Decisión nº 2C-5668-04 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Abril de 2004

Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteFrancis del Valle Acosta Osto
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 27 de Abril de 2.004

194º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°

2C-5668-04

JUEZ : DR. J.S.P.

FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. DARLINE RODRÍGUEZ

VÍCTIMA : F.G.R.R.

SECRETARIA: ABG. GRECIA G G.R.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.

IMPUTADO C.A.C., Titular de la cédula de identidad N° V-16.232.637, nacido en fecha 04/04/79, natural de Achaguas Municipio Achaguas, Estado-Apure, residenciado en Cogollal, fundo los Totumitos, Achaguas Municipio Achaguas Estado-Apure.

En el día de hoy, (27) de Abril de 2004 siendo las 10:00 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. V.R., se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor y en consecuencia se le designa a la Dra. DARLINE RODRÍGUEZ, Defensora Pública de Guardia la cual se dio por notificada de dicha designación. Verificada la presencia de las partes se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso:”La Fiscalia Cuarta del Ministerio Público hace formal presentación en calidad de imputado del ciudadano: C.A.F., quien se encuentra incurso en uno de los delitos contra las Personas y Contra el Orden Público específicamente el delito de Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal Venezolano respectivamente en perjuicio del ciudadano F.G.R.R., actuaciones consignadas al Ministerio Público por el Departamento de Investigaciones Penales y Criminalísticas pues funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado-Apure, Destacamento 03, con sede en Achaguas quienes dejan constancia que en fecha 25/04/04, se presento en horas de la madrugada se presento a el Comando el ciudadano F.G.R.R. el cual informo que había recibido un disparo en su brazo derecho, como consecuencia de tal denuncia se constituyo una comisión policial en compañía de la victima y al desplazarse por la calle Páez al final de la población de Achaguas avistaron a un ciudadano que fue identificado por el denunciante como su agresor y en consecuencia los funcionarios policiales procedieron a dar la voz de alto, y luego de haberse identificado le practicaron una revisión de persona, encontrándosele en su poder debajo de su ropa interior un arma de fuego de fabricación casera, calibre 22, y dos balas sin percutar del mismo calibre, como consecuencia de ello procedieron a su detención quedando identificado como: C.A.F.. Ciudadano Juez vista lo hechos narrados solicito a este Tribunal PRIMERO: Se Califique como flagrante la detención hecha por los funcionarios Policiales el día 25/04/04, por cuanto es conforme a los artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y encuadra en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de que falta diligencias por practicar para lo cual se esta comisionando ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad a las previsiones del artículo 373 ejusdem TERCERO: Se imponga a favor del ciudadano imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° , consistente en no acercarse a la victima ciudadano: F.G.R.R. y 8° concordando con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una fianza personal y la cual sugiero que sea de 30 unidades Tributaria, y CUARTO: De acordarse la fianza solicitada por esta Fiscalia que una vez constituida la misma se remitan las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. Acto seguido el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. El imputado manifestó libre de apremio, coacción y sin juramento expone:”Yo no tuve nada a mi me agarraron y me incautaron esa vaina que aparece ahí pero los policías querían que yo les diera real pero yo no les di y me agarraron a golpes yo iba para mi casa me agarraron y me entraron a golpes y me metieron en el cajón del carito dijeron que yo le había disparado a ese muchacho pero yo no lo dispare yo soy un muchacho trabajador vivo en el campo tengo mis hijos tengo cuatro hijos vivo con mi mamá solo yo no estoy metido en nada” es todo.”A CONTINUACIÓN LA DEFENSA expone: “Oída las exposiciones de la Representación Fiscal y de mi defendido solicito le sean aplicadas Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertas de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° 6° y 8° en concordancia con el 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido manifiesta ser de escasos recurso económicos y la presentación de fiadores es de imposible cumplimiento” es todo. Por ultimo el ciudadano Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decreta: PRIMERO: Se califica como flagrante la detención del ciudadano: C.A.F., de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Continuar la secuela del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 373 ejusdem, y TERCERO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° concatenado con el artículo 258 ambos del Código Procesal Penal. CUARTO: Remitir el legajo contentivo de la causa a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en el lapso de ley. Es todo. Se terminó. Se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. J.S.P.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 27 de Abril de 2.004

194º y 144º

CAUSA N°

2C-5668-04

JUEZ : DR. J.S.P.

FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. DARLINE RODRÍGUEZ

VÍCTIMA : F.G.R.R.

SECRETARIA: ABG. GRECIA G G.R.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.

IMPUTADO A.F.

Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la casa signada con el N° 2C-5668-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida a el ciudadano: C.A.F. , ya identificado por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal Venezolano respectivamente y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos del imputado y lo que invoca la Defensora Pública a favor de su defendido ciudadano: C.A.F., quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO

De lo expuesto en audiencia y de lo evidente del acta policial inserta al folio tres (03) y vuelto del expediente, se hace evidente que el ciudadano: C.A.F., Titular de la cédula de identidad N° V-16.272.637, fue detenido por funcionarios adscritos a La Comandancia General de Policía del Estado Apure Destacamento N° 03 en horas de la madrugada en la población de Achaguas específicamente en la calle Páez, a pocos momentos de haber herido a una persona con una arma de fuego de fabricación casera; la cual le fue incautada por los funcionarios policiales cuando estos le practicaron una inspección de persona, de allí que tal circunstancia fáctica se corresponde con los supuestos o extremos previstos por el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Que de lo incipiente de la averiguación, se hace necesario la prosecución de la misma por el procedimiento ordinario, ello con la finalidad de recabar los elementos, evidencias y medios de pruebas suficientes para acceder a la verdad de los hechos que se averiguan, ello de conformidad a lo solicitado por la Fiscal Cuarto del Misterio Público en base a lo establecido en el encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Que existiendo elementos suficientes para estimar que el ciudadano imputado pudiera ser autor o participe de los ilícitos investigados, y que los supuestos que pudieran motivar su privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, toda vez que con ellas se garantizan los f.d.p..

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Como en flagrancia la aprehensión de que fue objeto el ciudadano:, Titular de la cédula de identidad N° V-16.272.637, el cual fue detenido por funcionarios adscritos a La Comandancia General de Policía del Estado Apure Destacamento N° 03 en horas de la madrugada en la población de Achaguas específicamente en la calle Páez, en virtud de encontrarse llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso de la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 373 ejusdem.

TERCERO

Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al Ciudadano: C.A.C.T. de la cédula de identidad N° V-16.232.637, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en los artículos 415 y 278, del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de las previstas en el artículo 256 numeral 3°, 6° y 8° en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: A.- Presentaciones a intervalos de 20 días por ante la Prefectura de la población de Achaguas, Municipio Achaguas, del Estado Apure, B.- Prohibición de comunicarse con el ciudadano: F.G.R.R. y c.- Prestar caución personal suficiente a través de dos personas de reconocida buena conducta, responsables y con una capacidad económica suficiente para obligarse a titulo de fiadores por el equivalente a 30 unidades Tributarias cada uno de ellos.

CUARTO

Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la causa, en la oportunidad de ley.

Líbrese boleta de libertad a nombre del ciudadano: C.A.F., Titular de la cédula de identidad N° V- 16.272.637.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. J.S.P.

LA SECRETARIA

ABOG. GRECIA G. GARCÍA

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