Decisión nº PA0122011000001 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoInhibición

Asunto: VC21-X-2011-004

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: DARLENYS COROMOTO DÍAZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.352.597, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandado: COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO RS,(CODISPOCOD RS), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., el día 14 de julio de 2003, bajo el No. 33, Tomo 1, Protocolo Primero, domiciliada en el municipio S.B.d. estado Zulia; Asociación ALIANZA CODIWESCON, debidamente inscrita ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del estado Zulia, el día 17 de julio de 2006, bajo el No. 24, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo No. 26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido varias reformas, siendo la última aquella que consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Conoce este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la inhibición formulada por la profesional del derecho JEXSIN COLINA DÁVILA, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la incidencia surgida en el asunto VP21-R-2010-184 con relación al recurso ordinario de apelación interpuesto por la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISCOPOD RS) en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana DARLENYS COROMOTO DÍAZ PIÑA contra la mencionada Cooperativa, la Alianza CODIWESCON y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

Siendo la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento acerca de la crisis procesal subjetiva nacida de la inhibición de la profesional del derecho JEXSIN COLINA DÁVILA, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este órgano jurisdiccional pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:

La Institución Jurídica de la Inhibición, es aquella manifestación unilateral y espontánea principalmente del juez pero, en general, de cualquier funcionario judicial, que consiste en tener razones que le restan imparcialidad, objetividad o cualquier otra circunstancia que de alguna forma impidan o alteren la idoneidad de la función jurisdiccional que desempeñan.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 211, de fecha 15 de agosto de 2001, caso: M.A.B., definió la Institución de la Inhibición, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación.

La base legal de estas reflexiones, la encontramos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho por él contemplados, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario, se estaría poniendo en riesgo la garantía de la función jurisdiccional del cual gozan todos los justiciables para la solución de sus conflictos.

Ahora bien, la oportunidad y la forma de plantear la inhibición se encuentran reguladas por el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que deberá realizarse en el mismo momento en que el juez tenga conocimiento de estar incurso en algunas de las causales invocadas en el artículo 31 ejusdem y; en cuanto a la forma, la declaración tiene que hacerse en un acta en la cual el impedido deberá expresar claramente las circunstancias de hecho relativas a tiempo, lugar y modo que cualifican la situación, así como de aquellas que impiden su actuación en un proceso determinado, remitiendo consecuencialmente, dichas actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma.

Bajo esta óptica, surge la necesidad de este juzgador, de analizar los presupuestos de hecho expuestos por la profesional del derecho JEXSIN COLINA DÁVILA, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de determinar si se encuentran o no subsumidos dentro de la causal de inhibición invocada y, al efecto, pasa a transcribir parte interesante de lo expresado por ella en esa oportunidad:

…Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, se pudo verificar que en fecha 14 de octubre de 2010, se llevó a cabo la apertura de la Audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, regentado por esta misma juzgadora Abog. JEXSIN COLINA DÁVILA; en dicha oportunidad se dejó expresa constancia que la parte demandada COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISCOPOD RS), no compareció a dicha apertura ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, trayendo como consecuencia las establecidas en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de lo cual el abogado en ejercicio D.B.N., en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISCOPOD RS), el día 22 de octubre de 2010 ejerció recurso ordinario de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, en contra del acta de fecha 14 de octubre de 2010…

.

…Efectuadas las consideraciones antes expuestas, y al constatarse de autos que la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, que dejó expresa constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISCOPOD RS), es la misma sentenciadora de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, es por lo que quien suscribe el presente fallo en resguardo de la transparencia judicial, considera que se encuentra incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente; ya que ello pudiera afectar mi imparcialidad en las resultas del juicio…

. (Negrillas de la jurisdicción y subrayado del inhibido).

De los pasajes antes reseñados, es de precisar que la profesional del derecho JEXSIN COLINA DÁVILA, actualmente Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conoció de la causa principal seguida por la ciudadana DARLENYS COROMOTO DÍAZ PIÑA contra la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS); la Asociación ALIANZA CODIWESCON y, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en su fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejando constancia expresa de la incomparecencia de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), en la oportunidad de llevarse a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, atribuyéndole inmediatamente las consecuencia jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, considera este juzgador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a la vinculación objetiva del juez inhibido con respecto al interés sustancial que se debate en el proceso, dado que no existe elemento alguno que desvirtúe sus dichos en el acta en cuestión, pues debe entenderse que hay un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia por encontrarse referido de manera inmediata y directa con la pretensión y, en aras de resguardar la transparencia en el proceso y las garantías de la función jurisdiccional del cual gozan todos los justiciables para la solución de sus conflictos, aunado al hecho de haberse realizado la inhibición en la forma legal, es impretermitible declarar su procedencia.

En razón de las consideraciones antes esbozadas, este juzgador resuelve la crisis subjetiva nacida de la inhibición de la profesional del derecho JEXSIN COLINA DÁVILA, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en consecuencia, la aparta como órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de la causa principal por haberse delatado de las actas que conforman este expediente, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia. Así se decide.

Así mismo, de conformidad con el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1175, expediente 08-1497, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: C.F. TOLEDO, en ACCIÓN DE AMPARO, se ordena la notificación de esta decisión a la profesional del derecho JEXSIN COLINA DÁVILA, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la INHIBICIÓN planteada por la profesional del derecho JEXSIN COLINA DÁVILA, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la incidencia surgida en el asunto VP21-R-2010-184 con relación al recurso ordinario de apelación interpuesto por la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISCOPOD RS) en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana DARLENY COROMOTO DÍAZ PIÑA contra la mencionada Cooperativa, la Alianza CODIWESCON y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

En consecuencia se ordena:

PRIMERO

la notificación de la profesional del derecho JEXSIN COLINA DÁVILA, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

remítase el presente expediente al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez, El Secretario,

A.J.S.R.M.C.O.

En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 P.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

El Secretario,

MIGUEL CARDOZO OROÑO

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