Decisión nº 1CA-1.030-04 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaría Lucrecia Bustos Parra
ProcedimientoMedida Cautelar

Republica Bolivariana De Venezuela

Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure

Tribunal Único De Control

Sección De Responsabilidad Penal Del Adolescente

San F.d.A., 06 de Julio de 2004.-

194º Y 145º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa N° 1CA-1.030-04.-

Juez:

Abg. Maria Lucrecia Bustos.

Procedencia: Fiscalía Octava Del Ministerio Público.

Defensora Pública:

Abog. Darline Rodríguez.

Delito :

Contra La Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias.

Secretaria:

Abg. Carol A. Padrino.

Imputado(S):

Victima: Orangel Antonio Rivero.

En el Día de hoy, seis (06) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), siendo las 10:45 horas de la mañana, Audiencia fijada para las 10:00 a.m, oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia Oral de presentación, ante la Juez de Control, Dra. M.L.B.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. W.I.N., así como el adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY OPRGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistido por la Defensora Pública de Adolescentes ABOG. DARLINE RODRIGUEZ. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 Del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados, pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, La Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público ABOG. W.I.N., quién expone: “Las Condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, El Ministerio Público presenta formalmente como presunto Imputado al Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY OPRGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y precalifica los hechos como uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal e igualmente pre-califica el delito de violación, previsto en el artículo 375 ejusdem; no obstante en virtud de ello solicito: 1.- ) Se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, se desestime el Procedimiento Abreviado toda vez que hacen faltan diligencias por practicar: tales como examen medico forense y la experticia de los objetos recuperados; igualmente advierto que dichos delitos ameritan privación de libertad, así como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera solicito la Imposición de la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 de la citada Ley, en su Literal ”g”: Presentación de tres fiadores que se comprometan a garantizar que el adolescente imputado no va evadir el proceso, tomando en consideración la gravedad de los delitos y una vez cumplida con la fianza solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el literal C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente presentación cada cinco (05) días , es Todo. En este Estado, El Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, pregunta al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY OPRGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si comprende los hechos que le Imputan La Representación Fiscal, a lo que contesto: “Si Los Comprendo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra a los Adolescentes Imputados para que proceda a Identificarse, previo haber sido impuestos del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, Ordinal 5to, de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y de Las Garantías Fundamentales Contenidas en los Artículos 538 Al 546, Ambos Inclusive, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al Tribunal que se les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les Informó sobre su derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. En este Estado la Juez pregunta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY OPRGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si desea declarar, y el mismo respondió que “Si”, identificándose de la manera siguiente: Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY OPRGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, quien expuso: Yo de eso no se nada, porque yo ni estaba ahí, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, ABOG. DARLINE RODRIGUEZ, quien expuso: “Oída la exposición del fiscal del Ministerio Público y de mi defendido solicito la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es procedente en virtud al principio de presunción de inocencia; así mismo solicito que se tome en consideración el sitio en donde trabaja a los fines de imponer las presentaciones. Es Todo”.

M O T I V A

Oída la exposición de las partes, este Tribunal De Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, antes de decidir hace las siguientes consideraciones, Primero: Revisada el acta policial de fecha 5 de julio de 2004, cursante a los folios tres y su vuelto de la presente causa, esta juzgadora considera procedente decretar con lugar la precalificación hecha por el Ministerio Público de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal e igualmente la presunta comisión del delito de violación, previsto en el artículo 375 ejusdem. Segundo: Revisada el acta Policial de Fecha 5 de Julio de 2004, suscrita por el Cabo Primero (FAP) J.A.L.P., adscrito al puesto policial del Saman, del Municipio Achaguas del Estado Apure, que riela al folio 3 y su vuelto de la presente causa, en la que se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, evidenciándose que la detención del adolescente imputado en la presente causa fue de forma flagrante, y por cuanto el lugar de los hechos se encuentra retirado de la sede del tribunal es por lo que se consideró prudente realizar la presente audiencia en forma inmediata a la llegada de las actuaciones al tribunal. Oída la solicitud del representante de la vindicta pública de desestimación del procedimiento abreviado y en su lugar se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, esta juzgadora la considera procedente desestimar la aplicación del procedimiento abreviado, y en su lugar se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto no consta la experticia medico forense realizada a la victima ni la experticia de los objetos incautados al imputado, de conformidad con lo pautado en los artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto existe diligencias por realizar en la presente causa. Tercero: Esta Juzgadora considera procedente acordar las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, específicamente la contenida en el literal “G” y “ C”del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistente en: Presentación de 3 Fiadores, lo cuales deberán consignar constancia de buena conducta y de residencia ante este Tribunal e igualmente garantizar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY OPRGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no va evadir el proceso y una vez cumplida con la medida del literal “G” deberá cumplir con la del literal “C” del referido artículo, la cual consiste en : Presentación cada quince ante el Tribunal de Municipio Achaguas, Estado Apure, Cuarto: Esta Juzgadora considera procedente oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería del Estado Apure a los fines de verificar si el N° V-19.619.911, pertenece al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY OPRGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Quinto: Se le informó al adolescente imputado las consecuencias de su conducta y el deber que tiene de asumir una conducta acorde a los preceptos de la sociedad. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Con lugar la precalificación realizada por el Ministerio Público, como uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal e igualmente uno de los delitos “Contra la Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias”, específicamente la presunta comisión del delito de violación, previsto en el artículo 375 ejusdem. Segundo: Con lugar la solicitud del Ministerio Público de desestimar la aplicación del procedimiento abreviado, y se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en los artículo 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto existe diligencias por realizar en la presente causa. Tercero: Con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa por lo que se acuerda las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, específicamente la contenidas en el literal “G” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistentes en: Presentación de 3 Fiadores, de reconocida solvencia moral, lo cuales deberán consignar en éste Tribunal constancia de buena conducta, constancia de residencia e igualmente garantizar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY OPRGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no va evadir el proceso y una vez cumplida con esta medida se impone la contenida en el literal “C” del referido artículo, la cual consiste en : Presentación cada quince (15) ante el Tribunal de Municipio Achaguas, Estado Apure, líbrese el oficio correspondiente en su oportunidad legal. Cuarto: Líbrese Oficio a la Dirección de Identificación y Extranjería del Estado Apure a los fines de verificar si el N° V-19.619.911, pertenece al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY OPRGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión. Así se decide. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

DRA. M.L.B. P.

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