Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 16 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-005827

JUEZA: Abogado M.A.M.S..

SECRETARIO: Abogado M.S.G.

ALGUACIL: D.G.B..

IMPUTADO: D.A.V.B., con cédula de identidad número V.-9.625.813, de 39 años de edad, grado de instrucción Docente, estado civil soltero, natural de Duaca, estado Lara, de oficio Docente, funcionario público, hijo de E.B. y A.V., nacido en fecha 07-10-1969, residenciado carrera 6, entre 24 y 25, sector La Esperanza, casa número 7-69, Duaca, estado Lara. Telf. 0414-3527236.

DEFENSA PRIVADA: Abogada R.R.J.. IPSA 46.467

FISCALA 5ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada L.M.A..

VÍCTIMA: I.J.M.A., con cédula de identidad número V.-7.446.102.

DELITO: Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas número 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha ocho (08) de Julio de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, bajo las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como D.A.V.B., con cédula de identidad número V.-9.625.813, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos de la siguiente manera: “…encuadra el ilícito en el delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.”.

Solicitó el enjuiciamiento del ciudadano D.A.V.B., mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que se mantengan las medidas de protección y de seguridad que fueron impuestas al imputado y ratificadas por este Tribunal.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:

La víctima, ciudadana I.J.M.A., con cédula de identidad número V.-7.446.102, en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar y, de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal tiene plena participación, inscribiéndose tal posibilidad en la tendencia moderna de protección a la víctima y permitirle ejercer sus derechos en el p.p.. En este sentido, se le cede el derecho de palabra, exponiendo lo siguiente: “Me ajusto a lo que dijo la fiscal y se mantenga la medida que se me había otorgado de que él no se me acerque ni por si ni por terceras personas, ya que a veces las ha violentado, ya que eso me ha llevado incluso a perder 15 kilos y a tomar pastillas para dormir, después de todo esto el me despidió, acudí a la Inspectoría y tuve tratamiento psicológico y psiquiátrico y tuve tres reposos, yo me reintegros un viernes y el día miércoles ya me había despedido y yo fui a la Inspectoría de trabajo donde ya ordenaron el reenganche y el pago de los salarios caídos. Es todo”.

EL IMPUTADO:

Una vez concluida la exposición fiscal, habiéndose constatado que se encontraba presente la víctima, este juzgador le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica realizada, asimismo se hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo fui designado consejero de protección el 21-12-00 por concurso y gané el concurso y tuve la oportunidad de estar de primero, desde allí hasta la fecha hemos compartido y la doctora ha compartido y jamás hemos tenido inconveniente de todo esto el día 01-12-08 gana la alcaldesa y me llama a que forme parte de su equipo de trabajo como director de deporte como comisión de servicio y se me asigna un suplente, tomo posesión de la dirección de deporte y pasó casi un año y nos veíamos, en fecha como 26 ò 27 de julio del 2009 la alcaldesa me llama y me explica la situación que está atravesando el sistema de protección donde le habían pedido un derecho de palabra y exponían la situación desde el punto de vista de relaciones como amistades, incumplimiento de horarios, etc., y ella me dice que ha dado muchas audiencias y que esto le había causado mucha atención de que en qué manos estaban los niños y que me designaba como presidente encargado del C.M.d.D., allí muchos estaban en desacuerdo que yo asumiera la presidencia del Consejo entre ellos la doctora Ibis, y pidieron un derecho de palabra a la alcaldesa para pedir que no fuera designado y la alcaldesa me pide que atienda la reunión, y la atendí con dos personas más y había tensión pero con respeto, y me manifestaron que el problema no era conmigo ni con mi designación y que me daban un voto de confianza y les dije que el voto de confianza era con la alcaldesa, salimos y el día 12 me entregan la resolución y convoco una sesión al C.d.D. y el primer oficio era la solicitud de un derecho de palabra que lo pidió la doctora Ibis con el resto del personal, se les niega porque no era materia discutible en el seno de la sesión y se insistieron en que fueran escuchadas y se les escuchó y el planteamiento era por el horario y se aclaró que la oficina de defensa es a tiempo completo lo cual se hizo por escrito y que la circular era extensible al personal obrero y empleado y que la clasificación se iba a hacer ya que los obreros iban a comenzar a cobrar semanal y los empleados quincenalmente, se les devolvió los contratos para que fueran firmados. Hablé con el personal de cual iba a ser el planteamiento del trabajo, y decir que estuve en una oficina dando órdenes eso no ocurrió, pero lo que si puedo decir es que no se me aceptaba como presidente del C.d.D., toda comunicación que se hizo con la doctora Ibis fue por escrito y nunca estuve a solas con ella, en verdad que no hubo ningún trato vejatorio, y para ese momento estaba designado como director de Deporte, Director de Cultura y Presidente del C.d.D. cobrando por un solo trabajo, no soy grosero, soy súper respetuoso de la condición de la Mujer eso para mi es sagrado y los que me conocen pueden dar fe de ello, he desempeñado esos tres cargos y actualmente los desempeño, yo solicité a la alcaldesa que me pusiera un equipo de confianza y se consultó a Caracas que ya que la figura del área de defensa no aparece en la Ley, la alcaldesa decidió prescindir del contrato a la doctora Ibis como Coordinadora del área de defensa porque en fecha Noviembre se le pasó un memorando a todo el personal contratado que los contratos vencían el 31 de diciembre y que se sometería a estudio los nuevos contratos, la alcaldesa aprobó el nuevo equipo de trabajo. El juez pregunta y el responde: durante la estadía de la señora Ibis el superior jerárquico era mi persona, ella estaba bajo la modalidad de contrato, ella tenia en el C.d.P. como contratada como desde el 2004 ò 2005, en principio era por honorarios, nunca figuré como suscriptor del contrato, cuando ella fue despedida el contrato estaba suscrito por el Presidente anterior del Consejo, soy casado con 2 hijos varones, yo estudié con ella o con su hermano, nunca tuvimos ningún impase y bajo nuestros hombros estuvo la creación del sistema del C.d.P., la conozco y respeto como una mujer muy emprendedora y trabajadora. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA DEL

CIUDADANO D.A.V.B.:

La defensora privada Abogada R.R.J., quien manifestó en defensa del ciudadano D.A.V.B., lo siguiente: “Una vez oída la exposición de la fiscal, de la víctima y de mi defendido, paso a hacer la siguiente exposición donde ratifico el escrito presentado donde se contesta la acusación hecha por la fiscal, en el mismo rechazo, niego y contradigo la acusación, asimismo solicito al tribunal la nulidad de las fotos consignadas por la Fiscal que fueron valoradas por ellas para tomarlas como elementos de convicción para hacer la respectiva acusación por cuanto estas fueron tomadas sin la debida tutela de la debida autoridad invocando los artículos 197, 190, 191, 195 y 199 del COPP. Estoy convencida que a mi defendido le giraron unas instrucciones por parte de la alcaldesa por cuanto en varias oportunidades se habían presentado situaciones entre los mismos funcionarios del C.d.P., y la defensoría del C.d.D.d.M.C., en virtud de esa situación la alcaldes la Dra. E.M.d.V. es cuando decide nombrarlo a él como Presidente del C.M.d.D. llegando al cargo con instrucciones de un superior y cuando trata de hacer las correcciones, estas correcciones ya habían creado vicios y costumbres que no eran acordes a los lineamientos de la alcaldía, y hubo tres personas que no les gustó la situación, de hecho la doctora informa que él le imposibilita de participar unos talleres, pero había un proyecto que la defensoría tenia que realizar en un lapso de tiempo y se les pasó el tiempo, y el proyecto sobrepasaba los costos y eran pocos niños y el proyecto lo ejecutan sin su autorización y el luego llama a fin de que le informen porque se llevó a cabo y en ese proyecto estaba la doctora y me supongo no le gustó, en este acto pido se decreté la caducidad en cuanto a la presentación de la acusación por cuanto el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece que tiene la fiscalía un lapso de 4 meses para hacer su investigación pudiendo solicitar una prorroga 10 días antes del vencimiento de dicho lapso, esta denuncia fue hecha en Noviembre del 2009, la fiscalía impone unas medidas el 22 de noviembre y la fiscalía debió solicitar 10 días antes del vencimiento de los 4 meses una prórroga la cual no solicitó, el artículo 104 establece una facultad al juez de control de que una vez vencidos los lapsos si el fiscal no ha presentado su acusación el juez podrá notificar al Fiscal Superior y los lapsos pasaron y la fiscal no solicitó la prórroga y tampoco el tribunal, por lo que solicito se declare la caducidad y se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal. Es todo.”

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:

  1. Depuración del procedimiento

  2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra

  3. Control formal y material de la Acusación

    En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno.

    En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

    De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

    Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”

    Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

    DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA:

    La defensa privada del ciudadano D.A.V.B., con cédula de identidad número V.-9.625.813, solicita la nulidad absoluta de fotos incorporadas como elementos de convicción para la acusación “…con violación a lo establecido en los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal”. Del mismo modo, manifiesta la defensa privada en su escrito, que “Son ilícitas por cuanto se evidencia que no hubo el control debido de ninguna autoridad conllevando esto a la NULIDAD ABSOLUTA de estas pruebas incorporadas por la representación fiscal de acuerdo a lo establecido en los Artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Así pues, con referencia a este punto resulta menesteroso señalar que si bien las formas procesales son indispensables para la defensa dentro del proceso, no obstante, ello no puede constituir excusa para exagerar los formalismos, al extremo de convertirlo en “formulismo”, como lo ha manejado Berizone, citado por Maurino (Nulidades Procesales. 2º Edición. Astrea. Buenos Aires. Pág. 4).

    En la elaboración doctrinaria y legislativa venezolana, se ha venido manejando dos sistemas en cuanto a la regulación de las formas procesales, tal es el caso, como afirma Monagas (Las nulidades en el P.P., en Ciencias penales: temas actuales. Universidad Católica A.B.. Caracas. 2004. Pág. 98), del sistema de instrumentalidad de las formas, según el cual los actos son válidos siempre que se hayan verificado de manera apropiada para la obtención de su finalidad. En efecto, para este sistema el concepto de las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, en cuya virtud nadie debe perder un derecho por razones de formas, por tanto la validez de los actos procesales debe fijarse en función a la finalidad a que, en cada caso concreto, están destinados a conseguir; no procediendo en consecuencia la nulidad cuando a pesar de una posible irregularidad el acto ha alcanzado cumplir su objetivo. Así lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 194, numeral 3.

    Por otro lado, se encuentra el sistema de la disponibilidad de las formas procesales, según el cual se ha de considerar irrenunciables, las formas que tienden a la preservación de la bilateralidad del contradictorio y en general a la garantía del debido proceso.

    De lo anterior, se desprende que resulta obvio que el cumplimiento de las formas procesales no puede dejarse abandonada a la voluntad de las partes y por ello se hace necesario asegurar su respeto, mediante las sanciones adecuadas a la gravedad de la situación, lo que se puede resumir en dos, la ineficacia del acto cumplido o la imposibilidad de cumplir un acto en el futuro. En el primer caso, la sanción es la nulidad del acto.

    Ahora bien, en el presente asunto se ha podido verificar, que el Ministerio Público, no fundó sus elementos de convicción en las fotos que se encuentran anexas al expediente y, mucho menos, que las aludidas fotos fueron promovidas como medios probatorios, tal y como lo sostiene la defensa privada. En efecto, dentro del escrito acusatorio, al folio cuatro (4) del presente asunto se puede leer como primer punto de los fundamentos de la acusación, la denuncia “…interpuesta en 18 de noviembre de 2.009, ante la Fiscalía del Ministerio Público, de guardia para la fecha, por la ciudadana IBIS JEANETTE MENDOZA ÁLVAREZ…denuncia que en cierta forma fue ratificada por la víctima en 11/02/10 y 02/03/10, cuando consignó fotografías...”; aunado a ello, al folio cinco (5), no consta como medio probatorio fotos de ningún tipo, como lo afirma la defensa privada en su escrito.

    Así las cosas, se evidencia que en ningún momento las fotos fueron consignadas como elementos de convicción, ya que fue la denuncia la que es tomada como uno de los fundamentos de la acusación fiscal, así como sucesivas denuncias que iban acompañadas de las fotos, pero cuya finalidad no se ve alterada ni desviada con tal consignación, por lo que mal se puede declarar la nulidad del acto que origina la investigación penal en el presente caso y que da fuerza y contenido al acto conclusivo acusatorio. Igualmente, se denota que como medios probatorios no fueron presentadas fotografías algunas, por lo que tampoco resulta procedente declarar la nulidad, si las mismas ni siquiera fueron tomadas en cuenta por la representación fiscal para la sustanciación de su acervo probatorio.

    Por lo antes expuesto, visto que lo alegado por la defensora privada del ciudadano D.A.V.B., no afecta la relación jurídica procesal, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad abosoluta, siguiendo, además, lo sentado al respecto, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11-01-2002, expediente número 01-0578. Así se decide.

    DE LA SOLICITUD DE CADUCIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA:

    La defensora privada del ciudadano D.A.V.B., durante la audiencia preliminar solicitó “se declare la caducidad y se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal”, argumentando que no se cumplió con el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ni con lo preceptuado en el artículo 104 ejusdem, ya que la acusación se presentó una vez vencidos los lapsos establecidos en la normativa mencionada.

    Al respecto, es importante señalar que la caducidad comporta necesariamente la extinción de la acción penal, entendiendo que el objetivo central del sistema acusatorio es excluir toda forma de inseguridad jurídica en el proceso central. La caducidad pues, es una institución jurídica que comporta la extinción de los derechos y acciones por el paso o transcurso del tiempo.

    Ahora bien, tal concepto se encuentra contrapuesto al lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues el mismo se ha establecido con la notable intención de materializar los principios de economía procesal y de no impunidad, en aras de exaltar el derecho humano, culturalmente oculto, de las mujeres a tener una v.l.d.v., aunado al hecho de investir el procedimiento especial de una característica de exteriorización de la búsqueda de la verdad, pues el archivo judicial consagrado en el artículo 103 ejusdem, no extingue la acción que se pueda ejercer en contra del varón que pudiera cometer un hecho delictivo, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sino que por el contrario la deja en suspenso a la espera de la aparición de nuevos elementos de convicción, lo que excluye el concepto de caducidad aludido por la defensa privada en el presente caso y, que además, no permitiría materializar el objetivo esencial de la referida ley, esto es, garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, incluso las presentes en instituciones jurídicas inequitativas y desigualitarias.

    Aunado a lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra dos normas de primordial importancia, en cuanto a la eficacia protectora y garantizadora de los derechos de las mujeres víctimas de violencia y que vienen a reforzar las características de la Ley Orgánica Especial, como lo son la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 y el deber del Estado de proteger a las víctimas de delitos, estipulado en el artículo 30.

    En efecto, la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído u oída por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los(as) particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señale en su artículo 257, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    Con relación a este punto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C., cuando sostuvo que “…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.”

    Entonces, acompañando lo anterior, se debe expresar que el proceso no debe convertirse en una barrera para que las partes, incluidas las víctimas de violencia contra la mujer, puedan ejercer sus derechos, para exteriorizar las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para que se materialicen los postulados del Estado social de derecho y de justicia.

    Por lo expuesto anteriormente, entendiendo que los lapsos establecidos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. no comportan la caducidad de la acción, sino la materialización efectiva de los principios de celeridad y no impunidad sobre los delitos que atenten sobre el derecho humano de las mujeres a una v.l.d.v., se declara sin lugar el pedimento de la defensa privada del ciudadano D.A.V.B., en cuanto a la caducidad referida a la presentación de la acusación. Así se decide.

    ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara, abogada L.M.A., en contra del ciudadano D.A.V.B., por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.J.M.A., con cédula de identidad número V.-7.446.102, toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:

    En virtud de encontrarse en la fase intermedia del p.p., es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

    Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

  4. El testimonio de la víctima, ciudadana I.J.M.A., con cédula de identidad número V.-7.446.102. Pertinente por tratarse de la sujeta pasiva en el caso que ocupa y necesario para demostrar que efectivamente el acusado ha ejecutado de forma recurrente actos que constituyen tratos humillantes y vejatorios, ofensas, vigilancia permanente y comparaciones destructivas, acosa u hostiga a la víctima, atentando contra su estabilidad emocional, psíquica, laboral y familiar.

  5. El testimonio del ciudadano R.M., pertinente por tratarse de uno de los testigos presenciales de los hechos que dieron origen a la presente causa, y necesario para demostrar, que en efecto, el acusado ha ejecutado de forma recurrente actos que constituyen tratos humillantes y vejatorios, ofensas, vigilancia permanente y comparaciones destructivas, acosa u hostiga a la víctima, atentando contra su estabilidad emocional, psíquica, laboral y familiar.

  6. El testimonio de la ciudadana M.R.F., pertinente por tratarse de uno de los testigos presenciales de los hechos que dieron origen a la presente causa, y necesario para demostrar, que en efecto, el acusado ha ejecutado de forma recurrente actos que constituyen tratos humillantes y vejatorios, ofensas, vigilancia permanente y comparaciones destructivas, acosa u hostiga a la víctima, atentando contra su estabilidad emocional, psíquica, laboral y familiar.

  7. El testimonio de la ciudadana I.C.Y.L., pertinente por cuanto la misma tiene conocimiento sobre los hechos objeto de la presente investigación y necesario para demostrar que en efecto, el acusado ha ejecutado de forma recurrente actos que constituyen tratos humillantes y vejatorios, ofensas, vigilancia permanente y comparaciones destructivas, acosa u hostiga a la víctima, atentando contra su estabilidad emocional, psíquica, laboral y familiar.

  8. De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece como medio de prueba el testimonio de la Licenciada ADILUZ PERAZA, Psicóloga al servicio del Instituto Regional de la Mujer, pertinente por tratarse de quien en ejercicio de sus funciones practicó el informe psicológico número 06672010, a la ciudadana I.J.M.A., con cédula de identidad número V.-7.446.102, y necesario para evidenciar que la sujeta pasiva sufre de angustia, tiene ideas negativas y visión fatalista del futuro, con cuadro de estrés postraumático, el cual se presume consecuencia de las vejaciones de la que es víctima por parte del presunto agresor. Igualmente, solicita que le sea exhibido dicho informe a la referida Psicóloga, con el objeto de que lo reconozca, lo ratifique e informe sobre el mismo.

    MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  9. Incorporación para su lectura del informe psicológico número 06672010, de fecha 1 de febrero de 2010, suscrito por la Licenciada ADILUZ PERAZA, en su carácter de Psicóloga, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, realizado a la ciudadana I.J.M.A., con cédula de identidad número V.-7.446.102, en el que se hace constar que dicha ciudadana luce angustiada, con ideas negativas y visión fatalista hacia el fututo, con cuadro de estrés postraumático, el cual se presume consecuencia de las vejaciones de la que es víctima por parte del presunto agresor, por lo que recomienda acompañamiento psicológico.

    Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

    MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR LA DEFENSA PRIVADA:

    La defensa privada del ciudadano D.A.V.B., con cédula de identidad número V.-9.625.813, en escrito de descargo presentado en fecha 11 de agosto de 2010, presentó pruebas documentales y testimoniales, las cuales son analizadas por este Tribunal de la siguiente manera.

  10. DOCUMENTALES: Con el fin de demostrar que el ciudadano D.A.V.B., con cédula de identidad número V.-9.625.813, es un ciudadano de conducta ajustada al cargo que ostenta consigna: a) Auditoria de Regulación y Gestión, ejercicios fiscales 2006-2007 y I semestre 2008; b) Informe final seguimiento a las recomendaciones sobre actuaciones fiscal auditoria de regulación y gestión, ejercicios fiscales 2006-2007 y I semestre 2008; c) Copia de Oficio número CMD-385-09, emanado de la Alcaldía del Municipio Crespo en fecha 13/10/2009, donde la Alcaldesa gira instrucciones al presunto agresor. Título Bachiller de fecha 30/07/2006. Al respecto, este Juzgador considera impertinentes y no necesarias para la búsqueda de la verdad las mencionadas documentales, pues las mismas no guardan relación con el objeto de la presente controversia, por lo tanto las declara inadmisibles. Así se decide.

  11. TESTIMONIALES: Con el fin de demostrar la inocencia del ciudadano D.A.V.B., con cédula de identidad número V.-9.625.813 y la verdad de los hecho narrados por el presunto agresor en la audiencia de imputación por ante la Fiscalía, promueve el testimonial de la ciudadana E.A.M.D.V., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V.-4.306.082, Alcaldesa del Municipio Crespo. Por ser necesaria y pertinente su testimonial, ya que de su despacho emanaron las instrucciones que se refieren al manejo del personal adscrito al C.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Crespo. En este sentidote acuerdo a lo señalado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, este Tribunal considera procedente admitir la presente prueba testimonial. Así se decide.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:

    Con relación a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, consagradas en el artículo 87, este Juzgador considera oportuno mantener la trazada en el numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del ciudadano D.A.V.B., con cédula de identidad número V.-9.625.813, siendo que con ella se ve materializando el objeto fundamental y esencial de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, garantizar y promover el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia, creando las condiciones y espacios para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando los cambios en los patrones socioculturales y las relaciones de poder que sobre las mujeres históricamente se han ejercido, para materializar el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

    Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano D.A.V.B., con cédula de identidad número V.-9.625.813, seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo admitir los hechos. Es todo”.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud que este tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado, previa pregunta de este Tribunal, que no desea admitir los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, a los fines de suspender condicionalmente el proceso, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas número 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la apertura del juicio oral en contra del acusado: D.A.V.B., con cédula de identidad número V.-9.625.813, de 39 años de edad, grado de instrucción Docente, estado civil soltero, natural de Duaca, estado Lara, de oficio Docente, funcionario público, hijo de E.B. y A.V., nacido en fecha 07-10-1969, residenciado carrera 6, entre 24 y 25, sector La Esperanza, casa número 7-69, Duaca, estado Lara. Telf. 0414-3527236.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la jueza de juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana L.M.A., en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano D.A.V.B., con cédula de identidad número V.-9.625.813, todo de conformidad con los artículos 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.J.M.A., con cédula de identidad número V.-7.446.102. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico por ser licitas, legales y pertinentes. Igualmente y en base al principio de la comunidad de la prueba la defensa puede hacer suyas las pruebas que le beneficien. TERCERO: Se admite la prueba testimonial presentada por la defensa privada por ser lícita, legal y pertinente. Se inadmiten, las pruebas documentales presentadas por la defensa privada, por considerarlas impertinentes e innecesarias al objeto de la controversia. CUARTO: En relación con las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, se mantiene al ciudadano D.A.V.B., con cédula de identidad número V.-9.625.813, la prevista en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual consiste en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por tercereas personas en contra de la víctima. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado D.A.V.B., con cédula de identidad número V.-9.625.813, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.

    EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

    DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1.

    ABOGADO M.A.M.S.

    LA SECRETARIA

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