Decisión nº 178 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteJaime Rolingson
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2003-000665

Conoce esta Alzada del presente juicio que por liquidación y partición de la Comunidad Conyugal sigue la ciudadana D.D.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.959.552, y domiciliada en Anaco, contra el ciudadano A.C.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.974.073, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo de la apelación interpuesta por la Abogada S.P., inscrita en el Inpreabogabo bajo el N° 33.095, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.C.R.O., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de Noviembre de 2003, en la cual declaró sin lugar la pretensión aducida por la parte demandada en su escrito de oposición, por cuanto no probó nada con respecto a los pasivos sobre los cuales versaba la misma, en consecuencia, declaró con lugar la pretensión procesal propuesta por la demandante D.D.V.P..

El Tribunal oye la misma en ambos efectos, y en consecuencia, ordena remitir el expediente contentivo de la causa principal junto con el cuaderno separado, en sus originales, a este Juzgado Superior.

Las actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por auto de fecha 22 de Enero del presente año.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

Alega la parte demandante en su libelo de demanda, por intermedio de sus apoderadas judiciales, que la ciudadana D.D.V.P., contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.C.R.O., en la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal.

En fecha 16 de Marzo de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados. Igualmente, alega la parte actora, que durante el tiempo que existió el matrimonio entre D.D.V.P. y A.C.R.O. obtuvieron los siguientes bienes: Un apartamento ubicado en la Urbanización Brisas del M.d.B., Edf. 2, Bloque N° 8, Calle N° 6, identificado con el N° 002; Una casa ubicada en la Urbanización Brisas del M.d.B., Sector 01, Vereda 21, Casa N° 23; Un Fondo de Comercio, cuyo objeto social es la venta de Lotería Legal, periódico, revistas, libros, confitería, quincallería, compraventa de inmuebles, denominado “Agencia de Lotería Atia”; Un automóvil marca Fiat, placas BAF-37E, modelo: uno, Crio, 1.03 PS1A, color Verde apache, serial de carrocería ZFA1460000V0361, serial motor 4543389, clase automóvil, uso particular; Cuentas Bancarias: a) Cuenta Corriente N° 012-1-00126-1 del Banco Confederado, b) Cuenta Corriente N° 012-1-00175-3 del Banco Confederado, Cuenta de Ahorro N° 012-2-00977-2, d) Cuenta de Ahorro N° 012-2-00383-6 del Banco Confederado.

Agrega la parte demandante, que a pesar de que en la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial se ordenó la liquidación de los bienes que la integran, está aun no se ha realizado, motivo por el cual, fundamentándose en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 ejusdem, la ciudadana D.D.V.P., demanda a su excónyuge, para que convenga o en su defecto lo condene el tribunal, en dividir por mitad, los bienes comunes. Asimismo, señala la parte actora sobre la base de la disposición normativa contenida en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre las cuentas bancarias antes señaladas, y estima la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000,00).

En fecha 29 de junio de 2000, se admitió la presente demanda por partición y liquidación de comunidad conyugal.

SEGUNDO

En fecha 14 de agosto de 2000, la parte demandada, asistido por el Abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.375, procedió a contestar la demanda y al mismo tiempo hizo oposición a la partición, manifestando que no todos los bienes señalados por la parte demandante, forman parte de la comunidad conyugal.

TERCERO

La parte demandada, promovió las siguientes pruebas: Título Supletorio de las bienechurías construidas sobre el lote de terreno ubicado en la vereda 21, número 31, Sector 1 de la Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui; recibos de pago realizados por la parte demandada al constructor L.L.; copia certificada de Inspección de fecha 10 de marzo del año 2000, realizada por la Trabajadora Social M.R., del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; las testimoniales de los ciudadanos H.L.B. y L.L., a fin de que ratifiquen sus declaraciones del título supletorio; la testimonial del ciudadano T.L.; Inspección con designación de prácticos en la Vereda N° 21, Edf. 23, Sector 1, Brisas del Mar, Barcelona, para dejar constancias del tiempo de construcción del inmueble. En su segundo escrito de pruebas, la parte demandada, reproduce el valor probatorio del documento autenticado entre E.R. y L.O. de Rodríguez (madre del demandado), así como las testimoniales de los ciudadanos P.M., C.H. y M.G..

La parte demandante, promovió las siguientes pruebas: Documento autenticado bajo el N° 53, Tomo 127, folios 62 y 63 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 15 de Agosto de 1995, y el cual cursa en el expediente a los folios 33 y 34, y documento autenticado bajo el N° 46, folios 62 y 63, Tomo I, de los Libros de autenticaciones llevados en la Oficina Subalterna del Municipio S.B., con la finalidad de probar que la casa ubicada en la Urbanización Brisas del Mar, N° 23, Vereda 21, Sector 01, forma parte de la comunidad conyugal; Documentos insertos en los folios 42 y 43 del cuaderno principal y el folio 52 del cuaderno de medidas, a los fines de probar que el automóvil Marca Fiat, Placa BAF-37E, forma parte de la comunidad conyugal, y en virtud de que este último es una copia simple, solicta la exhibición de su original con fundamento en el 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 437 del referido Código; igualmente solicita la exhibición del Certificado de Registro del vehículo Marca Fiat, Placas BAF-37E, por parte del demandado.

Este Tribunal Superior, planteada así la situación procesal entre las partes, para decidir observa:

En la oposición hecha por el ciudadano A.C.R.O., parte demandada en el presente juicio, alega que el apartamento ubicado en la Urbanización Brisas del Mar, N° 002, no pertenece a la comunidad conyugal, en virtud de que nunca ingresó a la misma, pasando, de esta manera, la carga procesal a la parte demandada. Para probar tal afirmación, señala la copia fotostática de un documento autenticado por ante la notaría Pública de Barcelona, en fecha 15 de agosto de 1995, anotado bajo el N° 53, Tomo 127, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, y en vista de que dicho documento no fue impugnado por la parte actora, el Juez A quo, pasa a analizarlo, a los efectos de determinar si éste documento desvirtúa la pretensión de la parte demandante, que no es otra que incluirlo en la comunidad conyugal. Dicho documento emana del Instituto Nacional de la Vivienda, y en el mismo consta que la ciudadana L.O.D.R. compró dicho inmueble por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00). La parte demandante, para demostrar que el referido inmueble, sí forma parte de los bienes comunes, produjo en autos copia certificada del documento autenticado ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Sir A.M.-Gregor del Estado Anzoátegui, en donde consta contrato de compraventa que se celebró entre la ciudadana L.O.D.R., en su carácter de vendedora y los ciudadanos A.C.R.O. y D.D.V.P.D.R., en su carácter de compradores del inmueble en cuestión, y el cual no fue impugnado por el demandado, razón por la cual tiene pleno valor probatorio, considerando de esta manera, que el documento que señaló la parte demandada como prueba, para demostrar que el apartamento antes identificado, no forma parte de la comunidad conyugal, por lo contrario, más bien demuestra que el documento de compra venta producido por la parte demandante en el presente juicio, tiene pleno valor probatorio, ya que éste último deriva del documento de compra por el cual la ciudadana L.O.D.R. , adquirió la titularidad del apartamento ubicado en la Urbanización Brisas del Mar, N° 0002, coincidiendo de esta manera, este Juzgado Superior, con el razonamiento expuesto por el Tribunal de la causa. Así se decide.- En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la oposición formulada por la parte demandada, en lo relativo a que el referido inmueble no pertenece a la comunidad conyugal.

Igualmente, la parte demandada, alegó que no pertenecen en su totalidad a la comunidad conyugal, el vehículo Marca Fiat Uno, Crio, Placa BAF-37E y la casa ubicada en la Urbanización Brisas del Mar, N° 23, Vereda 21, Sector 01, ya antes identificada. En relación al vehículo, el demandado no logró demostrar su pretensión, a los efectos de desvirtuar el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el cual consta que el ciudadano A.C.R.O., es el propietario del mismo, y a pesar de que el ciudadano FRANKS ROSALES, como tercero interesado, hizo oposición en la oportunidad en que se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre el vehículo, y la cual se suspende en virtud de convenio entre FRANKS ROSALES y A.C.R.O., del análisis de los recaudos se observa que no se materializó dicho convenimiento, por consiguiente, dicho bien mueble sí forma parte de la comunidad conyugal, por no haberse probado lo contrario. Así se decide.-

En cuanto a la casa N° 23, Vereda 21, Sector 01, de la Urbanización Brisas del Mar, el demandado no produjo en autos, prueba alguna que lograra desvirtuar el documento traído a juicio por la parte demandante y mediante el cual la ciudadana J.D.L.A. dá en venta a los ciudadanos D.D.V.P. y A.C.R.O., el bien inmueble, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.A., bajo el N° 44, folios 316 y 317, Protocolo Primero, Tomo 32, en fecha 28 de Agosto de 1997, por consiguiente, dicho bien inmueble sí forma parte de la comunidad conyugal, por no haberse probado lo contrario. Así se decide.-

En lo que se refiere al Fondo de Comercio Agencia de Lotería “Atia”, según Registro Mercantil N° 89, Tomo C-4, de fecha 01 de marzo de 1996, y a las cuentas bancarias especificadas con anterioridad, por cuanto el demandado no se opuso a la partición de los mismos, se ordena la partición tanto del Fondo de Comercio como de las Cuentas Bancarias en una proporción del 50% para la actora y el 50% restante para la parte demandada. Así se decide.-

En relación a los pasivos aducidos por el demandado en su escrito de oposición, en virtud de que no probó su pretensión con respecto a dichos pasivos, este Juzgado Superior, coincide con lo expuesto por el Tribunal A quo, en consecuencia, declara SIN LUGAR el mencionado alegato. Así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.C.R.O., debidamente asistido por la abogada S.P., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Noviembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Partición y Liquidación de comunidad conyugal, incoada por la ciudadana D.D.V.P., ya identificada, contra el ciudadano A.C.R.O.. En consecuencia, queda vigente en todas sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de Noviembre de 2003. Así se decide.

Queda de esta manera confirmada la sentencia apelada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

Regístrese, publíquese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil cuatro. 194° de la independencia y 145° de la federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. ROLINGSON HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.P.D.V.

En fecha 16 de junio de 2004, siendo las 9 y 37 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. LA SECRETARIA,

ABOG. M.E.P.D.V..

JR/dpt.

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