Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Expediente Nro. 2.009-5208.

Motivo: Querella Interdictal de Amparo por Perturbación.

(Declinatoria de Competencia).

I

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adjunto al oficio Nro. 0855-1592, de fecha 07 de noviembre de 2.008, remitió a esta superioridad la presente causa por querella interdictal de amparo por perturbación, incoada por los ciudadanos D.P.D.G., D.P.L., HILDEMAR PITTOL LUGO y H.P.L., contra LA COORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia, y en consecuencia declinó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero Agrario.

Ahora bien, realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta superioridad para decidir toma en consideración las siguientes actuaciones:

II

Por medio del escrito de fecha 29 de abril de 2.008, los ciudadanos S.G.B. y C.L.D., actuando en sus carácteres de co-apoderados judiciales de los ciudadanos M.P.d.G., D.P.L., Hildemar Pittol Lugo y H.P.L., parte demandante en la presente causa, presentaron querella interdictal de amparo por perturbación por ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra La Corporación Venezolana Agraria. (Folios 01 al 06).

En fecha 30 de junio de 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia a través de la cual, se declaró incompetente para conocer del presente procedimiento en razón de la materia, declinando consecuencialmente para el conocimiento de la presente causa a este juzgado superior. (Folios 92 al 100).

En fecha 19 de marzo de 2.009, este Juzgado Superior Primero agrario, le dio recibo al presente expediente. (Vto. Del folio 104)

En fecha 25 de marzo de 2.009, este tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que la decisión correspondiente se publicará en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al mismo, todo ello de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 105)

III

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Primero Agrario, procede a establecer en primer término, su competencia en relación a la materia, en virtud de la declinatoria de la presente causa por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Miranda a esta superioridad, en fecha 30 de junio de 2.008.

En tal sentido, quien aquí juzga observa lo previsto en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 69: La sentencia en la cual el juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente, para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Del correcto discernimiento a las normas antes trascritas determina quien decide, que indefectiblemente, en caso que el juez a quien se le presenta la demanda se declare incompetente para conocer de la misma en razón de la materia, éste, declinará dicha causa al juzgado que considere competente al efecto. Asimismo, las normas supra reseñadas, indican que en caso que el tribunal que haya de suplir tal competencia se declarase a su vez incompetente, solicitará “de oficio” la regulación de competencia por ante su superior jerárquico, caso contrario, vale decir, en caso de considerarse competente, resolverá tal declinatoria de competencia continuando así el curso de la causa.

Ahora bien este Tribunal Superior Primero Agrario observa, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de T.d.E.M., declinó el conocimiento de la presente querella interdictal de amparo por perturbación, en este Juzgado Superior Primero Agrario, motivo por el cual este juzgado considera esencial, previo al fondo del análisis jurisdiccional, determinar el criterio imperante en la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, dictado mediante sentencia Nro. 445, de fecha 18 de mayo de 2.004, con ponencia de la Dra. N.V.d.E., en la cual, entre otras consideraciones de interés procesal, se estableció lo siguiente:

Sic. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos administrativos agrarios, y de todas las acciones que por cualquier causa se intenten con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria. De igual forma conocen en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, así como del contencioso administrativo agrario y demandas contra los entes agrarios.

El presente caso trata de una demanda patrimonial interpuesta contra un ente u organismo agrario, para que se reconozca al demandante la usucapión o prescripción adquisitiva y la accesión refleja, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, en el cual se desarrolla la actividad turística.

Ahora bien, observa esta Sala, que al encontrarnos ante una demanda interpuesta contra un ente administrativo agrario-Instituto Agrario Nacional-corresponde el conocimiento de ésta, al Juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de la presente acción, aun cuando la actividad desarrollada en ella no sea agraria, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171, 172 y 173 aparte único de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, basta que se trate de una demanda contra un ente agrario para que corresponda su conocimiento a los juzgados Superiores Agrarios respectivos”. (Subrayado de esta Alzada)

Así pues, y en virtud a los conceptos esbozados en la posición jurisprudencial supra reseñada, la cual es ratificada en todas y cada una de sus partes por este sentenciador en virtud de encontrarse en absoluto concierto con lo allí emitido, quien decide determina que en el caso de marras, al tratarse de una demanda incoada contra un ente administrativo descentralizado agrario, vale decir, contra LA COORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual, como es bien sabido, tiene su sede principal en el Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador declara su competencia material, funcional y territorial para conocer de la presente causa en primera instancia, causa esta, declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aceptando en todas y cada una de sus partes dicha competencia, ello en estricto acatamiento de la sentencia supra indicada y en aplicación de los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarando consecuencialmente nulo y sin ningún efecto jurídico todo lo actuado por ante la jurisdicción civil incompetente. Y así se declara.

Ahora bien no obstante a la declaratoria de competencia establecida por este Juzgado Superior Primero Agrario, vale decir, la referida a la competencia material, funcional y territorial que detenta este juzgado para conocer de la presente causa en primera instancia, situación esta que por si sola, bastaría para finiquitar el asunto elevado al conocimiento de este sentenciador, el mismo, en estricta salvaguarda y vigilancia a las garantías constitucionales a la economía y celeridad procesal, garantías estas previstas y consagradas en nuestro texto fundamental, pasa de seguidas a desarrollar el siguiente análisis procesal, referido a la procedencia o no en materia agraria, de la acción interdictal civil propuesta por la hoy querellante, a saber:

En tal sentido observa quien decide, previo examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la acción interdictal propuesta se intenta, en virtud a las presuntas perturbaciones a la posesión agraria realizadas de forma directa, personal y sistemática por la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, persona jurídica en “latus sensu” de carácter privado pero de génesis pública. Así las cosas, considera quien decide esencial, realizar en un primer análisis las siguientes observaciones doctrinarias, vale decir, aquellas referidas a la naturaleza jurídica de la institución interdictal posesoria, institución procesal esta, tal y como se precisó en su oportunidad de carácter eminentemente civil, a saber:

Según la doctrina mas consolidada, los interdictos posesorios, figura jurídica ampliamente superada en lo que al derecho agrario se refiere, se reputan como acciones sumarísimas, destinadas a hacer valer, en beneficio del interés privado de los particulares y del interés público en la paz social, las situaciones de hechos atinentes a la posesión, ello en cuanto a la tenencia de una cosa o goce de un derecho ejercido directamente o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho a nombre de quien compete.

Tratándose de un interdicto, debe señalarse, como criterio sustentado por los tratadistas eminentemente civilistas, que han de aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil referidas a éstos juicios. Conforme a tales presupuestos legales, jurisprudenciales y doctrinales, en atención a las pruebas cursantes en autos, corresponde a los querellantes, la demostración de los actos perturbatorios que esgrimen como base a su pretensión.

De ahí que en el interdicto civil de amparo por perturbación, deben probarse los supuestos que dispone el artículo 782 del Código Civil, el cual dispone:

Articulo 782. Quien encontrándose en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

De la norma supra transcrita se evidencia que son requisitos indispensables para que nos encontremos en presencia de una acción de querella interdictal de amparo civil, los siguientes:

  1. Que la posesión sea mayor de un año o ultranual. Se trata pues, que el querellante pretendido poseedor que propone la querella interdictal, haya estado en posesión del bien, ejerciendo actos posesorios sobre el mismo, durante un lapso mayor de un año calendario con anterioridad a la fecha en la que se produzca la perturbación.

  2. Que la posesión sea legítima. La posesión es legítima cuando se cumple los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. Para ser considerada como tal debe ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.

  3. Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles.

  4. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación. El artículo 782 del Código Civil exige que la acción interdictal de amparo sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho perturbatorio. Tratándose de solo un hecho constitutivo de la perturbación, el año se contará desde la ocurrencia del mismo; pero tratándose de perturbación continuada, representada por una serie de hechos sucesivos que deben ocurrir necesariamente para que la perturbación se materialice, esta se computará a partir del último acto que consume la misma, en tal caso, se trataría de una cuestión de hecho que deberá determinar el juez.

  5. Que la posesión sea perturbada. La perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden la alteración, lesión o menoscabo de la posesión colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía interdictal de amparo, requiere la intencionalidad y “la comisión directa del autor” de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio.

  6. Que la ejerza el poseedor legítimo. La acción interdictal de amparo contra actos perturbatorios de la posesión corresponde en titularidad al poseedor legítimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con animus domini, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación procesal. Ahora bien, la acción puede ser intentada también por el poseedor precario, pero siempre en nombre y en interés de quien la posee, a quien le será facultativo intervenir en el juicio, conforme a la primera parte del artículo 782 del Código Civil.

  7. Que se intente contra el presunto autor de los actos perturbatorios, el cual, no puede ser otro que una persona humana, vale decir, una persona natural, dado que para la materialización de tales actos, vale decir, para la materialización de los actos considerados como perturbatorios de la posesión, por ser estos considerados “actos materiales y/o civiles inter vivos” se requiere, indefectiblemente pertenecer al género humano, en el entendido que tales perturbaciones se reputan como acciones directas y personales de perturbación a la posesión legítima del querellante.

Ahora bien no obstante a lo antes expuesto, vale decir, el análisis eminentemente civil de la acción interdictal por perturbación de la posesión supra realizado, y como una segunda línea de análisis, quien decide, deja sentada las profundas diferencias existentes entre los conceptos jurídicos de posesión agraria y de posesión civil, muy especialmente en lo que respecta a la naturaleza jurídica de las llamadas “acciones posesorias agrarias”, ello en virtud de considerar quien aquí decide, que las mismas, vale decir, las acciones posesorias agrarias sean por perturbación o por despojo de la posesión, a la l.d.n. derecho agrario social-humanista, así como a la luz de los supuestos previstos en el numeral 1ro. del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultan a juicio de este sentenciador, tramitables única y exclusivamente conforme al procedimiento ordinario agrario, previsto y sancionado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en defecto del erróneo, en lo que al derecho agrario compete, procedimiento interdictal previsto y sancionado en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo en virtud de considerar quien aquí juzga, que tal situación individual o conjuntamente considerada reviste elementos de evidente orden público procesal agrario, donde se encuentran en juego garantías y derechos fundamentales como las previstas en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, y dejando salvado lo anterior, quien decide determina, que la acción interdictal propuesta se intenta, en virtud a las presuntas perturbaciones a la posesión agraria realizadas de forma directa, personal y sistemática por la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, persona jurídica, quien como se expuso con anterioridad, se reputa como persona jurídica societaria en “latus sensu” de carácter privado pero de génesis pública.

Así pues estipulado lo anterior, y a los fines de dilucidar el asunto elevado al conocimiento de este juzgado, considera necesario quien decide, realizar algunas disertaciones doctrinales acerca de la naturaleza jurídica de este tipo especial de persona societaria, vale decir, de una persona jurídica en “latus sensu” de carácter societario-privado pero de génesis pública creada por ley especial, y en ese sentido este juzgador observa, que tal y como lo dispone la doctrina generalmente aceptada, las partes en una relación procesal se encuentran conformadas por sujetos activos y sujetos pasivos, los cuales pueden ser tanto personas físicas, como una pluralidad de personas físicas, o bien personas jurídicas, dentro de la cual caen todas las categorías de los llamados “entes morales”, como lo son los societarios, los fundacionales, los corporativos e incluso las sociedades de hecho.

Es así que resulta generalmente aceptado, que la acción que puede ejercer cualquier persona ante los tribunales implica, tácitamente, que pueda ser ejercida a su vez contra una persona física, contra una persona moral o contra un conjunto de personas carente de personalidad jurídica, pero identificables a través de notas características comunes a dicha masa, o lo que es igual, siempre y cuando sus integrantes puedan ser determinados en forma precisa e indubitable, a través de los sujetos que por sí mismos actúan o bien a través de identificación de notas características de su actuación como grupos.

Ahora bien, no todas estas personas jurídicas tienen las mismas posibilidades materiales de actuación, dado que existen ciertas actuaciones que solo son posibles de realizar por las personas naturales, vale decir, por las pertenecientes al género humano, como efectivamente lo es la comisión de actos materiales de perturbación, vale decir, de actos que requieren la acción directa y personal de actividades fácticas o situaciones de hecho.

Así las cosas, resulta evidente a juicio de quien decide, que tal y como lo ha dispuesto de forma pacífica la jurisprudencia y doctrina patria dictada al efecto, no resulta procedente en derecho la posibilidad de querellar por perturbación a la posesión a un sujeto de derecho distinto a la persona humana, dado que para la materialización de tales actos, vale decir, para la materialización de los actos considerados como perturbatorios de la posesión, por ser estos considerados “actos inter vivos” se requiere, indefectiblemente pertenecer al género humano, con lo cual, consecuencialmente determina quien decide, que yerra la actora al identificar como autora de las presuntas perturbaciones a la posesión denunciadas, a la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, quien como se expuso en precedencia, se reputa como una persona jurídica en “latus sensu” de carácter privado pero de génesis pública, situación esta, que no obstante legitimar a este sentenciador superior a conocer de la presente acción interdictal, por intentarse la misma contra un ente descentralizado agrario de carácter estatal, obliga al mismo a determinar su inminente inadmisibilidad, por ser propuesta dicha acción contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, y no contra las personas naturales que detenten su representación legal. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Competente a la jurisdicción especial agraria para conocer, sustanciar y tramitar la presente querella interdictal de amparo por perturbación incoada por los ciudadanos D.P.D.G., D.P.L., HILDEMAR PITTOL LUGO y H.P.L., contra LA COORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), según lo establecido en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarándose consecuencialmente competente para conocer de la interposición de la presente acción interdictal como Tribunal de Primera Instancia, a este Juzgado Superior Primero Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO

Inadmisible la querella interdictal de amparo por perturbación incoada por los ciudadanos D.P.D.G., D.P.L., HILDEMAR PITTOL LUGO y H.P.L., contra LA COORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, en virtud de considerar quien decide, que no resulta procedente en derecho la posibilidad de querellar por perturbación a la posesión a un sujeto de derecho distinto a la persona humana. Y así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

Expediente Nro. 2.009-5208.

HGB/CJBM.

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