Decisión nº 013-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 12 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SE22-G-2013-000136

SENTENCIA DEFINITIVA N° 013/2014

El 12 de noviembre de 2013, las ciudadanas C.G.R.D. y Maryora Filloy Orlenys Vanessa, titular de la cédula de identidad N° V-18.715.406 y V-19.272.312, asistidas por el Abogado F.J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.919, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo de Demanda de Abstención por no haber recibido respuesta por parte de Centro Internacional de Educación Continua (CIDEC), ante la solicitud explicación de la oferta educativa, todo ello que una vez graduadas se les expediría el título de Bachelor, que en Venezuela equivaldría a un título de Licenciado.

El 13 de diciembre de 2013, este Tribunal le dio entrada, y el 18 de ese mismo mes y año admitió el presente recurso.

Se requirió en fecha 19 de noviembre de 2013 mediante oficio 2474/2013 según consta en el folio 17 del presente expediente, el respectivo informe, el cual fue consignado en fecha 15 de enero de 2014.

El 5 de febrero de 2014, se celebró la audiencia oral, contando con la representación Judicial de ambas partes.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto previo las siguientes consideraciones:

I

ALEGATO DEL DEMANDANTE

POR ABSTENCIÓN

Señaló la representación de la parte Demandada, que siendo alumnas del Centro Internacional de Educación Continua (CIDEC), ante la posibilidad que la oferta educativa de expedirles un Título de Bachelor, mismo título que en la República Bolivariana de Venezuela equivaldría a un título de Licenciado, solicitaron al ciudadano O.C. como Director Educativo del CIDEC, información ante tal posibilidad, que ante tantas evasivas de adecuadas respuestas, optaron sus representantes a enviarle escrito, el cual se negó a firmar como recibido, sin embargo, en fecha 9 de agosto de 2013, enviaron escrito mediante correo certificado con acuse de recibo (F4-5-6), sin obtener respuesta, de igual forma en fecha 30 de septiembre de 2013 por la misma vía de correo certificado decidieron enviar un nuevo escrito (F7-8), sin recibir respuesta oportuna.

II

ALEGATO DEL DEMANDADO

POR ABSTENCIÓN

Señaló el Demandado en su escrito de informes la incompetencia de este Tribunal en conocer y tramitar la demanda por abstención, por cuanto es una asociación civil sin fines de lucro y no gubernamental, sin que tenga participación el sector público.

Seguidamente hizo mención a la falta de cualidad pasiva (legitimación), visto su carácter de asociación civil sin fines de lucro, y no de autoridad estadal o municipal que forme parte de la Administración Pública.

Adicional a lo anterior aludió la violación al derecho a la defensa por cuanto se omitió el término de la distancia para darse por notificado y citado de la demanda incoada en su contra, finalmente como defensa subsidiaria alegó que como sociedad civil registrada en Venezuela ofrece programas de educación continua dirigida a profesionales con deseos de formación gerencial, para lo cual ha establecido convenios académicos con Universidades Nacionales e Internacionales, y que los cursante de dicho programa una vez finalizada la carga académica podrían solicitar bajo su voluntad la acreditación del programa cursado, trasladarse a su sede en Wilemstad Curacao y aspirar al grado de Bachelor of Science in Managemet.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Demanda de Abstención interpuesta por las ciudadanas C.G.R.D. y Maryora Filloy Orlenys Vanessa, titular de la cédula de identidad N° V-18.715.406 y V-19.272.312, por no haber recibido respuesta por parte de Centro Internacional de Educación Continua (CIDEC), ante la solicitud explicación de la oferta educativa, todo ello que una vez graduadas se les expediría el título de Bachelor, que en Venezuela equivaldría a un título de Licenciado.

Sin embargo la representación Judicial del Centro Internacional de Educación Continua (CIDEC), hizo énfasis en la incompetencia de este Tribunal en conocer y tramitar la demanda por abstención, por cuanto es una asociación civil sin fines de lucro, la falta de cualidad pasiva (legitimación), por no formar parte de la Administración Pública.; así las cosas este Juzgado le parece oportuno traer a colación lo indicado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señalan:

Artículo 102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita, y obligatoria. El estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y esta fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, conciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en la Constitución y en la Ley

(Destacado propio).

De la norma indicada supra se desprende que la responsabilidad de educación será asumida por el Estado Venezolano como función indeclinable en todos niveles y modalidades sea prestado por un ente público o privado, ello así, es que este Juzgado se considera competente para conocer sobre el caso de marras, por cuanto por disposición del Principio de Universalidad de Control señalado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la educación es considerada un servicio público siempre que afecte derechos o intereses públicos o privados, le competerá a los Órganos de la Administración o ente privado velar por el buen desempeño de las funciones administrativas, sin embargo, es menester hacer la siguiente acotación, si bien es cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su artículo 26 señala la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de demandas por omisión, o mala prestación de servicio Público, no es menos cierto que en el ordinal cuarto del artículo 25 eiusdem, señala las competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer ante las negativas de dar oportuna respuesta de las peticiones planteadas por prestadores de servicios, en consecuencia, por los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgado se declara competente y con la cualidad requerida para conocer de la presente Demanda. Así se Declara.

Entrando en la controversia central del asunto planteado por las demandantes, observa este Tribunal que el día de la Audiencia Oral, la representación Judicial del referido Centro Internacional de Educación Continua (CIDEC) expuso: “Mi representada lleva convenio con universidades internacionales y los estudiantes han recibo los títulos de múltiples promociones que emergen del estado Táchira, presento titulo original y traducido en español de un graduando de esa casa de estudio otorgado por la universidad de curazao, la respuesta es adecuada, esta institución esta totalmente a disposición cumpliendo administrativamente. El requisito desde un principio es que al graduarse debe ir a la universidad de curazao para recibir el respectivo titulo el cual es valido para que pueda ejercer en la Republica de Venezuela” seguidamente en la contrarréplica expuso: “las puestas de la universidad están abiertas, para darle el mejor tramite para que ellos puedan conseguir la emisión del respectivo titulo en curazao, en ese estado el juez pregunta al demandado si consignó el convenio al expediente y la respuesta fue: no”, de igual forma la parte demandada expuso: “el motivo fue recibir una respuesta que de hecho ya la dieron lo único que pido al Tribunal es que el criterio asumido en la repuesta es el adecuado, es todo.” (Destacado Propio).

De esta manera, de conformidad con la naturaleza de lo que pretende, lo cual es buscar respuestas, observa que la misma fue dada mediante el proceso y cumplida tal finalidad como anteriormente se indicó, es forzoso para este Juzgado declarar SIn Lugar la presente Demanda, a tenor de la respuesta obtenida en la celebración de la Audiencia Oral, y del informe consignado.

Ahora bien sobre la legitimidad de los títulos emanados o en su defecto sobre el respectivo aval del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior Universitaria, alegado por el demandante en la Audiencia Oral, observa este Órgano que el objeto del presente procedimiento cumplió su fin y no correspondería mediante el presente cuestionar la legitimidad de dichos títulos o las posibles indemnizaciones por ofertas académicas engañosas, debido a que corresponde a otro tipo de procedimiento legal, por lo cual se declara improcedente tal pedimento.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la presente Demanda por abstención interpuesta por la Demanda de Abstención interpuesta por las ciudadanas C.G.R.D. y Maryora Filloy Orlenys Vanessa, ya identificadas, contra el Centro Internacional de Educación Continua (CIDEC).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m) del día 12 de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G..- El Secretario,

Abg. A.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo a las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m).

El Secretario,

Abg. A.D.P.U.

TAVO

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