trató de un error material en el registro de una factura en la identificación de una sola letra, todo lo cual es incapaz de producir una infracción y hacer al contribuyente merecedor de la sanción aplicada, cuando de la totalidad del libro se desprende que todos los demás asientos están bien realizados. Vale acotar que la línea que divide el ilícito formal en materia tributaria y el error es muy delgada, sin embargo, la lógica, la magnitud de los errores, el orden y la cantidad de los asientos, son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción, razón por la cual se procede a anular la planilla de liquidación N° 051001225002469 de fecha 16/12/2009; y así se decide.

Se exime del pago de costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, Sentencia N° 01174 del 24/11/2010, Caso: RUSTICOS AUTOS MUNDIAL C.A. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto ciudadana YURUANY DARISBEL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.567.539, en su condición de propietaria del Fondo de Comercio SUPERKIDS PIÑATERIA Y JUGUETERIA, identificado con el Registro de Información Fiscal N° V-1556739-6, con domicilio fiscal en la Calle 10, entre carreras 20 y 21, N° 2 y 3, Sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado E.A.R.G., titular de la cedula de identidad N° V-12.632.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.189.

  2. - SE ANULA la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-570 de fecha 30/11/2010 y la planilla de liquidación N° 051001225002469 de fecha 15/12/2009.

  3. - SE EXIME DE COSTAS a la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo los criterios de la Sala Político Administrativa.

4- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación. ABCS/Dyum Exp. N° 2400.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

M.J.A.S.

SECRETARIO SUPLENTE

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