Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe 8 de Noviembre de 2011

201 y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-001494

SOLICITANTES: DARLIMAR Y.O.C. Y F.J.H.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.984.744 y 12.227.856, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: NIUSKA CEDEÑO inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.191.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 21 de Octubre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DARLIMAR Y.O.C. Y F.J.H.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 13.984.744 y 12.227.856, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada NIUSKA CEDEÑO inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.191, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 29 de Noviembre de 2003, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal estado Táchira, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 160 del año 2003, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre A.R.H.O., tal como consta del acta de nacimiento que riela a los folios 5 y 6 del presente asunto; su último domicilio conyugal lo constituyeron en la calle 3, Cascabel, Avenida A.R., Sector Los Naranjo, Casa Nro 35, Municipio Independencia estado Yaracuy y se separaron de hecho desde el año 2006, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 26 de Octubre de 2011, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír la opinión del niño de autos.

Al folio 14 del expediente, riela acta mediante la cual se escucho la opinión del niño de autos, referente a la causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos H.O., tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el año de 2006, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos, DARLIMAR Y.O.C. Y F.J.H.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.984.744 y 12.227.856, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada NIUSKA CEDEÑO inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.191, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos, DARLIMAR Y.O.C. Y F.J.H.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.984.744 y 12.227.856, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada NIUSKA CEDEÑO inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.191. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO. La P.P. será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la progenitora SEGUNDO: El padre podrá visitar a su hijo de mutuo acuerdo con la madre, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar del niño. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 300,00) obligación esta fijada en fecha 03 de Noviembre de 2010, según copia certificada que cursa de los folios 7 y 8 del presente asunto, el padre cancelará mensualmente la obligación de manutención, desde el mes de Febrero de 2011, hasta Noviembre del 2011, de igual modo el padre se compromete a canelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) antes que finalice el año 2011, dicho monto será depositado en la cuenta de ahorro Nro 01020365110100089541 del Banco de Venezuela, a nombre del niño de autos. El padre aumenta la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). En cuanto a los gastos médicos, medicamentos, mensualidades del colegio, uniformes escolares, útiles, transporte escolar, ropa, calzados, recreación, entre otros, los mismos serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta 50% por ciento, previa presentación de factura y relación a los gastos de los Meses de Agosto (útiles escolares, transporte escolar y uniformes ) y Diciembre (regalos y estrenos) los mismos serán sufragados por ambos padres, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

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