Decisión nº PJ0242009000954 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoMedida De Colocación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO : AP51-V-2007-000770

PARTE ACTORA: LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Encargada), con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuando en interés superior del adolescente de autos, a solicitud de la ciudadana J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.138.818, en su carácter de tía materna del referido adolescente.

PARTE DEMANDADA: DARIUSZ WOJCIECH PIWOWARCZYK, de nacionalidad polaco, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.787.900.

ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 19 de Enero de 2007, por la Abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Encargada), con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuando en interés superior del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a solicitud de la ciudadana J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.138.818, tía materna del referido niño, en contra del ciudadano DARIUSZ WOJCIECH PIWOWARCZYK, de nacionalidad polaco, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.787.900, progenitor del niño supra mencionado, por COLOCACIÓN FAMILIAR.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que compareció ante ese Despacho Judicial, la ciudadano J.M., anteriormente identificada, residenciada en Terraza Vuelvan Caras, sector UD-4, Bloque 50, Piso 4, Apartamento 404, Caricuao, tía materna del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), producto de la unión entre los ciudadanos KATYLIN YUMERY MORENO y DARIUSZ WOJCIECH PIWOWARCZYK, la primera de los mencionados, fallecida en esta ciudad de Caracas, en fecha 19/12/2005, y el segundo de nacionalidad polaco, residenciado en el Junquito, Kilómetro 16 Zabaneta Alta, Quinta Núñez N° 2, a fin de solicitar se le gestione la COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de su sobrino, anteriormente identificado, en su hogar.

Que la compareciente alegó que su hermana KATYLIN YUMERY MORENO, y su sobrino, convivían con ella desde hace un (1) año aproximadamente antes del fallecimiento de ésta, en virtud de que se había separado de su concubino ciudadano DARIUS WOJCIECH PIWOWARCZYK, por presunto maltrato físico y psicológico, del cual fue debidamente notificado los órganos competentes en su debida oportunidad.

Que teme que su sobrino sea igualmente victima de maltratos psicológicos por parte de su padre.

Que su hermana KATYLIN YUMERY MORENO, en vida había manifestado su deseo y voluntad, para que su hijo quedara y permaneciera bajo el cuidado y protección de ella, manifestación que quedo expresada mediante documento notariado en fecha 17/06/05, ante la Notaría Pública N° 2 del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que durante la convivencia de su hermana y madre de su sobrino (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)., y después de su deceso, el grupo familiar materno ha contribuido al cuidado, educación, manutención de su sobrino, brindándole un mejor nivel de vida, tanto educativo, emocional, económica, moral, inculcándole los principios básicos, que debe tener una familia.

Que por cuanto en los actuales momentos ha confrontado serios problemas con el padre del niño, quien según lo dicho por la solicitante el único interés de este son los bienes dejados por la de cujus KATYLIN YUMERY MORENO, y de los cuales el único y universal heredero, es su sobrino, ese Despacho Fiscal procedió a librar solicitud de comparecencia al padre del niño de marras.

Que en la oportunidad fijada para que tuviese lugar la reunión conciliatoria, comparecieron la tía materna y el padre del niño de marras, quienes no llegaron a ningún acuerdo, en virtud de que el padre desea ejercer la guarda de su hijo por ser el progenitor; por su parte la tía materna ratificó su pedimento alegando nuevamente temer por la estabilidad psicológica de su sobrino, por cuanto el padre de éste presuntamente es una persona agresiva. En ésta oportunidad el padre del niño indicó haber interpuesto ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, denuncia en contra de la tía materna de su hijo ciudadana J.M., fijando reunión entre ellos y así establecer lo relativo al niño mencionado.

Que esa Representación Fiscal a tenor de los dispuesto en el articulo 80 de la LOPNA, escuchó la opinión del niño la cual quedó expresada mediante acta N° 030 de fecha 31/01/2006.

Que posteriormente compareció la tía materna ciudadana J.M., e informó del acuerdo suscrito ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador en beneficio de su sobrino, en el cual convino en: Primero: La ciudadana J.M. continuara atendiendo al niño hasta tanto termine el presente curso escolar, pero sin obstaculizar el vinculo y el contacto afectivo con el padre, siempre y cuando este decida. No permitirá que el niño ande en moto y que mantenga el contacto cuando el lo desee con la familia BARRIOS MARTINEZ, residentes en el bloque 46, UD-4, Caricuao, Piso 15 Apto 15-021. en los días feriados y festivos el niño podría irse con su padre…Segundo: El padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo. Así como llevarlo a su casa o para realizar algún tramite oficial que requiera la presencia del niño…Tercero: Los ciudadanos DARIUSZ WOJCIECH PIWOWARCZYK y J.M. se abstendrán de discutir delante del niño por lo que pueden afectar la integridad psíquica del mismo”.

Que por cuanto el niño de autos, se encuentra viviendo con su padre en la residencia ubicada en el Junquito Kilómetro 16 Zabaneta Alta, Quinta Núñez N° 2, y considerando los hechos enunciados por la tía materna ciudadana J.M., es por lo que esa Representación Fiscal, actuando conforme a los principios consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y actuando en interés superior del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), acude ante esta autoridad a los fines de solicitar previa la investigación correspondiente, se decrete a favor del referido niño la Colocación Familiar, en el hogar de la tía materna ciudadana J.M., a los fines de que esta ejerza la guarda, la representación del niño bajo esta figura jurídica.

Solicitó se citara al padre del niño de autos, en la dirección señalada, para que exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud.

Fundamentó la presente solicitud en los dispuesto en los artículos 358, 396 y 400 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Finamente solicitó se practicara en ambos hogares, un informe social a las partes, a los fines de determinar las condiciones en que se encuentra. Así como un informe psicológico y psiquiátrico a los ciudadanos J.M. y DARIUSZ WOJCIECH PIWOWARCZYK, y al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Peticionó se escuchar al niño de marras, y se oyera a los testigos promovidos.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda de Colocación Familiar lo siguiente.

  1. Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

  2. Copia certificada del acta de defunción de la de cujus KATYLIN YUMERY MORENO.

  3. Copia de las actuaciones practicadas ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, a favor del niño de autos.

  4. Acta N° 030 de fecha 31/01/2006 la cual recoge la opinión del niño de autos.

  5. Constancia emitida por la Unidad Educativa Bolívar y Palacios.

  6. Declaración de voluntad de la madre del niño de marras, notariada en fecha 23/06/2005 en la Notaría Pública 2 del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Estando en la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, quien suscribe observa que el ciudadano DARIUSZ WOJCIECH PIWOWARCZYK, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.787.900, progenitor del niño de autos, no contestó la demanda incoada en su contra, ni por si, ni mediante apoderado judicial, aun cuando compareció voluntariamente a darse por citado, tal como se puede evidenciar al folio (116) de la pieza N° 1.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    En fecha 24/01/2007, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buena costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. Se ordenó citar al demandado, ciudadano DARIUSZ WOJCIECH PIWOWARCZYK, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.787.900, oficiar al Servicio Autónomo de la Defensa Pública con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que se le designara un Defensor Público al niño de autos, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, a los fines de que realiza.I.I. en el domicilio de las partes y se fijó oportunidad al niño de autos, para que emitiera su opinión. Cursante a los folios 108 y 109.

    En fecha 24/01/2007, se libró boleta de citación al ciudadano DARIUSZ WOJCIECH PIWOWARCZYK, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.787.900. Cursa al folio 110.

    En fecha 24/01/2007, se libró oficio al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial. Cursa al folio 111.

    En fecha 24/01/2007, se libró oficio al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador. Cursa al folio 112.

    En fecha 24/01/2007, se libró oficio al Director de la Defensa Pública del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Cursa al folio 113.

    En fecha 01/02/2007, se levantó Acta dejando constancia que el niño de autos no compareció a emitir su opinión. Cursa al folio 114.

    En fecha 05/02/2007, compareció el ciudadano DARIUS PIWOWARCZYK, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.787.900, asistido por la Defensora Pública Séptima de Protección del Área Metropolitana de Caracas, Abg. J.L.M.G., y presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para escuchar a su hijo. Cursa al folio 116.

    En fecha 07/02/2007, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó oficio N° 1450, dirigido a la Defensa Pública con resultado positivo. Cursa a los folios 117 y 118.

    En fecha 07/02/2007, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó con resultado negativo, boleta de citación del demandado. Cursa del folio 119 al 126.

    En fecha 09/02/2007, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó oficio N° 1451, dirigido al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, con resultado positivo. Cursa a los folios 127 y 128.

    En fecha 12/02/2007, se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para que compareciera el niño de autos y ejerciera su derecho a opinar. Cursa al folio 129.

    En fecha 13/02/2007, el Secretario de ésta Sala de Juicio dejó constancia que el demandado, se encuentra debidamente citado. Cursa al folio 130.

    En fecha 21/02/2007, siendo el día fijado para oír al niño, se levantó Acta dejando constancia que el mismo no compareció. Cursa al folio 131.

    En fecha 22/02/2007, compareció la Abg. D.R., en su carácter de Defensora Pública Sexta de Protección, y aceptó el cargo recaído en su persona como defensora del niño de autos. Cursa al folio 133.

    En fecha 26/02/2007, se dictó auto dejando constancia que en fecha 22/02/2007, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda. Cursa al folio 134.

    En fecha 26/02/2007, se discernió el cargo de Defensora del niño de marras a la Abg. D.R., Defensora Pública Sexta de Protección. Cursa al folio 135.

    En fecha 26/02/2007, el ciudadano DARIUS PIWOWARCZYK, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.787.900, asistido por la Defensora Pública D.R., presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para escuchar a su hijo. Cursa al folio 137.

    En fecha 02/03/2007, se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para que compareciera el niño de autos y ejerciera su derecho a opinar. Cursa al folio 138.

    En fecha 05/03/2007, se recibió oficio N° 086-2007, de fecha 15/02/2007, emanado de la Unidad de Defensa de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, informando que han designado a la Abg. D.R., para asistir al niño de autos. Cursa al folio 140.

    En fecha 09/03/2007, se levantó acta dejando constancia que el niño de autos no compareció a ejercer su derecho a opinar y ser oído. Cursa al folio 142.

    En fecha 19/03/2007, el ciudadano DARIUS PIWOWARCZYK, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.787.900, asistido por el Abogado R.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.440, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para escuchar a su hijo. Cursa al folio 144.

    En fecha 19/03/2007, el ciudadano DARIUS PIWOWARCZYK, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.787.900, presentó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta al Abogado R.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.440. Cursa al folio 146.

    En fecha 21/03/2007, Se dictó auto fijando nueva oportunidad para escuchar al niño de marras. Cursa al folio 147.

    En fecha 28/03/2007, se levantó acta dejando constancia que el niño de autos no compareció a ejercer su derecho a opinar y ser oído. Cursa al folio 148.

    En fecha 28/03/2007, se recibió del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, comunicación mediante el cual remiten copias certificadas de todas las actas realizadas por esa Institución relacionadas con el niño de autos. Cursa del folio150 al 228.

    En fecha 02/04/2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó corregir la foliatura desde el folio 138exclusive en adelante, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cursa al folio 229.

    En fecha 10/05/2007, se recibió del Equipo Multidisciplinario N° 01 de este Circuito Judicial, comunicación mediante la cual informan que el Informe Social solicitado se encuentra en etapa de evaluación. Cursa al folio 231.

    En fecha 16/05/2007, se dictó auto ordenando cerrar la presente pieza por cuanto se encontraba muy voluminosa, y aperturar una nueva la cual se denominaría pieza N° 2. Cursa al folio 233.

    En fecha 16/05/2007, se apertura la nueva pieza. Cursa al folio 1 de la pieza N° 2.

    En fecha 28/06/2007, la Abg. LEFFY RUIZ, en su carácter de Fiscal 102 del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual solicitó se notificar al demandado, a los fines de que compareciera con el niño de autos, a emitir su opinión. Cursa al folio 3 de la pieza N° 2.

    En fecha 02/07/2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al demandado, a los fines de que compareciera en compañía de su hijo, para que ejerciera su derecho a opinar y ser oído. Cursa al folio 4 de la pieza N° 2.

    En fecha 02/07/2007, se libró boleta de notificación al ciudadano DARIUSZ PIWOWARCZYK. Cursa al folio 5 de la pieza N° 2.

    En fecha 20/07/2007, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación del ciudadano DARIUSZ PIWOWARCZYK, con resultado negativo. Cursa del folio 5 al 7 de la pieza N° 2.

    En fecha 04/10/2007, se dictó auto mediante el cual se instó a la Abogada LEFFY R.M., Fiscal Centésima Segunda a señalar una nueva dirección del demandado. Cursa al folio 11 de la pieza N° 2.

    En fecha 08/10/2007, se acordó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería, a los fines de solicitarle información sobre el Movimiento Migratorio y último domicilio del ciudadano DARIUSZ PIWOWARCZYK, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.787.900. Cursa al folio 12 de la pieza N° 2.

    En fecha 08/10/2007, se libró oficio N° 3854, dirigido a la Dirección de Identificación y Extranjería. Cursa al folio 13 de la Pieza N° 2.

    En fecha 29/10/2007, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó oficio dirigido a la ONIDEX, con resultado positivo. Cursa a los folios 14 y 15 de la Pieza N° 2.

    En fecha 13/11/2007, se recibió oficio N° 1430/07, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten las resultas del Informe Integral solicitado por ésta Sala de Juicio. Cursa del folio 17 al 41 de la Pieza N° 2.

    En fecha 30/11/2007, se recibió comunicación emanada de la ONIDEX, mediante el cual informan el domicilio que registra el demandado. Cursa al folio 43 de la Pieza N° 2.

    En fecha 06/12/2007, se acordó librar boleta de notificación al demandado, a los fines de que compareciera en compañía de su hijo para que fuese escuchado. Cursa al folio 44 de la Pieza N° 2.

    En fecha 06/12/2007, se libró boleta de notificación al ciudadano DARIUSZ PIWOWARCZYK, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.787.900, a los fines de que compareciera en compañía de su hijo para que fuese escuchado. Cursa al folio 45 de la Pieza N° 2.

    En fecha 14/12/2007, la Abg. D.R., en su carácter de Defensora Pública Sexta, presentó diligencia mediante la cual manifestó estar en espera de las resultas del Informe Integral. Cursa al folio 47 de la pieza N° 2.

    En fecha 09/01/2008, se recibió comunicación emanada de la ONIDEX, mediante el cual informan que el ciudadano DARIUSZ PIWOWARCZYK, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.787.900, no registra movimiento migratorio. Cursa al folio 150 de la Pieza N° 2.

    En fecha 10/01/2008, se dictó resolución mediante la cual se indicó que aún no contaba en autos la opinión del niño de autos, ya que debe necesariamente constar en autos el elemento descrito a fin de que pueda dictaminarse lo conducente respecto del fondo del presente asunto. Cursa a los folios 51 y 52 de la Pieza N° 2.

    En fecha 10/01/2008, se fijó nueva oportunidad para que compareciera el niño de autos. Cursa al folio 53 de la Pieza N° 2.

    En fecha 22/01/2008, se levantó Acta dejando constancia que el niño de autos no compareció a ejercer su derecho a opinar y ser oído. Cursa al folio 54 de la pieza N° 2.

    En fecha 24/01/2008, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana J.M., tía materna del niño de autos, a los fines de que sostuviera una entrevista con la Juez de éste Despacho. Cursa al folio 55 de la pieza N° 2.

    En fecha 24/01/2008, se libró boleta de notificación a la ciudadana J.M.. Cursa al folio 56 de la pieza N° 2.

    En fecha 24/01/2008, se libró oficio N° 083/2008, al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, a los fines de solicitarle remitiera las resultas de la boleta de notificación librada en fecha 06712/2007, al ciudadano DARIUSZ PIWOWARCZYK. Cursa al folio 57 de la pieza N° 2.

    En fecha 14/02/2008, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó boleta de notificación de la ciudadana J.M., con resultado positivo. Cursa a los folios 58 y 59 de la pieza N° 2.

    En fecha 26/02/2008, la Secretaria de ésta Sala de Juicio, dejó constancia en autos de la notificación de la ciudadana J.M.. Cursa al folio 60 de la pieza N° 2.

    En fecha 26/02/2008, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a ésta fecha, comenzaría a correr el lapso para que tenga lugar la reunión conciliatoria o en su defecto la contestación de la demanda. Cursa al Folio 61 de la Pieza N° 2.

    En fecha 27/02/2008, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación del ciudadano DARIUSZ PIWOWARCZYK, con resultado negativo. Cursa del folio 62 al 64 de la Pieza N° 2.

    En fecha 27/02/2008, la Abg. LEFFY RUIZ, en su carácter de Fiscal 102 del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual consignó acta suscrita por la solicitante, a los fines de que se practique la dirección del demandado. Cursa del folio 66 al 69 de la Pieza N° 2.

    En fecha 29/02/2008, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines de que practiquen nuevamente la citación al demandado. Cursa al folio 70 de la Pieza N° 2.

    En fecha 29/02/2008, se libró nueva boleta de citación al demandado, a los fines de que compareciera en compañía de su hijo. Cursa al folio 71 de la Pieza N° 2.

    En fecha 29/02/2008, se libró oficio N° 629, al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial. Cursa al folio 72 de la Pieza N° 2.

    En fecha 03/03/2008, se dejó constancia que siendo el día para la comparecencia de la ciudadana J.M., a los fines de que sostuviera una entrevista con la ciudadana Juez, la misma no compareció. Cursa al folio 73 de la Pieza N° 2.

    En fecha 24/03/2008, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó con resultado negativo boleta de notificación del demandado. Cursa del folio 74 al folio 83 de la Pieza N° 2.

    En fecha 11/04/2008, la Fiscal 102 del Ministerio Público, LEFFY RUIZ, presentó diligencia mediante la cual solicitó se librara boleta de citación al demandado, habilitando todo el tiempo necesario. Cursa al folio 85 de la Pieza N° 2.

    En fecha 15/04/2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva boleta de citación al demandado, habilitando todo el tiempo necesario, de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código de Procedimiento Civil. Cursa al folio 86 de la Pieza N° 2.

    En fecha 15/04/2008, se libró nueva boleta de citación al ciudadano DARIUSZ PIWOWAWCZYK. Cursa al folio 87 de la Pieza N° 2.

    En fecha 15/04/2008, se libró oficio N° 1053, dirigido al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación, remitiendo la boleta del ciudadano DARIUSZ PIWOWAWCZYK. Cursa al folio 88 de la pieza N° 2.

    En fecha 07/05/2008, se acordó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines de solicitarle las resultas de la citación del ciudadano DARIUSZ PIWOWAWCZYK. Cursa al folio 94 de la pieza N° 2.

    En fecha 07/05/2008, se libró oficio al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación. Cursa al folio 95 de la pieza N° 2.

    En fecha 13/05/2008, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó con resultado negativo boleta de citación del ciudadano PIWOWAWCZYK. Cursa del folio 96 al folio 100 de la pieza N° 2.

    En fecha 11/06/2008, la Fiscal 102 del Ministerio Público, LEFFY RUIZ, presentó diligencia mediante la cual indicó otra dirección del progenitor del niño de autos, a los fines de que se librara nueva boleta de citación al demandado. Cursa al folio 102 de la Pieza N° 2.

    En fecha 12/06/2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva boleta de citación al demandado en la dirección suministrada. Cursa al folio 103 de la Pieza N° 2.

    En fecha 12/06/2008, se libró nueva boleta de citación al ciudadano DARIUSZ PIWOWAWCZYK. Cursa al folio 104 de la Pieza N° 2.

    En fecha 30/07/2008, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó con resultado negativo boleta de citación del ciudadano DARIUSZ PIWOWAWCZYK. Cursa del folio 105 al folio 107 de la pieza N° 2.

    En fecha 03/10/2008, se dictó resolución mediante la cual se decretó la perención del presente procedimiento. Cursa a los folios 108 y 109 de la Pieza N° 2.

    En fecha 15/10/2008, se dictó auto, ya que en fecha 10/10/2008, la Abg. LEFFY RUIZ, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, consignó acta suscrita por la ciudadana J.M., mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 03/10/2008, se acordó el desglose de la referida diligencia, y su remisión a la URDD a los fines de que le fuese asignado el número del recurso. Cursa al folio 110 de la pieza N° 2.

    En fecha 15/10/2008, se libró oficio signado con el N° 2718-2008, al Coordinador de la U.R.D.D. Cursa al folio 111 de la pieza N° 2.

    En fecha 20/10/2008, en el Cuaderno de Recurso signado con el N° AP51-R-2008-017499, la U.R.D.D., dejó constancia que por error involuntario se recibió en fecha 10/10/2008, el Recurso como una diligencia y no como una Interposición de Recursos, por lo cual se deja sin efecto la actuación de fecha 10/10/2008. Cursa al folio 1 del cuaderno de recurso.

    En fecha 22/10/2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó oír en ambos efectos la apelación interpuesta, y se acordó librar oficio a la URDD, a los fines de que realizara la itineración del recurso a la Corte Superior que le corresponda. Cursa al folio 5 del cuaderno de recurso.

    En fecha 22/10/2008, se libró oficio N° 2811, a la Coordinadora de la URDD, remitiendo el cuaderno de recurso. Cursa al folio 6 del cuaderno de recurso.

    En fecha 22/10/2008, se libró oficio N° 2812, a la Juez de la Corte Superior de este Circuito Judicial. Cursa al folio 7 del cuaderno de recurso.

    En fecha 30/10/2008, la Corte Superior Segunda de éste Circuito recibió el recurso asignado. Cursa al folio 11 de la pieza N° 2.

    En fecha 05/11/2008, la Corte Superior Segunda de éste Circuito le dio entrada al recurso y fijó los diez (10) días de despacho siguiente a ésta fecha, a los fines de dictar sentencia. Cursa al folio 12 de la pieza N° 2.

    En fecha 15/01/2009, la Abg. LEFFY R.M., Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual solicitó se revocara por contrario el imperio el auto de fecha 05/11/2008. Cursa al folio 15 del cuaderno de recurso.

    En fecha 15/01/2009, la Abg. LEFFY R.M., Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Juez se abocara al conocimiento de la causa. Cursa al folio 18 del cuaderno de recurso.

    En fecha 20/01/2009, el Juez de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, se abocó al conocimiento de la causa. Cursa al folio 19 del cuaderno de recurso.

    En fecha 20/01/2009, la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 05/11/2008, y se fijó el Acto de Formalización Oral del presente Recurso. Cursa a los folios 20 y 21 del cuaderno de recurso.

    En fecha 04/02/2009, se levantó Acta de Formalización. Cursa del folio 22 al 26 del cuaderno de recurso.

    En fecha 09/02/2009, la Corte Superior Segunda, ordenó realizar la versión escrita de la grabación realizada en el Acto de Formalización. Cursa al folio 27 del cuaderno de recurso.

    En fecha 09/02/2009, se realizó la versión escrita del Acto de Formalización. Cursa del folio 28 al 30 del cuaderno de recurso.

    En fecha 20/02/2009, la Corte Superior Segunda acordó diferir el lapso para sentenciar para los quince (15) días calendarios siguientes a ésta fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cursa al folio 31 del cuaderno de recurso.

    En fecha 09/03/2009, la Corte Superior Segunda dictó Sentencia, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, y ordenó revocar la decisión dictada en fecha 03/10/2008. Cursa del folio 32 al 42 del cuaderno de recurso.

    En fecha 25/03/2009, la Corte Superior Segunda ordenó realizar el cómputo de los días de despachos transcurridos, desde el día en que se dictó la sentencia hasta el día en que venció el lapso legal para interponer los recursos de ley. Cursa al folio 43 del cuaderno de recurso.

    En fecha 25/03/2009, la Corte Superior Segunda declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 09/03/2009. Cursa al folio 44 del cuaderno de recurso.

    En fecha 25/03/2009, la Corte Superior Segunda libró oficio signado con el N° 136-2009, dirigido al Coordinador de la URDD, a los fines de remitirle el cuaderno de recurso, para que fuese enviado a la Sala correspondiente. Cursa al folio 45 del cuaderno de recurso.

    En fecha 25/03/2009, Se recibió oficio N° 167, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual remiten Recurso signado con el N° AP51-R-2008-017499, así como el asunto principal, el cual fue emanado de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial. Cursa al folio 112 de la pieza N° 2.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en lapso probatorio la misma no hizo uso de este derecho en su oportunidad legal, sin embargo consignó junto al escrito libelar los documentos que a continuación se discriminan:

  7. Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), signada con el N° 998, inserta al folio 499 Vto del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 1998, que riela al folio (8) del presente asunto. Esta Sala de Juicio lo valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un Documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del vinculo filiatorio del referido adolescente con el demandado ciudadano DAIRUSZ WOJCIECH PIWOWARCZYK y con la De Cujus KATYLIN YUMERY MORENO. Así se declara.

  8. Copia certificada del acta de defunción de la de cujus KATYLIN YUMERY MORENO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (hoy Distrito Capital), signada con el N° 2300, inserta al folio 150 Vto del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2005, que riela al folio (9) del presente asunto. Esta Sala de Juicio lo valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un Documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del fallecimiento de la referida ciudadana en fecha 19/12/2005, progenitora del adolescente de autos. Así se declara.

  9. Copia Certificada del Acta N° 030, mediante la cual se recaba la opinión del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), levantada en la Sede de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público, en fecha 31/01/2006, que riela al folio (10) del presente asunto. Esta Sala de Juicio lo valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un Documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo de que se le aseguró en la referida Fiscalía el derecho del adolescente autos, establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

  10. Original de Constancia de estudios, emitida por la Unidad Educativa Bolívar y Palacios, en fecha 22/05/2006, a los fines de demostrar que el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), para el periodo escolar comprendido 2005 – 2006, cursaba 03 grado de educación primaria, en dicha institución, que riela al folio (11) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no emana de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

  11. Original de documento notariado en fecha 23/06/2005, debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, suscrito por la ciudadana KATYLIN YUMERY MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.924.716, mediante la declara su voluntad, que en caso de su fallecimiento la guarda y custodia de su hijo, debería ser ejercida por su hermana J.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.138.818, que riela a los folios 12 y 13 del presente asunto. Esta Sala de Juicio lo valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un Documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  12. Copias fotostáticas de las actuaciones que constan en el Expediente N° V-006140-A, del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, a favor del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), que riela del folio (15) al folio ciento siete (107) del presente asunto. Copia de documento público administrativo, que se tiene como fidedigno, por cuanto no ha asido impugnado, por el adversario, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo de las actuaciones realizadas ante el C.d.P. en beneficio del referido adolescente, y del inicio de la controversia existente entre los ciudadanos DAIRUSZ WOJCIECH PIWOWARCZYK y J.M.. Así se declara.

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que el mismo no hizo uso de este derecho en su oportunidad legal.

    PRUEBA DE INFORME

    1) Oficio N° V004322-07, de fecha 21/03/2007, emanado del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, suscrito por la Abogada Y.V., en su carácter de Consejera Principal del referido Consejo, mediante el cual remiten copia certificada de todas las actuaciones, realizadas ante ese órgano administrativo en el Expediente N° V-006140-A aperturado en fecha 10/01/2006, a favor del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), que riela del folio (150) al folio (228) del presente asunto. Esta Sala de Juicio lo valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un Documento Público Administrativo expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del acto conciliatorio realizado en fecha 13/01/2006, entre los ciudadanos DAIRUSZ WOJCIECH PIWOWARCZYK y J.M., en beneficio del referido adolescente y de las actuaciones y evaluaciones realizadas en procura del bienestar del mismo. Así se declara.

    EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL:

  13. Informe Técnico practicado tanto en el hogar de la tía materna como en el hogar del progenitor, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, debidamente suscrito por el Licenciado Guillermo López en su carácter de Trabajador Social, Licenciada Flor Evelyn Rivas en su carácter de Psicóloga, Dra. A.Y. en su condición de Médico Psiquiatra y la Abogada L.K.M., el cual corre inserto del folio diecisiete (17) al folio cuarenta y uno (41) de la pieza N° 2 del presente asunto, y arrojó las siguientes conclusiones:

     “Según la exploración psicológica practicada a Alexander, no se pudo evidenciar la presencia de elementos que sugieran que su permanencia junto al padre no le es favorable, tal y como lo indica la Sra. Jacquelin. De momento, este niño manifiesta su interés en que sea su padre quien se encargue de sus cuidados. Mientras tanto, propuso mantener contacto con la familia materna cada 15 días.

     A este niño se le observó en confianza con su papá, le están siendo cubiertas sus necesidades, se halla incorporado al sistema escolar e impresiona estar en aparentes buenas condiciones en general.

     El Sr. Dariusz, padre del niño en estudio, es un adulto masculino, quien para el momento de la evaluación psiquiátrica no evidenció alteraciones físicas y mentales. Se observa internalización de rol de padre.

     Fue imposible realizar la evaluación psicológica del padre debido a que el mismo no asistió a la cita establecida.

     El padre trabaja y obtiene ingresos que le permiten cubrir sus necesidades y las de su hijo.

     La evaluación psicológica de la tía Jacquelin (solicitante), tampoco pudo ser completada por cuanto esta adulta sólo asistió a una entrevista. Tal ausencia, contrasta con el interés y la preocupación que expresó en torno a la situación de su sobrino, durante el encuentro con ella sostenido.

     La tía materna expone argumentos relacionados con promesas hechas en vida a la madre y a su afecto por el niño. Además, señala comportamientos del padre, que parecieran ser perjudiciales para el niño, según su perspectiva.

     La solicitante trabaja y obtiene ingresos que le permiten cubrir sus necesidades, pudiendo satisfacer también las del niño.

     Hay antecedentes de conflicto entre la solicitante, otros familiares maternos y el padre, a causa de experiencias desgratificantes de las que mutuamente se acusan. La mismas, sucedidas mientras los progenitores de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) convivieron. En particular, el tema de los bienes, presuntamente heredados por el n.A., constituye un punto que exacerba la problemática entre ambos grupos familiares.

     Se considera necesario que el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) sea llevado a terapia individual, a través de la cual adquiera herramientas que contribuyan a sobrellevar y aceptar la muerte de su madre.”. Negrillas y Subrayado añadidos.

    Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la procedencia o no de la Colocación Familiar solicitada más apropiada, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie al infante en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza Unipersonal N° 15.

    OPINIÓN DEL NIÑO

    En fecha 15/06/2009, compareció el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado expresó el referido niño: “estoy aquí porque quiero que mi tía y mi papá se hablen entre sí, tengan buenas relaciones verbales, con los dos me siento a gusto, de compartir con ellos. Yo lo que más quiero es que ellos hagan eso y que lo cumplan…”. En este estado, la ciudadana Jueza de este Despacho, manifiesta sus observaciones en torno al acto procesal que se ha llevado a cabo durante el cual se ha escuchado la opinión del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en los términos siguientes: “Comparece el adolescente de autos debidamente acompañado de su tía (por estar disfrutando del período de Régimen de Convivencia Familiar), observándosele vestido, calzado y peinado de acuerdo a su edad sexo. Pudo evidenciarse que posee conocimiento claro respecto a la problemática planteada en torno a él y así mismo, que tiene consciencia clara de las consecuencias que entraña el procedimiento instaurado. Cabe destacar, que se pudo apreciar una actitud muy despierta, clara, afable, y con tendencia a conversar de manera fluída, notándosele mucho interés en señalar su parecer en torno a su dinámica familiar, en especial su inquietud respecto a la mejora en las relaciones entre su padre y su tía.

    Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Conoce esta Juez Unipersonal N° XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente acción que por COLOCACION FAMILIAR fue interpuesta por la Abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Centésima Segunda (encargada) del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses del adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a solicitud de la ciudadana J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.138.818, actuando en su carácter de tía materna del adolescente anteriormente mencionado, en contra del ciudadano DARIUSZ WOJCIECH PIWOWARCZYK, polaco, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.787.900, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estando en la oportunidad legal para decidir observa, que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos:

    La parte actora, en su escrito libelar expresó que, su hermana KATYLIN YUMERY MORENO y su hijo el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien es su sobrino, convivían con ella desde hace (1) año aproximadamente antes del fallecimiento de su hermana anteriormente identificada, progenitora del referido adolescente, en virtud de que se había separado de su concubino ciudadano DARIUSZ WOJCIECH PIWOWARCZYK, por presunto maltrato físico y psicológico, y por cuanto temía que su sobrino fuese igualmente victima de maltratos psicológicos por parte de su padre, solicita la COLOCACIÓN FAMILIAR de éste en su hogar, y que aunado a ello, la progenitora del adolescente de autos, antes de su fallecimiento, había manifestado su deseo y voluntad ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de que su hijo quedara y permaneciera bajo el cuidado y protección de ella. Que durante la convivencia de su hermana y madre de su sobrino, y después de su deceso, el grupo familiar materno ha contribuido al cuidado, educación, manutención de su sobrino, brindándole un mejor nivel de vida, tanto educativo, emocional, económica, moral, inculcándole los principios básicos que debe tener una familia.

    Por su parte el demandado, ciudadano DARIUSZ PIWOWARCZYK, progenitor del niño de autos, en el lapso para contestar la demanda incoada en su contra, no dio contestación, ni hizo oposición a lo alegado por la parte actora.

    En el mismo orden de ideas, se desprende del estudio realizado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial, en la entrevista sostenida con el progenitor, que éste les manifestó acerca de sus planes respecto de su hijo, que tenía planteado criarlo, darle educación, hacer de él una persona social e intelectualmente destacada, darle amor y orientación. Evidenciándose en la visita domiciliaria, que el sector donde reside este ciudadano es una zona urbanizada, constituida por casas y pequeños edificios familiares. La misma, dotada de todos lo servicios básicos. El transporte público llega hasta la carretera de El Junquito luego de lo cual hay que transitar a pie o en carro particular. En los alrededores se hallan módulos de salud, liceos, escuelas y abastos. En el Área Socio-Económica: cubre a satisfacción sus necesidades y las de su hijo en su totalidad. En la evaluación psiquiátrica y psicológica: desde el punto de vista mental se le apreció conciente, vigil, orientado en tiempo, espacio y persona, con un buen nivel de atención, concentración y memoria, lenguaje en tono de voz bajo, acento extranjero, ritmo pausado, con un buen manejo de vocabulario que le da gran capacidad de verbalización, aparenta tener un juicio claro de la situación familiar planteada. Aparenta tener un rol de padre internalizado, hay verbalización de preocupación por el futuro del niño en estudio, así mismo manifiesta intención de formar una nueva familia. A la entrevista con la psicóloga no se presentó ni llamó.

    De igual forma la tía materna en la entrevista sostenida, manifestó que sus planes para su sobrino (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), eran criarlo como a un hijo, darle afecto, normas, orientación, educación, ayudarlo a que supere la muerte de su madre, y hacer de él un hombre de bien. La solicitante reside en una urbanización dotada de servicios y de fácil acceso por buenas vías. Hay transporte público y metro. En la urbanización hay clínicas populares del Estado, consultorios médicos particulares, liceos, escuelas, preescolares, canchas deportivas, parque zoológico, mercados populares y zona comercial, así como vigilancia policial. En el área socio-económica comentó que cubren a satisfacción sus necesidades y que de llegar a tener a su sobrino bajo su responsabilidad, puede asumir su manutención y costearle educación, ropa y calzado, controles médicos y recreación. Además disfrutaría de los beneficios socioeconómicos de su trabajo. Desde el punto de vista mental luce conciente, vigil, orientada el tiempo, espacio y persona, lenguaje sin alteraciones en la pronunciación, pensamiento de curso normal, contenido en relación a lo que ha sido la historia de v.d.e., su hermana muerta y de la actual situación que, según ella, está pasando el niño con su padre. Posee un adecuado nivel intelectual, este es promedio normal, tiene un adecuado vocabulario, capacidad de adaptación a situaciones y de enfocar los problemas de manera sencilla, hay conciencia de sus limitaciones.

    Con el objeto de resolver la presente acción, esta juzgadora se permite transcribir lo siguiente:

    Los tratadistas G.A.B. y Eduardo a Zannoni, en su Manual de Derecho de familia, Editorial ASTREA, expresan:

    Concepto Sociológico y Concepto jurídico.- Desde una perspectiva sociológica, la familia es una institución permanente que está integrada por personas cuyos vínculos derivan de la unión intersexual, de la procreación y del parentesco.

    (…)

    De manera equivalente, es posible señalar dos conceptos, de distinta extensión, al aludir desde la perspectiva jurídica a la familia. En un sentido amplio, la familia está formada or todos los individuos unidos por vínculos jurídicos familiares que hallan origen en el matrimonio, en la filiación y en el parentesco…

    (…)

    Vinculo Jurídico Familiar y Derechos Subjetivos Familiares. – El vínculo jurídico familiar es la relación que existe entre dos individuos, derivado de la unión matrimonial, de la filiación, o del parentesco, y en virtud del cual existen de manera interdependiente y habitualmente recíproca, determinados derechos subjetivos que, entonces, pueden considerarse como derechos subjetivos familiares; tal, p. ej., el derecho a pedir alimentos. A su vez estos derechos asumen en muchos casos, la característica de derechos-deberes; v.gr., el conjunto de facultades que los padres tienen como titulares de la patria potestad con respecto de la persona y los bienes de sus hijos menores, que han sido establecidos no sólo en razón de un interés propio de los padres, sino también, y primordialmente, para la satisfacción de intereses propios del hijo, su mejor educación, el cuidado de su salud, su formación humana y espiritual, etcétera.

    Ampliando lo explicado, podemos definir los derechos subjetivos familiares como las facultades otorgadas a las personas como medio de protección de intereses legítimos determinados por las relaciones jurídicas familiares. Estos derechos subjetivos pueden servir a la satisfacción de intereses propios del titular del derecho, p. ej., el derecho a reclamar alimentos, el derecho a deducir las acciones de separación personal o de divorcio vincular, el derecho del marido a impugnar la paternidad de los hijos dados a luz por su esposa durante el matrimonio, etcétera. Pero también los derechos subjetivos familiares pueden ser reconocidos como facultades otorgadas para la protección de intereses ajenos, como sucede con el ejercicio de la patria potestad. En estos casos, el ejercicio de estos derechos subjetivos no es una mera facultad, sino, además, un deber jurídico, y por eso suele denominárselo derechos-deberes. Bien visto, en estos casos las facultades se otorgan para el cumplimiento de deberes, pero se mantienen en la órbita de los derechos subjetivos para denotar la prerrogativa reconocida al titular para oponer su titularidad a quienes pretendieran desconocer su ejercicio…”

    De igual manera, el Diccionario Jurídico Elemental, G.C.C., Editorial Heliasta, expresa los conceptos de Familia, Madre y Padre, en la forma que a continuación se transcribe:

    FAMILIA: “ Por linaje o sangre, la constituye el conjunto de ascendientes, descendientes y colaterales con un tronco común, y los cónyuges de los parientes casados.| Con predominio de lo afectivo o de lo hogareño, familia es la inmediata parentela de uno; por lo general, el cónyuge, los padres, hijos y hermanos solteros. |Por combinación de convivencia, parentesco y subordinación doméstica, por familia se entiende, como dice la Academia, la “gente que vive en una casa bajo la autoridad del señor de ella…”

    MADRE: “ Mujer que ha dado a luz uno o más hijos.| La mujer respecto de su hijo o hijos …”

    PADRE: “…Singularizando la definición más usual, que inadvertidamente habla de “hijos” (dos o más), es exacta la caracterización del padre diciendo que es el hombre que tiene uno o más hijos, de uno u otro sexo | (…) DE FAMILIA o DE FAMILIAS. El casado y con hijos. | Jefe de una familia, aun cuando no tenga prole; como algunos padrastros | Jefe de una casa, así carezca de toda familia...”

    Así las cosas, también encontramos en el texto correspondiente al Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Nuevas tendencias en el Derecho de Familia, que la Profesora H.B., expresa:

    “ Con ocasión de expresarse el concepto familia sustituta, entendiendo por tal aquella que no siendo la familia de origen acoge, por decisión judicial, a un niño o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, el citado artículo 394 de la misma Ley Orgánica admite la existencia de la familia monoparental, conformada por un hijo o más y un solo progenitor, por lo cual también la familia sustituta puede estar conformada por una o más personas. A este tipo de familia alude la última parte del encabezamiento del artículo 75 de la Constitución, cuando establece: “El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”(subrayado de la Sala).

    Así mismo, en el primer libro editado con ocasión a la Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Editorial UCAB, la ya supracitada Profesora Barrios señala lo que a continuación se transcribe sobre Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la LOPNA:

    …La colocación familiar o en entidad de atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen, y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Constituye, por tanto, una de las modalidades de familia sustituta previstas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( en lo sucesivo LOPNA). Siendo pues una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia ley define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal (…)

    En tal sentido, el derecho primario de todo niño o adolescente es a ser criado en su familia de origen, derecho que está consagrado en el artículo 26 de la LOPNA, el cual considera como la primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y, excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta. Como complemento a tal afirmación, la propia disposición establece, en su primer parágrafo, que la separación de los niños y adolescentes de su medio familiar solo podrá hacerse en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, para lo cual deben atenderse los requisitos y procedimientos establecidos en la propia Ley. (…)

    La finalidad de la colocación familiar o en entidad de atención, es por lo tanto, proteger a aquellos niños y adolescentes privados de su familia de origen y a los cuales no se les puede abrir la tutela ordinaria de menores, ni concederse su adopción, y supone el otorgamiento de ciertas facultades a quien vaya a desempeñarse como familia sustituta, como por ejemplo la guarda del respectivo niño o adolescente, de manera temporal y mientras se decide su regreso a su familia de origen o se determina una modalidad de protección permanente para el (artículo 396 LOPNA).

    (…)

    La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se establece una modalidad de protección permanente para el mismo, ya sea porque se resuelve o aclara la situación de afectación de sus padres respecto a ellos (desaparición física, establecimiento de la filiación, restitución en el ejercicio de la guarda o de la patria potestad) o porque resulta posible la apertura de una tutela ordinaria de menores o el otorgamiento de la adopción…

    (Subrayado de la Sala de Juicio).

    Por su parte, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, III parte. Sobre la doctrina de Protección Integral y el Nuevo Derecho para Niños y Adolescentes, señala expresamente:

    …Con el término «doctrina de la Protección Integral» hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su marco referencial. (…)

    El nuevo derecho, fundamentado en la doctrina de la Protección Integral debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: el niño como sujeto de derechos; el interés superior del niño; la prioridad absoluta; la participación y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes. (…)

    El Rol Fundamental de la Familia.

    La Convención desde su preámbulo y en varios artículos se refiere al papel fundamental que debe desempeñar la familia en la garantía de los derechos del niño. En efecto, el preámbulo dice expresamente que «el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión»

    Este principio genera cambios fundamentales en las políticas sociales dirigidas a niños y adolescentes. Tradicionalmente, en A.L., se han aplicado medidas de internamiento en instituciones como si fuesen medidas de protección. Con la adopción del nuevo paradigma se privilegia la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia se estará apoyando al niño.

    Este principio obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero la familia, luego los parientes más cercanos y sólo en casos excepcionales se aplicarán medidas como colocación en hogares sustitutos o adopción y, en último caso su colocación en entidades de atención.

    El proyecto que presentamos asume estos principios a través de todo su articulado…

    Establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción es subsidiaria de la nacional.

    En este mismo orden de ideas, la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 26, 345, 396 y 400 prevé:

    Art 5: Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

    La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

    El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Art 26: “Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”

    Art 345: “Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    Art 396: “Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

    La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

    Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

    Art 400: “Entrega por los padres o madres a un tercero: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

    Igualmente encontramos que en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe criterio reiterado sobre las obligaciones generales de ambos progenitores en el ámbito familiar, motivo por el cual quién aquí decide, se permite transcribir algunos extractos de la decisión dictada en fecha veinticinco de julio del 2005, según la cual:

    …Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro. Pero cuando los padres se separan, y cesa la vida en común, la legislación crea medidas, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor, fundadas en razones biológicas, sociológicas, culturales, afectivas, etc, que marcan el paso en la distribución de los derechos y deberes de los padres, pero que atienden a una justificada desigualdad en el trato que la ley de a los padres, debido a que cada uno habita en casas distintas, y al hecho real que los hijos del matrimonio o de la unión, pasan a habitar con uno de los cónyuges, lo que se traduce en una nueva realidad apara los hijos que necesariamente coloca a los padres en situaciones concretas diferentes, conforme a quién habite o deba vivir con el menor.(…)

    Ahora bien, este aspecto de la guarda, que no contradice al artículo 21 constitucional, no significa que la madre que legalmente tiene la guarda de los menores de siete años y que tiene residencia separada del padre, le corresponde ejercer a su arbitrio la custodia, vigilancia y la orientación de la educación del menor, ya que el principio del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no puede contradecir el artículo 76 constitucional (…)

    El que de hecho o de derecho exista un estado de separación entre los padres, con su secuela de tener residencias separadas, no enerva el interés superior del niño de gozar de su familia de origen, y tal derecho constitucional de ser ejercido por el menor, puede atenuar lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…)

    En consecuencia, si surgiere algún litigio tendente a disminuir lo pautado en los artículos señalados, es necesario no solo oír a los niños (…) sino que el juez debe ponderar lo que los niños pretenden conforme el artículo 75 constitucional, y ello-como reconocimiento del señalado derecho de los niños, niñas y adolescentes- tienen que ser analizados por el juez, cada vez que la situación del menor en cuanto a los atributos de la guarda, pueda cambiar (…) el juez debe analizar la situación de su desarrollo en la familia de origen…

    Visto lo anterior, estima ésta Jueza Unipersonal precisar lo siguiente:

    Ciertamente de las actas se evidencia, la elaboración del Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario N° 01 del Circuito Judicial de Protección, en ambos núcleos familiares, el de la tía materna ciudadana J.M. y el del progenitor ciudadano DARIUSZ PIWOWARCZYK.

    Ahora bien, se evidencia de lo antes expuesto que la modalidad de protección aquí requerida, entiéndase colocación familiar, tiene por objeto otorgar la custodia de un niño, niña o adolescente, de manera temporal a una familia sustituta, que es aquella que no siendo la familia de origen acoge, por decisión judicial al mismo por estar privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, entendiendo que pudiese ser por desaparición física, establecimiento de la filiación, restitución en el ejercicio de la guarda o de la patria potestad, lo que esta sentenciadora observa no es el caso de autos, ya que si bien es cierto la tía materna solicita la Colocación Familiar de su sobrino, no es menos cierto que el padre no esta incurso en ninguna causal que propicie ser privado de la responsabilidad de crianza de su hijo.

    En el presente asunto, la tía materna solicita ante esta Sala de Juicio que sea otorgada la Colocación Familiar del adolescente de autos, en su hogar, pero es el caso que de las actas se puede evidenciar que ciertamente el padre al ser evaluado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario, no sólo aparece como idóneo para seguir ejerciendo su rol como progenitor, sino que además, el mismo manifiesta abiertamente su parecer en torno a que si bien es cierto su hijo permaneció habitando junto con su madre en el hogar de la tía materna durante un período, ahora se encuentra habitando en su hogar, y él ha cubierto todas sus necesidades, dedicándose a cuidar a su descendiente, brindándole alimentación, vestimenta, educación, acompañamiento, guía y orientación.

    Como corolario de lo anterior, debemos acotar que en Nuestra Carta Magna, la familia es considerada como herramienta o medio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, privilegiando a la familia de origen sobre la familia extendida y a ésta sobre la familia sustituta, en éste mismo orden.

    Dado lo expuesto y en virtud de que el rol del padre en el presente asunto, no ha quedado desvirtuado, y la modalidad de la colocación familiar es muy categórica en señalar que se establece en familia sustituta ante la ausencia o imposibilidad de ambos progenitores, lo que aquí no es el caso, toda vez que el padre asume de una manera absoluta su responsabilidad de ejercer la Custodia del adolescente, tal como lo expresaron en sus conclusiones los profesionales del Equipo Multidisciplinario designado: “…no se pudo evidenciar la presencia de elementos que sugieran que su permanencia junto al padre no le es favorable, tal y como lo indica la Sra. Jacquelin. De momento, este niño manifiesta su interés en que sea su padre quien se encargue de sus cuidados. (…) A este niño se le observó en confianza con su papá, le están siendo cubiertas sus necesidades, se halla incorporado al sistema escolar e impresiona estar en aparentes buenas condiciones en general…”; siendo por ende, que en el presente caso no nos encontramos bajo el supuesto de la ausencia de ambos progenitores, y tampoco, se evidenciado que exista la voluntad expresamente manifestada por parte del progenitor respecto a que sea declarada la colocación familiar en la persona de la tía materna, se colige con meridiana claridad que no se encuentra la presente acción dentro de los supuestos necesarios para que sea considerada como procedente dictar Medida de Protección en tal modalidad, consecuencia de lo cual, quién aquí decide, considera que la presente acción no debe prosperar en derecho. Así se establece.

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio N° XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declara SIN LUGAR la presente acción que por COLOCACION FAMILIAR fue interpuesta por la Abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Centésima Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a solicitud de la ciudadana J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.138.818, actuando en su carácter de tía materna del referido niño, en contra del ciudadano DARIUSZ WOJCIECH PIWOWARCZYK, polaco, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.787.900. En consecuencia, se mantiene en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y por ende de la Custodia del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a su progenitor ciudadano DARIUSZ WOJCIECH PIWOWARCZYK, polaco, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.787.900.

    Se exhorta al progenitor del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), ciudadano DARIUSZ WOJCIECH PIWOWARCZYK, a que propicie y garantice se mantenga el contacto entre el prenombrado adolescente y su familia materna a los fines de que se sigan fortaleciendo los lazos consanguíneos con los mismos.

    Asimismo, se ordena la evaluación y tratamiento especializado del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) en el Instituto de Planificación Familiar PLAFAM, ubicado en Las Acacias, Calle Minerva, Quinta PLAFAM, Parroquia San Pedro. Municipio Libertador, Distrito Capital.

    Se acuerda oficiar al Director del Instituto de Planificación Familiar PLAFAM, ubicado en Las Acacias, Calle Minerva, Quinta PLAFAM, Parroquia San Pedro. Municipio Libertador, Distrito Capital, a fin de solicitar sus buenos oficios para la evaluación del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) prestarle la debida atención y el tratamiento necesario al mismo, asistiéndolo en terapia individual, en el que se le proporcionen las herramientas adecuadas que contribuyan a sobrellevar y aceptar el fallecimiento de su madre. Así mismo, se reporte periódicamente a este Juzgado Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio la asistencia regular del referido adolescente, e igualmente se sirvan remitirnos las resultas de las evaluaciones practicadas.

    En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

    Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. YUMILDRE C.H.

    LA SECRETARIA

    ABG. CIOLIS MOJICA

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

    LA SECRETARIA

    ABG. CIOLIS MOJICA

    YCH/CM/hvicent

    Motivo: Demanda de Colocación Familiar

    ASUNTO: AP51-V-2007-000770

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