Decisión nº 52 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 19 de octubre de 2005 y se le dio entrada el mismo día. Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2005, se ordenó citar al Procurador del Estado Zulia.

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Fundamenta la parte querellante su solicitud en los siguientes hechos: Que durante diecinueve (19) años se desempeñó como funcionario de carrera administrativa, distribuidos así: dos (2) años en el Ejército de Venezuela, siete (7) años en la Policía Metropolitana de Caracas y diez (10) años en la Policía Regional del Estado Zulia, siendo su último cargo el de Comisario Jefe Nº 097 de la Policía Regional del Estado Zulia, destacado en el Distrito Policial Nº 5 ubicado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en la Costa Sur Oriental del Lago de Maracaibo.

Que el día 18 de agosto de 2005 se dictó una Resolución Nº 422-05, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia y por el Gobernador del Estado Zulia, en la cual se acordó su egreso del servicio activo mediante el otorgamiento de la Jubilación Especial por vía excepcional, con un erróneo fundamento en el artículo 5 de la “Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”, siendo ese texto invocado inexistente. Que el texto que regula la materia y al cual se pudiera invocar, más no aplicar, sería la “Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”, de lo cual se infiere un exabrupto jurídico en el cual se incurre.

Que se fundamentó en el artículo 160 de la Constitución del Estado Zulia, pero que una simple lectura al mismo revelaba que nada tenía que ver con la jubilación otorgada. De igual modo alega que la Resolución impugnada se fundamenta en el numeral 1° del artículo 78 de la Constitución del Estado Zulia, pero tal argumento resulta ofensivo al entendimiento jurídico porque el mismo no está contemplado en la vigente Ley de reforma parcial de la Constitución del Estado Zulia, lo cual vicia de nulidad absoluta el “adefesio” de la Resolución 422-05.

Que para otorgar las jubilaciones por vía excepcional deben cumplirse tres (3) requisitos: 1) Que se haya acordado por el Presidente de la República en C.d.M. o en su defecto, 2) Ser acordada por el Vicepresidente de la República en quien delegó la facultad de acordar jubilaciones especiales, según lo prevé el Decreto Nº 1882 del 19 de julio de 2002; 3) En ambos casos la decisión deberá ser motivada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la aplicación errónea del derecho violó su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Que la jubilación fue impuesta de manera anárquica, forzosa e imperativa, con prescindencia de las normas que rigen la materia. Denunció igualmente la violación del derecho al trabajo (artículo 87 ejusdem), el derecho al salario que percibió hasta el 15 de agosto de 2005, y los derechos consagrados en los artículos 75 y 78. Que se le asignó una pensión equivalente al 85% de su sueldo básico en desmedro de su calidad de vida y además de ello, se le suspendió el pago de la supuesta pensión de jubilación porque a partir del 24 de agosto de 2005 no percibe ninguna cantidad de dinero que le permita sufragar los gastos necesarios para su subsistencia personal y de los miembros de su familia, desconociendo la causa de ello, violándose lo previsto en el artículo 91 de la Constitución Nacional.

Que al concederle la jubilación viciada se le cercenó su derecho al trabajo y al ascenso en la carrera administrativa, contrariando el espíritu de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 3 y el artículo 34 de la Ley de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, que establece la jubilación a partir de los 20 años, a instancia de parte, es decir, por petición del solicitante. Que él no reúne los requisitos legales para ser jubilado.

Que para el momento en que fue jubilado estaba disfrutando de las vacaciones, las cuales iniciaron el 01 de agosto de 2005 y culminaban el 02 de septiembre del mismo año; de manera que sus vacaciones fueron abruptamente interrumpidas, violando el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que interpuso un recurso de reconsideración que nunca fue contestado, violando su derecho a la respuesta oportuna establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional. Que la resolución impugnada es nula por contener vicios de ilegalidad, inconstitucionalidad, por violentar la reserva legal y la igualdad ante la ley.

Que se usurparon las competencias del Presidente de la República y del Vicepresidente, lo que hace nulo el acto de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 138 y 139 de la Constitución Nacional.

Que se violó el derecho a la igualdad porque se acordó su jubilación sin cumplir con los requisitos legales, cuando existen otros funcionarios que incluso exceden el tiempo y la edad en el servicio pero sin embargo no han sido jubilados, por lo que el acto era nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pide que sea declarado, con el consecuente pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal jubilación.

DEFENSA QUE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, compareció la abogada en ejercicio L.V.O., plenamente identificada y presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Que en fecha 18 de agosto de 2005 se dictó la Resolución Nº 422-05 mediante la cual se concedió la jubilación al querellante, basándose en los artículos 160 y 178.1 de la Constitución del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a cuyos efectos se procedió a suscribir en la misma fecha un Acta de Transacción en la cual hubo una manifestación de voluntad por parte del funcionario en cuanto a la aceptación de dicho acto administrativo y la correspondiente cancelación de las prestaciones sociales, cuyo monto ascendió a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.35.277.870,oo), sin que se configurase ningún vicio en el consentimiento.

Que la cancelación de las prestaciones sociales coloca fin definitivo a la relación laboral y a su vez elimina la posibilidad de reclamar algún concepto laboral derivado de la misma. Que a través de la cancelación de las prestaciones sociales se hace efectiva la voluntad de ambas partes de romper el vínculo laboral, sea cual sea su naturaleza y esa voluntad no podía ser revocada. Que una vez que el trabajador recibe la totalidad de las prestaciones sociales está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido respecto a la estabilidad, esto es, a obtener la reincorporación al cargo que ejercía, quedando a salvo las acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que aún se adeuden, por lo que no podía el reclamante pretender la nulidad del acto administrativo que acordó su jubilación.

Que si bien el acuerdo transaccional no causó cosa juzgada, parte de la doctrina admitía la cosa juzgada administrativa que se deriva del consentimiento de la parte hacia quien va dirigido el acto, de manera que al firmar el acuerdo en forma libre de apremio, sin coacción alguna, era forzoso concluir que el mismo surte efectos jurídicos.

En cuanto a los vicios denunciados, alegó que el acto no puede violar el debido procedimiento y el derecho al trabajo por cuanto deriva del cumplimiento de los requisitos legales, por lo que el otorgamiento de la jubilación no podía constituir en ningún caso violación de derechos o garantías constitucionales, ni puede alegar el querellante en un franco desconocimiento a la materia funcionarial, que su jubilación constituye un despido indirecto.

En cuanto al falso supuesto, alega que efectivamente el querellante no cumple con los requisitos legales para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, pero que existía la jubilación especial derivada de la facultad de la máxima autoridad del ejecutivo para otorgar ese beneficio sin atender a los requisitos de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Que la jubilación es un derecho de segunda generación, que al contrario de los derechos fundamentales, no pueden ser aplicados directamente sino a través de la regulación legislativa, por lo que la jubilación era irrevocable e irrenunciable.

Que la nulidad de la Resolución impugnada acarrearía como consecuencia que el querellante tendría que reintegrar las cantidades de dinero que recibió por concepto de prestaciones sociales y pensión de jubilación, y la administración estadal tendría que reintegrarlo al cargo y pagarle los salarios dejados de percibir, lo que ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario para el Estado.

Que para conceder la jubilación su representada debe tener disponibilidad presupuestaria. Que no hubo desviación de poder, porque no puede existir similitud entre la figura de destitución y la de jubilación, porque la jubilación no implica la aplicación de sanciones y la destitución sí. Que la situación jurídica del querellante impide la satisfacción de la pretensión del querellante toda vez que quien recurre tiene la condición de jubilado, lo que conllevaría sin duda al nacimiento de una situación anómala e ilegal. Que resulta incongruente la petición del recurrente porque un derecho constitucional no podía violar otro derecho constitucional, con baso a lo cual solicita al Tribunal que declara Sin Lugar la querella funcionarial.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la representante judicial del Estado Zulia promovió los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

  2. Promovió la Resolución Nº 422-05 de fecha 18 de agosto de 205 mediante la cual el Gobernador del Estado Zulia acordó la jubilación del querellante.

  3. Promovió la prueba de informes con el fin de que se ratifique el Informe médico practicado al querellante, para lo cual solicitó que se oficiara al Dr. F.O., médico cirujano, pidiéndole que informe si en la fecha que indica el mismo le practicó reconocimiento físico al querellante y cuál fue el resultado médico.

  4. Solicitó que se oficiara a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, sucursal de San Francisco, para que informe si la cuenta Nº 0108-0309-81-0200028899 asignada al ciudadano DARLAN F.B., tiene el carácter de cuenta nómina y si la Gobernación del Estado Zulia realizó algún aporte o depósito en dicha cuenta en los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre y la primera quincena de enero de 2005.

  5. Ratificó las partidas de nacimiento de sus hijos y que rielan a los folios 17, 18, 19 y 20 de las actas procesales.

    Observa el Tribunal que la pare querellante consignó además, juntamente con su escrito de querella los siguientes instrumentos:

  6. Boleta de vacaciones expedida por la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrita a la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia, en la cual consta que el funcionario DARLAN F.B., quien detentaba el cargo de Comisario Jefe Nº 097, haría uso de sus vacaciones legales anuales a partir del día 010800AGTO05 y debería reincorporarse el día 020800SEPT05 (24 días hábiles).

  7. Acuse de recibo del escrito contentivo del Recurso de Reconsideración interpuesto por el querellante el día 23 de septiembre de 2005 ante la Coordinación de Audiencia de la Gobernación del Estado Zulia.

  8. Copia simple del Informe Médico Preliminar suscrito por el Médico Cirujano F.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.891.291, practicado al ciudadano DARLAN F.B..

    Por su parte, la representante judicial del Estado Zulia promovió las siguientes pruebas:

  9. Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

  10. Promovió marcada con la letra “A” constancia certificada por la Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, donde se evidencia que el ciudadano DARLAN F.B. recibió el pago total de sus prestaciones sociales, por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.35.277.870,oo), lo cual delataba la voluntad del funcionario de poner fin al vínculo laboral.

  11. Promovió marcada con la letra “B” constancia certificada por la Directora General de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional donde se evidencia la observancia de la Administración Pública Regional de cumplir con el pago de la pensión de jubilación, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.1.490.120,oo), con el fin de comprobar la aceptación del beneficio otorgado y contradice lo demandado por el querellante.

    No hay pronunciamiento sobre los particulares a) e i), por cuanto el mérito favorable no es un instrumento probatorio sino un principio que debe ser aplicado por el Juez en la valoración de las actas que conforman el expediente. Así se decide.

    Se aprecian en todo su valor probatorio los documentos públicos señalados en los particulares b), f) y j), a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano de conformidad con el criterio establecido en sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2000. Igual valor probatorio se le reconoce al documento privado reconocido identificado en el particular g). Así se decide.

    Con lo que respecta a la prueba identificada en el particular d), observa el Tribunal que el día 21/02/2006 se libró oficio Nº 268-06 al BBVA Banco Provincial en el sentido solicitado, el cual respondió mediante comunicación sin número de fecha 13 de marzo de 2006, informando que la Cuenta de Ahorros 0108-0309-0200028899 perteneciente a DARLAN F.B. era nómina de la Gobernación del Estado Zulia y que no evidenciaba abonos durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, ni en la primera quincena de enero de 2006, consignando los estados de cuenta. El Tribunal aprecia dicha prueba como evidencia que durante el periodo señalado no se le canceló al querellante ninguna cantidad por concepto de salario ni pensión de jubilación. Así se decide.

    Vista la prueba identificada en el particular c), el Tribunal no la admite por cuanto el referido Informe Médico es un instrumento privado emanado de un tercero a la causa, por lo que lo procedente en derecho es su ratificación a través de la prueba testimonial jurada y no mediante la prueba de informes, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Se desecha el valor probatorio de las partidas de nacimiento promovidas en el particular e), toda vez que a criterio de ésta Juzgadora las mismas no aportan elementos de convicción relacionados con los hechos controvertido en la presente causa y por ello, devienen en impertinentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En relación a la prueba identificada k), leído como fue el referido folio, se observa que contiene un cálculo de diferencias de bonificación de fin de año y pensión de jubilación mensual adeudadas al querellante. En dicho folio se refleja información relacionada con el cargo desempeñado por el ciudadano DARLAN BERMÚDEZ y otros datos laborales como la fecha de ingreso, fecha de egreso, último cargo ocupado y sueldo mensual. Sin embargo, el referido cálculo no aparece suscrito por el querellante en señal de conformidad, por lo que no puede considerarse como medio de extinción de la obligación reclamada y así se declara. Se aprecia dicho documento público como prueba de la relación de empleo público que vinculó a las partes procesales. Así se decide.

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a ello previo las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia y analizados como han sido cada uno de los instrumentos probatorios producidos en las actas procesales, considera el Tribunal que ha sido plenamente demostrado en las actas procesales que el querellante prestó servicios en su condición de funcionario público de carrera en la Policía Regional del Estado Zulia, siendo su último cargo el de COMISARIO JEFE, adscrito a la Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia, cargo que desempeñó de manera ininterrumpida hasta el día 18 de agosto de 2005, cuando fue jubilado por Resolución Nº 422-05, suscrita por el Gobernador del Estado Zulia. Quedó probado en actas igualmente (folio 11) que para la fecha de su jubilación tenía una antigüedad de diecisiete (17) años y 39 años de edad. Así se declara.

    Quedó igualmente demostrado en las actas procesales que la jubilación del querellante fue notificada el día 05 de septiembre de 2005, fecha en la cual le correspondió reincorporarse del disfrute de sus vacaciones legales como consta en el folio doce (12) de las actas procesales, por lo que se desecha el argumento expuesto en la querella en relación a que no había disfrutado sus vacaciones para el momento en que fue jubilado. Así se declara.

    Ahora bien, señala el querellante que fue notificado de la Resolución Nº 422-05, en la cual se acordó su egreso del servicio activo mediante el otorgamiento de la Jubilación Especial por vía excepcional. Observa el Tribunal que la impugnada Resolución se fundamentó en el artículo 160 de la Constitución Nacional en el cual se le atribuye al Gobernador del Estado la potestad de gobierno y administración de la respectiva entidad federal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 78 de la Constitución del Estado Zulia que le obliga a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes y por último, en el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya letra reza:

    Artículo 5: “El Presidente de la República, en C.d.M., podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicios distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos y categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos de salud, así lo justifiquen.

    El régimen que se adopte deberá ser publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.”

    En ese sentido observa ésta Juzgadora que el Estado Zulia, quien tiene la carga de la prueba por tratarse de un acto administrativo que modificó la situación jurídica del querellante (de funcionario activo a jubilado) no consignó en las actas procesales ninguna Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ni del Estado Zulia en la cual aparezca publicado el alegado “Régimen Especial” invocado por el Gobernador del Estado Zulia para acordar la jubilación del querellante y en ese sentido ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que:

    (…) si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio, al recurrente a quien correspondería destruir tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

    . (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de agosto de 1989)

    Así las cosas, no fue probado en las actas que se hubiese establecido por ley un régimen especial de jubilaciones con requisitos de edad y tiempo de servicios distintos a los previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ni las razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos de salud que fueron invocadas como fundamento de derecho por el Estado Zulia para jubilar al ciudadano D.B..

    Igualmente se observa que en el Tercer Considerando de la Resolución Nº 422-05, el Estado Zulia señaló lo siguiente:

    CONSIDERANDO: Que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé la posibilidad de jubilación por vía excepcional derivadas de las características propias del servicio, habida cuenta que la función policial comporta un riesgo a la integridad personal, que redunda en detrimento para la salud

    Observa ésta juzgadora que la Administración Pública Estadal confunde en la motivación del acto impugnado dos supuestos de derecho para fundamentar una misma decisión. En efecto, el supuesto de derecho establecido en el artículo 5 de la Ley comentada prevé la posibilidad de establecer regímenes de jubilaciones especiales para organismos y categorías de funcionarios cuya prestación de servicio se efectúe bajo ciertas características excepcionales que impliquen a todo ese grupo de funcionarios riesgos para la salud y por ello, ameriten el establecimiento de requisitos de edad y tiempo de servicios distintos a los previstos en esa ley para el universo de funcionarios públicos de la Nación. En cambio, la posibilidad discrecional de otorgar una jubilación por vía de excepción a empleados o funcionarios con más de quince años de servicios prestados, cuya previsión está contenida en el artículo 6 de la citada Ley, conlleva a entender que éstas circunstancias sean de índole personal, que imposibiliten a un determinado funcionario continuar prestando sus servicios en las mejores condiciones, lo cual no fue probado por la parte querellada.

    El Gobernador del Estado Zulia, haciendo una errónea interpretación del derecho, pretendió subsumir en ambos supuestos jurídicos la jubilación del funcionario DARLAN BERMÚDEZ, alegando que la función de policía comporta como característica permanente un riesgo a la integridad personal; ignorando que cuando se trate de jubilaciones excepcionales, no basta que se invoque de manera genérica y etérea el “riesgo a la integridad personal que implica la función policial”, sino que deben ser otorgadas en cada caso concreto bajo circunstancias debidamente comprobadas, justificadas y motivadas, conforme lo exige el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, supuesto que no fue satisfecho en la resolución impugnada, configurándose de éste modo el vicio de falso supuesto, el cual ha sido definido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 30 de marzo de 2000), como aquel que:

    …afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, a decir del Profesor C.E.M., la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

    El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos, y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula)…

    En consecuencia, esta Juzgadora considera que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia y así se declara.

    Por último, alega la parte querellada que al ciudadano DARLAN BERMÚDEZ le fue entregado en la misma fecha de su jubilación un cheque cuyo monto ascendió a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.35.277.870,oo), cancelándole las prestaciones sociales sin que se configurase ningún vicio en el consentimiento. Alegó que una vez que el trabajador recibe la totalidad de las prestaciones sociales está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido respecto a la estabilidad, esto es, a obtener la reincorporación al cargo que ejercía. En ese sentido, nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacifica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella y en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales y así se declara.

    Por los fundamentos expuestos éste Tribunal declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 422-05, de fecha 18 de agosto de 2005 dictada por el ciudadano M.R.G. en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se acordó la jubilación del ciudadano DARLAN F.B. y se ordena la reincorporación del recurrente al cargo de COMISARIO JEFE, adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL de la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA u otro cargo de igual remuneración y jerarquía. A título de indemnización se ordena a la parte accionada cancelar al recurrente todos los sueldos o salarios que haya dejado de percibir, desde la fecha de su ilegal jubilación (05/09/2005) hasta el día de publicación de ésta sentencia. Así se decide.

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