Decisión nº PJ0072014000101 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000333

PARTE ACTORA: DARIZA N.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.414.563.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OLYMAR D.Z.P., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.138.

PARTE DEMANDADA: E.T.A.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.890.127.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido representación en autos.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

I

Se inicia la presente demanda mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien luego de efectuar el sorteo de ley computarizado asignó a este Despacho su conocimiento.

Alega la accionante que aproximadamente en el mes de marzo del año 1999, conoció al de cujus Á.R.A.A., posteriormente decidieron en el mes de octubre de 2000, mudarse juntos y comenzar una vida en común en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Residencias Longaray, Edificio Amuay, Piso 12, Apartamento 133, El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.

II

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa de una lectura minuciosa al escrito presentado por la abogada OLYMAR D.Z.P., asistiendo a la ciudadana DARIZA N.G., se evidencia que la misma pretende se declare que existió una unión estable de hecho entre su persona y el hoy fallecido Á.R.A.A., quien en vida fuera portador de la Cédula de Identidad No. V- 4.887.679.

Se observa claramente de la redacción del escrito libelar que la accionante y el de cujus establecieron su domicilio en: “…Residencia Longaray, Edificio Amuay, Piso 12, Apartamento 133, El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital…” y allí iniciaron su vida en común. Igualmente se evidencia del Acta de Defunción Nº 062, emanada del Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda de fecha 07-01-2014, que los prenombrados ciudadanos estaban domiciliados en “Ciudad Casarapa, Parcela Nº. 20, Edificio 3, PB. “D”, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda”.

El Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

(Resaltado del Tribunal)

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, se hace palpable la intención del legislador al prever la competencia territorial con base a dos preceptos: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se establece la competencia de acuerdo al espacio geográfico donde se encuentre específicamente la persona demandada y, conforme al segundo criterio, se atiende a la ubicación territorial donde se encuentre la cosa objeto del litigio.

Es preciso acotar lo establecido mediante sentencia de fecha cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., lo siguiente:

“ …Una vez asumida la competencia, la Sala pasa a determinar a cuál órgano judicial le corresponde conocer y decidir el asunto planteado en la presente causa, ello en virtud del conflicto de no conocer suscitado entre los identificados tribunales, a propósito del juicio incoado con ocasión a la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana E.E.A.V., contra los herederos desconocidos del ciudadano H.A.D., a fin de que sea declarada la existencia de la unión concubinaria entre su persona y la del fallecido H.A.D.. En el sub iudice argumentó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que si bien la accionante declaró que ella y el de cujus establecieron su domicilio en “…la Esquina de Hoyo a Cipreses, casa No. 67, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, y allí vivieron su unión estable de hecho, hasta la fecha en que falleció su concubino…”, del acta de defunción consignada se desprende que los mismos estaban domiciliados en la “… Calle 03, Principal, casa N° 16-134, MUNICIPIO A.A., ESTADO MÉRIDA…”, razón por la cual declinó la competencia en función del territorio. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, planteó conflicto negativo de competencia argumentando que el domicilio de las partes según consta en el acta de defunción del De cujus se encuentra ubicado, en la “Calle 03, Principal, casa N° 16-134, MUNICIPIO A.A., ESTADO MÉRIDA”, fuera de la competencia territorial asignada a ese Tribunal, por lo que el competente para conocer era el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en la ciudad del El Vigía. Respecto a la situación planteada, resulta pertinente precisar que la jurisprudencia emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria, en sentencia número 39 de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, caso: G.F.R., que la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil (…Omissis…) Declarado lo anterior, se pasa a decidir a qué Circunscripción Judicial le corresponde el conocimiento de la presente causa y a tal efecto observa que si bien es cierto que en el caso de autos la accionante declara que ella y el De cujus establecieron su domicilio en la “…Esquina de Hoyo a Cipreses, casa No. 67, Parroquia S.T., Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital)…” y allí vivieron su unión estable de hecho, hasta la fecha en que falleció su concubino, no es menos cierto que del acta de defunción emanada del Registro Civil Municipal de la Parroquia M.D., N° 590 de fecha 5 de septiembre de 2012, consignada al folio 16 del expediente se desprende que los mismos estaban domiciliados en la “Calle 03, Principal, casa N° 16-134, MUNICIPIO A.A., ESTADO MÉRIDA”. De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales se propondrán por “… ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto donde esté su residencia...”, en vista que del acta de defunción se desprende que el último domicilio del De cujus estuvo en el Municipio A.A. del estado Mérida, la competencia para conocer del reconocimiento de unión concubinaria solicitada le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, por pertenecer el referido Municipio a la competencia territorial de dicho Órgano Jurisdiccional. Así se decide.”

En el caso sub examine, sin lugar a una interpretación distinta, visto que del Acta de Defunción arrojó que el último domicilio del de cujus estuvo establecido en Ciudad Casarapa, Parcela Nº. 20, Edificio 3, PB. “D”, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, es criterio de quien decide, con base a lo expuesto en la presente motivación, que la competencia para conocer del juicio mero declarativo de unión concubinaria solicitada corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ASI SE PRECISA.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, y, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para lo cual se ordena la remisión del expediente una vez transcurran los lapsos establecidos en el Código Adjetivo Civil.

En virtud de la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de abril de 2014. 203º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:38 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000333

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