Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 21 de Junio de 2.005

195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-6871-05

JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

FISCAL: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PUBLICO: DRA. DARLINE RODRIGUEZ

VÍCTIMA : R.O.R.

SECRETARIA: ABG. EUMAR TIRADO FUENTES

DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO

IMPUTADOS: J.A.C., titular de la C.I 16.528.437., Hijo de Solinda de Chinchilla y U.A.C., residenciado en la Avenida el Tocal, Barrio la Planta, rancho sin número.

En el día de hoy, (21) de Junio 2005 siendo las 9:30 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR. F.J.V., se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor privado, y en consecuencia se le designa un defensor público, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, manifiesta: Siendo la oportunidad fijada para la realización de la presente audiencia y de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y vista las actuaciones que conforman la presente causa mediante la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar la detención del imputado J.A.C.T., a quien se le incauto un arma de fuego que según el acta policial es de fabricación casera con un cartucho calibre 38 mm, es por lo que solicito a este Tribunal por no ser contrario a derecho se decrete la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, asimismo y por cuanto aun existen diligencias por practicar como lo es entre una de ellas la realización de la experticia de reconocimiento de lo incautado, la cual determinara a ciencia cierta la presencia del tipo de armas, es por lo que solicito continué la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario conforme al encabezado del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal asi como sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ejusdem, ordinal 3° como es la presentación periódica por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y el ordinal 8° como es la presentación de una caución económica de dos o mas persona que garantice la concurrencia del mencionado imputado a todos los actos que se tengan que realizar. Es todo. Seguidamente tiene el derecho de palabra el imputado J.A.C. quien manifestó querer declarar, y expuso: yo lo que quiero declarar es que el otro muchacho que es menor y yo íbamos por el barrio por donde yo vivo que queda por la vía el tocal, en lo que por el camino el menor se encontró el chopo o el arma en la calle, luego de ahí venia la Policía y nos agarro pero enseguida nos dejo a la orden de la Guardia. Es todo lo que tengo que decir. Seguidamente la Juez le concede la palabra a la Defensa DRA. DARLINE RODRIGUEZ quien expone: Oída la exposición del Ministerio Publico y la declaración del imputado, la defensa solicita la nulidad de las actuaciones de la aprehensión del imputado por cuanto el delito que se presenta a mi representado no reviste carácter penal, dado que las armas de fuego de fabricación casera no esta prohibido su uso en la Ley de Arma y Explosivo, y lo contemplado en el articulo 1 del Código Penal Venezolano, es por lo que solicito la libertad plena de mi representado. Es todo. Por ultimo la ciudadana Juez expone: Por cuanto de la exposición de la ciudadana representante de la Defensa Publica se observa la solicitud de nulidad de las actuaciones de su defendido al considerar que el hecho por el cual fue aprehendido su defendido como lo es el porte de un arma de fuego que el acta policial determino como de fabricación casera, citando que no es prohibido su uso en la Ley de Arma y Explosivo, el Tribunal a los fines de resolver observa que el artículo 273 del Código Penal Venezolano establece que “ se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capitulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”, asimismo se hace referencia a lo establecido en el articulo 272 ejusdem, ahora bien la detención del ciudadano J.A.C.T. ocurre según se desprende del acta policial en razón de que los funcionarios policiales manifestaron que notaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, notándose en la cintura de uno de ellos algo parecido a una empuñadura de pistola la cual resulto ser un arma de fuego de fabricación casera con un cartucho calibre 38 mm, de lo que se infiere que el ciudadano J.A.C. quien ha sido presentado ante este Tribunal por la representación del Ministerio Publico puede estar incurso en la aprehensión flagrante toda vez que como lo manifestó la Defensa Publica no aparece dentro de la gama de especialidades de las armas, tampoco se refleja en el acta policial cual es arma, sus características la misma dice “notándose en la cintura de uno de ellos algo parecido a una empuñadura de pistola”, no obstante se observa que el acta policial no especifica a quien de los dos se le encontró el arma siendo presentados en esta audiencia el ciudadano imputado W.M.N. quien manifestado ser menor de edad por lo que este Tribunal declino la competencia, y el ciudadano imputado J.A.C.T. quien esta siendo presentado por el representante del Ministerio Público, esta juzgadora considera por cuanto el porte de arma es individual y cometería el delito quien porte el arma y sin la acreditación correspondiente no se puede determinar a quien de los dos le fue encontrada el arma, en todo caso y por cuanto no se encuentra la experticia del arma que acredite como tal y habiendo el funcionario declarado que el arma es de fabricación casera debe considerarse ya que al ser funcionario policial se estima que el mismo debe tener conocimiento de armas de fuego, considera el Tribunal no ha lugar a la solicitud de nulidad hecha por la Defensa, asimismo se toma en consideración que debe ser revisado cuidadosamente por quienes nos corresponde administrar justicia sanamente investigar los caso de porte de armas de fuego por personas de corta edad, ahora bien vista la solicitud fiscal y tomando en consideración el fundamento anterior se acuerda la aprehensión en flagrancia y la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el encabezado del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone al Imputado antes identificado de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° debiendo presentarse cada veintidós (22) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se acuerda no ha lugar la del ordinal 8° por considerar el Tribunal que pueden ser satisfechas con las acordadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se Acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso de la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de el ciudadano Imputado J.A.C.T., titular de la cédula de identidad N° 16.528.437, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, debiendo presentarse cada veintidós (22) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, librese la correspondiente Boleta de Libertad.

TERCERO

Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalía de origen a los fines de proseguir con la investigación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

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