Decisión nº 034-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Exp. No. 44.214/sc4

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, dos (02) de Febrero de 2.012.

201º y 152º

Visto el anterior escrito presentado en fecha nueve (9) de Enero de 2.012, el cual riela en los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la pieza de medida del presente expediente, presentado por el profesional del derecho DARLAN F.B., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.252, obrando en su propio nombre y representación, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio que por ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentare en contra de la Sociedad Mercantil FUNDICION DE ALUMINIO KARINOT, C.A. inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de noviembre de 1.994, anotada bajo el No. 1 Tomo 15-A, derivadas sus actuaciones judiciales en el juicio instaurado por la ciudadana D.R.S., identificada en actas, en contra de la demandada de autos, por prescripción adquisitiva, en el cual solicita decreto de medidas precautelativas en la presente causa; esta jurisdiscente, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la providencia solicitada, pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión en virtud de la apelación interpuesta en fecha once (11) de junio de 2010 por el ciudadano O.D.C.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.861.384, de este domicilio en su carácter de director general de la Sociedad Mercantil FUNDICION DE ALUMINIO KARINOT,C.A, asistido por el abogado en ejercicio C.T., inscrito en el inpeabogado bajo el No. 119.282 en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de abril de 2010, en la cual el referido juzgado superior declaró con lugar la apelación, y ordenó la reposición de la causa al estado en que este Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda, la cual fue admitida nuevamente en fecha veinte (20) de diciembre de 2011. Ahora bien, en atención al principio utilizado en el derecho civil que expresa que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se entiende que todas las actuaciones pronunciadas antes del día veinte (20) de diciembre de 2011, quedan anuladas en virtud de no haber sido admitido el juicio, dentro de las cuales podemos subsumir el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 05 de junio de 2008.

En ese sentido, el ciudadano DARLAN F.B., antes identificado exige se le ratifique o se le decrete nuevamente, Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre:

- Un inmueble situado en el caserío el bajo, parroquia el bajo del Municipio San F.d.E.Z.; específicamente situado según nomenclatura Municipal en : Barrio el bajo, Sector la Cruz, Avenida 23 con calle 50, No. 50-70, parroquia el bajo, del Municipio San F.d.E.Z., el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: medie ciento treinta metros (130mts), y linda con vía pública, la calle 50; SUR: mide ciento treinta y siete metros (137mts), y linda con propiedad que es o fue de Y.C.; ESTE: Mide ochenta y ocho metros (88mts), y linda con vía pública, Avenida 23; y OESTE: mide ciento dos metros (102mts), y linda con propiedad con propiedad que es o fue de O.d.C.C.B. y A.L.; inmueble este propiedad de la sociedad Mercantil FUNDICION DE ALUMINIO KARINOT, C.A., según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 12 de Agosto del año 2005, anotado bajo el No. 47, tomo 18, Protocolo 1°, tercer Trimestre.

Exige el solicitante, se le conceda providencias cautelares, en anuencia a lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de este marco, esta sentenciadora, a los fines del decreto de la cautela solicitada, se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

.

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS

DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor P.C., en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el solicitante acompaña los siguientes documentos:

- 1. Copia del documento de propiedad. Un inmueble situado en el caserío el bajo, parroquia el bajo del Municipio San F.d.E.Z.; específicamente situado según nomenclatura Municipal en : Barrio el bajo, Sector la Cruz, Avenida 23 con calle 50, No. 50-70, parroquia el bajo, del Municipio San F.d.E.Z., el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: medie ciento treinta metros (130mts), y linda con vía pública, la calle 50; SUR: mide ciento treinta y siete metros (137mts), y linda con propiedad que es o fue de Y.C.; ESTE: Mide ochenta y ocho metros (88mts), y linda con vía pública, Avenida 23; y OESTE: mide ciento dos metros (102mts), y linda con propiedad con propiedad que es o fue de O.d.C.C.B. y A.L.; inmueble este propiedad de la sociedad Mercantil FUNDICION DE ALUMINIO KARINOT, C.A., según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 12 de Agosto del año 2005, anotado bajo el No. 47, tomo 18, Protocolo 1°, tercer Trimestre.

- Representación de la sociedad mercantil FUNDICION DE ALUMINIO KARINOT,, C.A., que constan en el expediente del juicio instaurado por la ciudadana D.R.S., identificada en actas, en contra de la demandada de autos, por prescripción adquisitiva.

De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera este soporte instrumental como indicio del derecho que se reclama; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil vigente, y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA

DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN

POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado por el Tribunal),

Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que el solicitante justificó el “periculum in mora” a través de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de abril de 2008, y de sus deposiciones se desprenden indicios que hacen presumir a esta Operadora de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, y así proceder al decreto de las medidas solicitadas. (Subrayado del Tribunal) ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y observando se evidencia de actas el cabal cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:

- Un inmueble situado en el caserío el bajo, parroquia el bajo del Municipio San F.d.E.Z.; específicamente situado según nomenclatura Municipal en : Barrio el bajo, Sector la Cruz, Avenida 23 con calle 50, No. 50-70, parroquia el bajo, del Municipio San F.d.E.Z., el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: medie ciento treinta metros (130mts), y linda con vía pública, la calle 50; SUR: mide ciento treinta y siete metros (137mts), y linda con propiedad que es o fue de Y.C.; ESTE: Mide ochenta y ocho metros (88mts), y linda con vía pública, Avenida 23; y OESTE: mide ciento dos metros (102mts), y linda con propiedad con propiedad que es o fue de O.d.C.C.B. y A.L.; inmueble este propiedad de la sociedad Mercantil FUNDICION DE ALUMINIO KARINOT, C.A., según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 12 de Agosto del año 2005, anotado bajo el No. 47, tomo 18, Protocolo 1°, tercer Trimestre.

Se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

Asi mismo se ordena expedir copia certificada de la sentencia emanada Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de septiembre de 2011, del auto de admisión de demanda de fecha 20 de diciembre de 2011, y de la presente resolución, a los efectos de remitirlas mediante oficio al registro correspondiente.

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.

En la misma fecha se ofició bajo el No. 0122-2012 y se publicó bajo el No._________

LA SECRETARIA

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