Decisión nº 100-09 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de Noviembre de 2.009

199° Y 149°

Vista la acusación privada presentada por la ciudadana M.E.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.159.848, divorciada, ingeniero, domiciliada en la Av. 11 esquina con Calle 74 Nro 74-06 Residencias Ghelsal piso 1 apartamento 1-A Sector Tierra Negra, teléfonos 04140993518 y 0261 7982346, en contra de los ciudadanos D.M., A.S. y P.R., este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la Admisibilidad de la misma, pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

Alega la solicitante en su escrito que en fecha 08 de Septiembre del año 2000, junto a su menor hijo, se muda al domicilio indicado supra, y a partir de ese momento comienza a recibir agresiones psicológicas y físicas, lo cual se ha mantenido por un tiempo de 9 años, razones que la llevaron a denunciar por los delitos de difamación e injuria a las ciudadanas D.M. e Ilva Leal. Que en fecha 16 de septiembre de 2009 iniciaron los trabajos de reparación del tanque de agua, y dejó de recibir agua en su apartamento. Que el día 298 de septiembre de 2009 acude nuevamente ante la Intendencia Municipal por la falta del suministro de agua. Quien en fecha 05 de Octubre de 2009 su hijo tuvo un enfrentamiento el esposo de la conserje del edificio donde habita de nombre D.J.R., y al intervenir la solicitante, fue victima de amenazas, que recibió insultos de parte de la ciudadana P.R.. Que las humillaciones y maltratos psicológicos se han incrementado hace unos tres años, cuando se nombra como administradora a la ciudadana D.M.. Refiere igualmente la solicitante las razones por las cuales no ha cancelado el condominio, así como las causas que originaron el incendio en su apartamento. Como bases jurídicas los delitos de Simulación de hecho punible; Calumnia, Instigación al delito, Agavillamiento, Lesiones Personales, Difamación e Injuria y la falta referida a la Tranquilidad pública y privada.

En fecha 20 de Noviembre de 2009, se recibe procedente del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la presente acusación privada, interpuesta por la ciudadana M.E.P.G., en contra de los ciudadanos D.M., A.S. y P.R..

Ahora bien, el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TÍTULO.”

El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé las formalidades exigidas para la procedencia de una acusación privada, así: “La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

  1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

  2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

  3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

  5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

  6. La justificación de la condición de víctima;

  7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial.

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia, estampará la huella digital…”

El artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los casos en que la acusación privada debe ser declarada inadmisible: “La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.”

Por otra parte el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el fuero de atracción de los delitos conexos, de la siguiente manera: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.”

Se observa del análisis del escrito acusatorio que el mismo adolece de una serie de vicios, como lo son por una parte, la serie de hechos referidos, como la falta de agua en el apartamento y los problemas por falta de pago, los cuales no revisten carácter penal; por otra parte, la acusadora omite en el escrito la relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho, así como los elementos de convicción en los que funda la atribución de la participación de los acusados, y la justificación de su condición de victima, los cuales constituyen requisitos esenciales para la procedencia de la acusación privada. Igualmente se evidencia del escrito acusatorio que la acusadora en el capitulo referido a las bases jurídicas, cita una serie de delitos como el de Simulación de hecho punible; Calumnia, Instigación al delito, Agavillamiento, Lesiones Personales, Difamación e Injuria y la falta referida a la Tranquilidad pública y privada, sin precisar de manera clara a quien son atribuibles estos delitos, aunado al hecho, que de ser imputables a los acusados, existe una conexidad de delitos, de los cuales unos son delitos de acción pública y otros son delitos de acción privada, lo cual, de conformidad con el citado artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, haría incompetente a este Tribunal de juicio, siendo que esta situación no se logra definir, en razón que no se determina del escrito acusatorio, si estos delitos son imputables a los ciudadanos D.M., A.S. y P.R., o si éstos se los atribuyen a la acusada, lo que evidencia la falta de precisión en las circunstancias que determinan los tipos penales, por cuanto de los hechos narrados no se observa un señalamiento o imputación concreta y directa en contra del sujeto pasivo, siendo que tal situación no es subsanable, requiriendo para su interposición una nueva redacción clara y especifica, con total cumplimiento de los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, si se trata de delitos de acción privada, o del cumplimiento de lo previsto en los artículos 292, 293 y 294 Ejusdem, si se tratara de delitos de acción pública o de ambos, como lo establece el artículo 75 Ibidem.

Ante tales circunstancias, considera quien aquí decide, que, lo procedente y ajustado a derecho es declara inadmisible, por cuanto del análisis de la misma se hace imposible precisar las circunstancias esenciales del hecho, los delitos imputados, imposibilitando a su vez determinar si los mismos son delitos de acción pública o privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Nombre de la Republica Bolivariana dE Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por la ciudadana M.E.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.159.848, divorciada, ingeniero, domiciliada en la Av. 11 esquina con Calle 74 Nro 74-06 Residencias Ghelsal piso 1 apartamento 1-A Sector Tierra Negra, teléfonos 04140993518 y 0261 7982346, en contra de los ciudadanos D.M., A.S. y P.R., todo de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia cerificada en el archivo. CUMPLASE.

LA JUEZ QUINTO DE JUICIO

DRA. E.E.O.

EL SECRETARIO

DR. RUBEN MARQUEZ SILVA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión interlocutoria bajo el No. 100-07 y se ofició al alguacilazgo bajo el N° 3713-09.

EL SECRETARIO

DR. RUBEN MARQUEZ SILVA

Causa No. 5U-482-09.-

EEO/rm

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