Decisión nº 138-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 6 de agosto de 2013

203º y 154°

Asunto: SE21-G-2012-000037

Exp. N° 9160

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 138/2013

En fecha 9 de junio de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Contraloría del Municipio R.U. del estado Táchira, interpuesto por la ciudadana D.M.S., titular de la cedula de identidad N° V-18.959.314, y habiéndose cumplido las formalidades de Ley, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha “exclusive”, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley ut supra mencionada, el cual fue acordado.

Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue resguardado por la Secretaría de este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos del expediente judicial en su debida oportunidad. No consta en autos que la representación Judicial del ente querellado hubiere hecho oposición a las probanzas promovidas por su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:

  1. De las Pruebas del Querellante

    El apoderado Judicial de la parte recurrente en el CAPÍTULO I de su escrito de pruebas hizo valer los documentos presentados en el libelo de la demanda, los cuales corresponden al denominado “Merito Favorable de los autos” , los cuales no constituyen ningún medio probatorio alguno, ya que versa sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, que rige el sistema Probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, siendo por tanto intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda ve que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se declara.

    En cuanto a los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte recurrente en el CAPÍTULO II escrito de pruebas titulado “DOCUMENTALES” en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde reproduce los siguientes documentos:

    Folios marcados con las letras A, B, C, D, E, este Juzgado Superior las declara inadmisibles por cuanto dichas pruebas, hacen mención a la ciudadana Z.M.R.O., titular de la cedula de identidad N° V-8.468.134, la cual no guarda relación alguna con la presente causa, es por ello que este Juzgador las declara impertinentes. Y así se decide.

  2. De las Pruebas del Querellado

    Los apoderados Judiciales de la parte recurrida en el escrito de promoción de pruebas “INSTRUMENTALES”; específicamente numerales 1), 2),3),4), y 5) respectivamente, se hace valer el merito favorable de los autos , los cuales rielan en el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, al igual que los documentos presentados en el libelo de la demanda por la parte recurrente, los cuales no constituyen ningún medio probatorio alguno, ya que versa sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, que rige el sistema Probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, siendo por tanto intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda ve que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se declara.

    El Juez,

    Dr. C.M.G.G..

    El Secretario,

    Abog. G.A.C.Q..

    Expediente: 9160

    Asunto No. SE21-G-2012-000037

    CMGG/GACQ/Gacs.-

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