Decisión nº PJ0082011000010 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Once (2010).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000184.

PARTE ACTORA: DARLENY DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.352.597, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: M.M.H., M.G.P.A., J.P.P., W.P.R. y A.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 89.878, 89.838, 56.809, 50.226 y 89.875, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA

PRINCIPAL: COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO (CODISCOD R.S.), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., anotada bajo el Nro. 33, protocolo primero, tomo I del Tercer Trimestre del año 2003, e inserta en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y s.B.d.E.Z., según Asamblea Ordinaria Nro. 5, de fecha 15 de julio de 2005, registrada bajo el Nro. 27, Tomo 6.

APODERADOS JUDICIALES: I.C., D.B.N., A.B.N., R.I.B., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 10.572, 52.093, 132.810 y 27.222, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA

SOLIDARIA: Alianza CODIWESCON, integrada por la Empresa WESECA DEL CARIBE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 1994, bajo el Nro. 09, Tomo 2-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: D.S.A.L., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 28.919.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A segundo, posteriormente modificado según documento debidamente inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADO JUDICIAL: B.M.M.E., C.C.R.N. y JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 76.515, 68.667 y 126.427, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana DARLENY DÍAZ, en contra de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO (CODISCOD R.S.), y la Alianza CODIWESCON, integrada por la Empresa WESECA DEL CARIBE C.A., y como Tercero Interviniente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Sustanciada y tramitada la causa conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, y por cuanto quien suscribe Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, fue designada como Juez Temporal de dicho Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 25 de noviembre de 2010, prestando el correspondiente juramento de Ley en fecha 20 de diciembre de 2010 ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, tomando posesión del cargo me aboco al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, se pudo verificar que en fecha 14 de octubre de 2010, se llevó a cabo la apertura de la Audiencia Prelimar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, regentado por esta misma juzgadora Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA; en dicha oportunidad se dejó expresa constancia que la parte demandada COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO (CODISCOD R.S.), no compareció a dicha apertura ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, trayendo como consecuencia las establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de lo cual el abogado en ejercicio D.B.N., en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO (CODISCOD R.S.), el día 22 de octubre de 2010 ejerció recurso ordinario de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, en contra del acta de fecha 14 de octubre de 2010.

A los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa, resulta necesario traer a colación que existe en la legislación universal, ciertas causas que impiden a un Juez que conozca de un determinado asunto, el autor E.V., las denomina causas de apartamiento, de impedimento o de abstención de los jueces, las cuales se fundan en la pérdida o ausencia de las condiciones para ese caso en particular, sobre todo de la imparcialidad, en virtud de las circunstancias subjetivas de los sujetos o partes que intervienen en el procedimiento. (Teoría General del Proceso. Temis. Pag. 149).

Por otra parte el procesalista venezolano A.R.R., las entiende como “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Pag. 409). Nuestra ley adjetiva laboral, las contempla en su artículo 31.

Efectuadas las consideraciones antes expuestas, y al constatarse de autos que la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, que dejó expresa constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO (CODISCOD R.S.), es la misma sentenciadora de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; es por lo que quien suscribe el presente fallo en resguardo de la transparencia judicial, considera que se encuentra incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 5to. del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente; ya que ello pudiera afectar mi imparcialidad en las resultas del Juicio.

En consecuencia, aplicando lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir la presente incidencia a otro Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; pero por cuanto este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se trata de un Juzgado Superior que no tiene otro Tribunal de igual categoría en su localidad, todo ello de conformidad con la Resolución Nro. 2005-00022 del 16 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó, como único Tribunal Laboral con competencia sobre las decisiones que en materia del Trabajo dicten los Juzgados de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt y Sucre, todos del Estado Zulia, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; es por lo que se debe establecer que el Suplente del referido Tribunal Superior Tercero del Trabajo, es a quien le corresponde el conocimiento de la Inhibición propuesta en el presente asunto, según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en aplicación de la garantía del juez natural establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en razón de que la competencia territorial es de orden público y por lo tanto inderogable; en virtud de lo cual se ordena remitir la presente incidencia al Juez Suplente del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, acompañándose de copias certificadas de las siguientes actuaciones: Acta Distribución de fecha 14 de octubre de 2010 (folio Nro. 132), Acta de Apertura de la Audiencia Preliminar de fecha 14 de octubre de 2010 (folios Nros. 133 al 135), Escrito de Apelación interpuesto por la Empresa co-demandada principal, el día 22 de octubre de 2010 (folios Nros.152 al 154), y Auto de fecha 26 de octubre de 2006 donde se Oye el Recurso de Apelación (folio Nro. 155), a los fines de que resuelva la mencionada inhibición, suspendiéndose el curso de la causa conforme con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, por cuanto este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, carece en la actualidad de Jueces Suplentes y/o Accidentes, por no haberse cumplido con dicha designación, es por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena oficiar a la Comisión Judicial (el cual se encarga de lo relativo a los Jueces y Juezas, en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura), y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ambos con sede en la ciudad de Caracas-Distrito Metropolitano, para que se ordene lo conducente a los fines de resolver lo antes lo relativo a la designación respectiva. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR TERCERO DELTRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ME INHIBO de seguir conociendo el presente asunto signado bajo el Nro. VP21-R-2010-0000184, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO (CODISCOD R.S.), en contra del Acta de apertura de Audiencia Preliminar de fecha 14 de octubre de 2010, en virtud de encontrarme incursa en la causal contemplada en el ordinal 5to. del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

SEGUNDO

Se ordena remitir al Juez Suplente del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, copias certificadas de las actuaciones correspondientes, tal y como fuera establecido en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Comisión Judicial y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que se ordene lo conducente a los fines de resolver lo antes lo relativo a la designación del Juez Suplente y/o Accidental del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. Así mismo se le remite copias certificadas de la presente inhibición.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Especial que regula material, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

QUINTO

NO HA CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3ERO. DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

En la misma fecha, siendo las 01:17 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

Asunto: VP21-R-2010-000184.-

Resolución número: PJ0082011000010.-

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