Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMilagros Antonieta Zapata Ramirez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA

EXPEDIENTE: 23.420

PARTE D.A.G.B., venezolana, mayor de

DEMANDANTE: edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.175.989

PARTE A.M., venezolano, mayor de edad, titular

DEMANDADA; de la cédula de identidad Nro 12.864.480

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

En fecha 22 de febrero de 2011, se recibió demanda por Obligación de Manutención intentada por la ciudadana D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.175.989, contra el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.864.480, constante de un (01) folio útil y su anexo.-

En fecha 01 de Marzo de 2011 se admitió la demanda, se ordenó emplazar al demandado para la celebración del acto conciliatorio para el tercer día de despacho siguiente, o a su defecto para la contestación de la demanda, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio del estado Vargas para la practica de la citación, se ordenó el cuaderno de apertura de cuaderno de medidas, se libró boleta de citación, oficio Nro 198 y despacho dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Vargas.-

En fecha 21 de Septiembre de 2011, se recibió comisión debidamente cumplida proveniente del Juzgado Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-

Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2011, el Tribunal ordenó corregir foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, tachar la errada y colocar la nueva

En fecha 28 de Septiembre de 2011, se declaro desierto el acto conciliatorio por cuanto ninguna de las partes se presentó.-

En fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal dictó auto informando a las partes que se procederá a dictar sentencia una vez conste en autos la constancia de trabajo.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2013, la parte actora ciudadana D.G., manifestó que el ciudadano A.M., no ha cumplido con la obligación alimentaria.

Mediante auto de fecha 04 de Junio de 2013, quien juzga se aboca al conocimiento de la causa y se acuerdó oficiar a la Unidad Educativa M.S.S., del estado Vargas para que cumpla con el mandato del Tribunal se ratifico el contenido del oficio 199 de fecha 01 de marzo de 2011 y deposite las cantidades retenidas en la cuenta del banco Bicentenario.

En fecha 03 de Julio de 2013, se recibió constancia de trabajo proveniente de la Fundación Nacional El N.S..

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 01 de Marzo de 2011, se aperturó cuaderno de medidas, se ordenó la retención de la 1/5 parte del salario mínimo mensual y utilidades y el 50% sobre las prestaciones sociales, se solicitó constancia de sueldo y la apertura de una cuenta de ahorro, en la misma fecha se libraron oficios Nro 197 al banco Bicentenario para la apertura de la cuenta de ahorro y 199 para la Unidad Educativa M.S.S., del estado Vargas.-

En fecha 04 de marzo de 2011, se entregaron oficios Nros 197 y 199 a la ciudadana D.G..-

II

PARTE MOTIVA

Se evidencia que la presente demanda consta de una solicitud de fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana D.G. contra A.M., en la misma se dio oportunidad a las partes para la celebración del acto conciliatorio y no se presentaron, de igual forma se aperturo el lapso probatorio y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

La parte actora junto con el libelo de la demanda

  1. - Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña xxx, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada en fecha 26 de mayo de 2008, bajo el Nro 1566, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio por ser un documento publico, demostrando la filiación con los ciudadanos D.G. y A.M..-Asi se valora

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....

.

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.

Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.

Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas…

Vistas y a.l.a. integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.

El derecho a ser alimentado es un derecho fundamental, el estado, la familia y la sociedad deben coadyuvar para garantizarle a los niños y/o adolescentes una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, pero dentro de esta trilogía de obligados, el primer garante de dicho derecho es el padre y la madre quienes son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar al niño ese derecho.

Debe valorarse que el derecho a que todo los niños niñas y adolescentes, disfruten de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, es deber de los progenitores, y deben proporcionar de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo en y en base a esto se establecerá un monto equitativo en la dispositiva del presente fallo.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana D.A.G.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 17.175.989, contra A.E.M.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.864.480, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hija VALERIA xxx.-, En consecuencia, se fija judicialmente como Obligación de manutención, en base al salario mínimo porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario mínimo que en el futuro decrete el Ejecutivo Nacional. Y por cuanto el Salario mínimo ajustado por Gaceta Oficial 40.157,es de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02) y el diario quedo en OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 81,90), Por otra parte se fija unas cuotas adicionales en el mes de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente que deba hacerse efectivo para cubrir los gastos de útiles escolares uniforme y gastos navideños, quedando de la siguiente manera:

PRIMERO

Se fija la cantidad de siete (07) salarios diarios mínimos, que deben ser pagados mensualmente como Obligación Alimentaria

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO

81,90 seis(06) 573,3 MENSUAL

SEGUNDO

Se fija una (1) cuota adicional de siete (07) salarios diarios mínimos, para el mes de Agosto de cada año, a fin de contribuir con los gastos de útiles escolares y uniforme

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL

FORMA DE PAGO

81,90 seis(06) 573,3 MES DE AGOSTO

TERCERO

Se fija una (1) cuota adicional de Quince (20) salaros diarios mínimos para el mes de Diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos de navideños, de la siguiente manera

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL

FORMA DE PAGO

81,90 Veinte (20) 1638,00 MES DE DICIEMBRE

CUARTO

Se acuerda oficiar a la Unidad Educativa M.S.S., ubicada en el Estado vargas a los fines de que deje sin efecto las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, mediante oficio 199 y ratificadas en fecha 04 de Junio de 2013 mediante oficio Nro 353, respecto a salario mensual y utilidades y proceda a retener los montos acordados en esta sentencia.-

QUINTO

Respecto a las prestaciones sociales este Tribunal acuerda dejar sin efecto la medida acordándose retener una suma equivalente a doce (12) mensualidades adelantadas del equivalente al monto por concepto de Obligación de manutención, para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo, la misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado

SEXTO

Respecto a los gastos médicos y medicinas corresponderá el 50 % a cada padre.-

SEPTIMO

La beneficiaria xxx, gozara de todos los beneficios ofrecido por la institución como HCM, juguete, bonos por útiles y todos aquellos que sean otorgados a los hijos de los trabajadores.-

REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, A los Diez (10) días del mes de Julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

M.Z.L.S.

GREIBYS GARCÍA

En la misma fecha, siendo las (10:00a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

MZ/GG/ma

Exp. Nº 23.420

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR