Decisión nº 15 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Hecho

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2013-000002

Maracaibo, Lunes veintiocho (28) de Enero de 2013

202º y 153º

RECURSO DE HECHO:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE A.C.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ESTEMIASH, C.A.; debidamente constituida en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 30, Tomo 2-A de fecha 05 de marzo de 2.009, en contra de las decisiones de fechas 12 y 16 de noviembre de 2.012, dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana D.V., en contra de la sociedad mercantil CORNER, C.A., JUZGADO QUE NEGO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REFERIDA SOCIEDAD MERCANTIL, POR NO SER PARTE EN LA PRESENTE CAUSA.

FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE SUS ALEGATOS EN LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que intenta el presente Recurso de Hecho, por cuanto anunció recurso de apelación en fecha 12 de noviembre de 2012, que declaró la confesión de la parte demandada y demás incidencias; así mismo, cartel de notificación de fecha 09 de octubre de 2012, exposición del alguacil de fecha 29 de octubre de 2012 y por ende la certificación de la secretaria de fecha 29 de octubre de 2012, de la presente causa. Que se adujo en el escrito de demanda que la ciudadana D.V., ejerció el cargo de vendedora para la sociedad mercantil CORNER, C.A., indicando que esta empresa no existe, que en vista que según los recibos de pago de la trabajadora, ésta perteneció bajo relación de dependencia a la sociedad mercantil ESTEMIASH, C.A., representada por su administradora la ciudadana M.A.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.365.908, empresa debidamente constituida en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 30, Tomo 22-A de fecha 05 de marzo del año 2009, carácter que se evidencia del acta de asamblea de fecha 10 de agosto del 2009, inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 26 de agosto de 2009, quedando anotada bajo el numero 38, tomo 73-A, facultado para este otorgamiento por el artículo DÉCIMO CUARTO del acta constitutiva inserta ante el organismo registral. Indicando además, que se debía practicar la notificación sobre la persona de la ciudadana M.V., la cual como se puede evidenciar de las actas y en las copias certificadas correspondientes al registro mercantil de ESTEMIASH, C.A., figura su representante en calidad de administradora la ciudadana M.A.V.. Que cómo es el caso que la empresa pueda ejercer efectivamente su defensa y acudir a una audiencia preliminar a ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso cuando no ha sido practicada en forma correspondiente su notificación y existen errores subsanables, para lo cual el Tribunal que conoció en primera instancia, no ordenó en su correspondiente momento la subsanación requerida en función de las ambigüedades presentadas a lo largo del escrito libelar. Que si se analiza lo dispuesto en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2012, aparte de lo antes descrito, cuando procede a identificar a las partes, indica que la sociedad mercantil demandada es AGREGADOS JENS, C.A., sociedad ésta que no se encuentra controvertida en la presente causa, que en la parte dispositiva de la sentencia, en su aparte PRIMERO, indica que la sociedad mercantil CONER, C.A., está plenamente identificada en actas, lo cual no es cierto, ni de hecho, ni de derecho. Señala que consigna recibos de pago debidamente firmados por la trabajadora, donde se indica que perteneció a la sociedad mercantil ESTEMIASH, C.A., ya que eso hace ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la sentencia condena a una empresa que no existe desde el punto de vista mercantil. Es por ello que –según afirma- existen suficientes razones para oír los recursos de apelación interpuestos, y no debieron en ningún momento ser declarados improcedentes, por lo que solicita sean oídos los recursos de apelación. Invoca el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, en forma analógica: “…Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes, y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.

El Recurso de Hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación. En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquélla facultad.

Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.

Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

LEGITIMACIÓN PARA EJERCERLO:

Está legitimado para el recurso solamente el apelante, que es la parte gravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe remitir el Tribunal a quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso.

Nada dispone la ley venezolana, como sí lo hace la española para el caso de que se oiga una apelación inadmisible o se admita libremente una que debe serlo en el sólo efecto devolutivo.

Para M.R., es evidente el interés que tiene el litigante vencedor en sostener que la apelación no debe admitirse o únicamente admitirse en un solo efecto: en ambos casos la sentencia se ejecutoriará en su favor, y en el primero producirá la terminación del juicio; pero es de opinión que el vencedor carece de la vía del recurso de hecho contrario y que el único medio del que puede hacer uso contra el auto que en su concepto haya admitido indebidamente la apelación es el de apelar de él para ante el superior a fin de deferir a éste el poder de juzgar sobre la legalidad o ilegalidad de dicho auto.

Esta doctrina es exacta, ante el silencio de la ley en la hipótesis considerada; pero rigorista. Pensamos que no se ofendería ningún principio jurídico esencial, ni la aplicación de alguna disposición de orden público, si se admitiese a la parte vencedora el recurso de hecho contra la admisión de la apelación inadmisible o la admisión libremente de aquella que debía serlo en un solo efecto. Si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho contrario, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación. Además, siendo el mismo resultado práctico al que conducen, tanto la apelación sugerida por M. como el recurso de hecho contrario y habiendo la misma razón jurídica en uno y otro medio de impugnación, no vemos por qué deba excluirse una interpretación extensiva en favor del perjudicado.

PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE HECHO:

  1. El recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación. Es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto.

    Por lo tanto, aquí la expresión "Tribunal Superior" no está empleada en el sentido que tienen las expresiones tribunales superiores y juzgados superiores en el título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial que organiza las atribuciones de los diversos Tribunales de la República; sino en el sentido de superior jerárquico, por el grado de jurisdicción que ejerce en el sistema de las instancias.

    Así, el Tribunal Superior respecto de un Juzgado de Departamento de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, lo será un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil; y el Superior de éste lo será un Juzgado o Corte Superior en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción. En otras palabras, Tribunal Superior quiere decir en este caso, Tribunal de Alzada o Tribunal que conocería de la apelación si ésta fuere admisible.

  2. El recurso se propone contra el auto del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto que es la providencia que causa gravamen al apelante; de modo que no es admisible contra los autos que nieguen la apelación interpuesta contra actos que no constituyen decisiones judiciales, como ocurriría, si se apelase de un acto de remate que no tiene tal carácter y se negase el recurso de hecho contra la negativa de dicha apelación.

  3. Debe proponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia, computado conforme a la regla del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y el término de la distancia, según la regla del artículo 205 ejusdem, a partir del día siguiente al de la fecha del auto que fue negada la apelación u oída en un solo efecto.

    Este lapso es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto.

    Asimismo, debe decidirse en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

  4. Con el recurso debe acompañarse copia de las actas del expediente que el recurrente crea conducentes y de aquellas que indique el juez de quien se apele (art. 305 C.P.C.); pero el Tribunal Superior debe darlo por introducido aunque no se acompañen con el escrito las indicadas copias de las actas conducentes (artículo 306 C.P.C.).

    La expedición de las copias solicitadas, es un deber imperativo del Juez de la causa y la negativa de las mismas, o el retardo injustificado en su expedición, son causa de una multa que debe imponer el Tribunal de alzada al Juez negligente, la cual no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil; todo sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo (art. 308 C.P.C.).

    Es difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la que la oye en un solo efecto, y cualquiera otra parte recurrente, que la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad.

    Las expresadas copias excluyen, en nuestro sistema, el pedido de informes del superior al inferior, previsto en otras legislaciones, que puede asumir la forma del "pedido de informes con autos", que obliga al inferior a remitir el expediente, con la consiguiente paralización del asunto y suspensión de la ejecución del auto recurrido.

    Es evidente que sin la presentación de las copias, no puede el superior dictar decisión sobre el recurso; y se ha planteado en la práctica del foro la cuestión del tiempo necesario para la caducidad o perención del mismo. Y mientras una jurisprudencia de la antigua Corte Federal y de Casación sostenía que no podía darse por perecido el recurso sino hasta después de transcurrido el término ordinario de la perención, en cambio, decisiones más recientes han establecido para el Recurso de Hecho ante Casación, previsto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil de 1916 (ahora art. 316 del nuevo código) que él debe ser decidido dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recibo de las copias, pero que este término no puede ser indefinido, por lo cual, introducido el recurso sin las copias, si éstas no son producidas dentro de los cinco días fijados en el primer aparte del artículo 316 C.P.C., más el término de distancia previsto en el artículo 305 ejusdem, no le queda otra cosa al alto tribunal, sino “decidir" el recurso, para cumplir así con lo ordenado en el citado aparte segundo del artículo 316 de la ley adjetiva civil.

    Aceptar que las copias puedan presentarse en un tiempo mayor, dice la Corte, por lo menos durante los años fijados para la perención y no en el término arriba señalado y que, por tanto, hasta que eso ocurra debe la Corte demorar su decisión, sería contrariar los principios que se dejan sustentados y que encontraron su consagración en los artículos citados. Decisión que será, necesariamente, la de declarar que no hay materia sobre qué decidir, toda vez que no se acompañaron las copias que constituían los elementos de juicio para ese pronunciamiento.

    La falta de presentación de las copias al tribunal superior, impide pues a éste conocer del recurso y provoca en muchos casos la caducidad del mismo.

    Tal ocurre, cuando la falta de presentación de las copias se prolonga a tal punto que el recurso se encuentre en suspenso al momento de dictarse la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia que ha pasado al conocimiento del superior, pues en este caso, no es permitido al tribunal conocer del recurso de hecho en la sentencia definitiva.

    Lo mismo ocurriría, en opinión de S., cuando siendo la sentencia apelada interlocutoria, se hubiere dictado después la definitiva y ésta se hubiere ejecutoriado por no haber sido apelada. “En este caso, el juicio ha terminado en lo principal y lógicamente también en lo accesorio.

    Pero en la misma hipótesis, si la definitiva fuere apelada, el superior conocerá de ella sin atender al recurso de hecho, que indudablemente habrá caducado por no tener ya el objeto.

    Como se ve, dice M.R., en ambas hipótesis caduca el recurso por la naturaleza de las circunstancias y la presentación de las copias carecerá en absoluto de oportunidad y de finalidad práctica.

    OBJETO DEL RECURSO DE HECHO:

    El legislador ha circunscrito en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el objeto del recurso al solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso.

    De modo que, los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Así, la errónea indicación del tribunal que debe conocer de la apelación, hecha en el auto de admisión de la misma, no puede ser resuelta por la vía del recurso de hecho; tanto porque esa errónea indicación de un juez incompetente no equivale a la negativa de la apelación, que es la materia propia del recurso de hecho, como porque existen los medios establecidos por la ley para resolver esas situaciones, como son entre otros la solicitud de regulación de la competencia para que sea dirimida conforme a la ley. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc.

    EFECTOS DEL RECURSO DE HECHO:

    Estando circunscrito en el artículo 305 ejusdem la materia del recurso de hecho contiene estas dos cuestiones: negativa de la apelación, o su admisión en un solo efecto, la resolución del mismo por el Juez de alzada tiene estos efectos naturales: ordenar que se oiga la apelación denegada por el juez a quo, o disponer que se oiga en ambos efectos, cuando la ha oído en el solo efecto devolutivo.

    Esto supone, naturalmente, que el superior ha examinado el asunto y considerado el mérito del recurso a la luz de las pruebas que resultan de las copias presentadas con el recurso, y que lo ha encontrado fundado.

    Pero si lo encuentra infundado y lo declara sin lugar, el efecto consiste, simplemente, en que el auto del juez a quo queda ejecutoriado.

    El juez de alzada infringiría el artículo 305 cuando habiendo negado la apelación el juez inferior, resulta comprobado con las copias certificadas aportadas al expediente del recurso de hecho, que la apelación debe ser oída porque la decisión apelada lo merece y, sin embargo, declara sin lugar el recurso de hecho; o cuando a la inversa, aparece demostrado en unas que la apelación no debe ser oída por impedirlo la naturaleza de la decisión apelada y, no obstante, declara con lugar el recurso de hecho anunciado.

    Es necesario distinguir bien los efectos propios del recurso de hecho, de otros efectos consecuenciales que se producen una vez decidido el recurso, pero que no son efectos propios de éste.

    Así, la ejecutoria de la sentencia apelada, que se produce cuando se declara sin lugar el recurso contra el auto denegatorio de la apelación, es un efecto de la sentencia que ha quedado sin apelación, pero no un efecto del recurso de hecho; del mismo modo.

    La revisión en alzada de la sentencia apelada y su ejecución por el juez a quo, que se produce cuando el recurso de hecho por haberse admitido la apelación en un solo efecto, es declarado sin lugar, es un efecto de la apelación oída en el solo efecto devolutivo, pero no un efecto del recurso de hecho; y, finalmente, la decisión en alzada de la sentencia apelada y la suspensión de su ejecución, cuando el recurso de hecho por apelación oída en el solo efecto devolutivo, es declarado con lugar, es un efecto de la apelación oída libremente, pero no un efecto del recurso de hecho.

    En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a quo sobre la apelación.

    Para concluir, debemos observar que, como el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento, y el juez a quo puede dictar providencias, pues sólo pierde la jurisdicción sobre el asunto en el momento en que oye la apelación (art. 293 C.P.C.), la ley establece que si por no haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente (art. 309 C.P.C.). Como se observa de esta disposición, la ineficacia o nulidad de las providencias sólo alcanza a las dictadas después de negada u oída la apelación en un solo efecto; nada dice el legislador acerca de las providencias dictadas antes de esa determinación cuando no ha devuelto al superior su competencia de conocer, pero la jurisprudencia estima que no está facultado el juez para extender los efectos del recurso más allá del texto expreso de la ley, y que las posibles providencias comprendidas en el lapso que va desde la sentencia hasta la admisión del recurso, sería materia apelable y su validez o ineficacia dependerán de lo que resuelva el superior, no como efectos propios o consecuencias del simple hecho de haberse estampado diligencias de apelación.

    Hechas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, esta J. efectuará un recuento de las actas procesales de la siguiente manera:

    El presente procedimiento comienza por demanda judicial laboral, por parte de la ciudadana D.V., en contra de la sociedad mercantil CORNER C.A. Fue admitida la demanda en fecha 04 de octubre de 2012 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, librándose Cartel de Notificación a la empresa demandada en la misma fecha, siendo notificada la sociedad mercantil CORNER C.A., en fecha 26 de octubre de 2012, según se evidencia de la exposición del alguacil, donde se verifica que se trasladó a la sede de la empresa demandada (CORNER C.A.) ubicada en el Centro Comercial Mall Delicias Plaza, Av. 15 las Delicias No. 58-59, planta baja, frente a los ascensores, en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, informando que fue atendido por la ciudadana OLMARIS LEAL, titular de la cédula de identidad No. V-20.438.230, quien se desempeña como encargada, recibiendo el cartel de notificación, quien lo leyó y conforme firmó. En virtud de la notificación practicada la secretaria adscrita a este Circuito Judicial Laboral, procedió a certificar la notificación practicada en fecha 29 de octubre de 2012, dando así inicio al cómputo de los 10 días hábiles para la instalación de la audiencia preliminar.

    En razón de ello, en fecha 12 de noviembre de 2012, se instaló la audiencia preliminar dejando constancia el Tribunal A-quo de la incomparecencia de la parte demandada, sociedad mercantil CORNER C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 131 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el articulo 159 ejusdem, declaró la admisión de los hechos en virtud de dicha incomparecencia, y se acogió al término de 5 días para pronunciarse sobre la confesión ficta declarada. Siendo publicado el fallo in extenso en fecha 16 de noviembre de 2012, condenando a la sociedad mercantil CORNER C.A., a pagar a la actora la cantidad de Bs. 13.720,07, por los conceptos peticionados en su escrito libelar. Posteriormente comparece la empresa STEMIASH, C.A., (quien no es parte en el presente procedimiento) y ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2012, por cuanto según señaló su apoderado judicial, fue donde se practicó efectivamente la notificación en la presente causa. Igualmente en fecha 21 de noviembre de 2012, ejerce nuevamente recurso de apelación la sociedad mercantil STEMIASH, C.A. en contra de la decisión de fecha 16 de noviembre de 2012 señalando prácticamente el mismo alegato que en el recurso anterior; por lo que en fecha 26 de noviembre del mismo año, el Tribunal a-quo, por auto expreso, acordó la acumulación de los recursos antes descritos; y en fecha 27 de noviembre de 2012, dictó resolución bajo los siguientes argumentos:

    Este Tribunal, de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidenció que la representación judicial que ejerció los recursos de apelación en contra de la sentencia dictada en la presente causa, no tiene cualidad para actuar en el presente asunto, ya que la demandada de autos y condenada es la sociedad mercantil CORNER, C.A. y no la sociedad mercantil ESTEMIASH, C.A., tal como se puede evidenciar del libelo de demanda y la sentencia definitiva de fecha 16 de noviembre de 2012, en consecuencia, se niegan los recursos de apelación ejercidos…

    .

    El Tribunal de la causa, como se verifica up supra, NEGO DICHO RECURSO ORDINARIO DE APELACION, basado en que la demandada de autos y condenada es la sociedad mercantil CORNER, C.A., y no la sociedad mercantil ESTEMIASH, C.A. Ante esta negativa, la representación judicial de la parte demandada interpuso Recurso de Hecho, el cual conoce este Tribunal de Alzada. La parte demandada dentro de los fundamentos de su recurso de hecho señaló varios puntos, solicitando se oiga el recurso de apelación que le fue negado. Puntos que esta J. dilucida en los siguientes términos:

    Se puede evidenciar del contenido del escrito libelar, que la dirección de la sociedad mercantil CORNER C.A., proporcionada por la parte actora, ciertamente es la misma que indica el Cartel de Notificación librado; además, es la misma dirección establecida como domicilio fiscal de la sociedad mercantil ESTEMIASH C.A. (folio 19 del expediente principal). Al mismo tiempo se observa que la sociedad mercantil ESTEMIASH C.A., reconoce a la actora de autos como su trabajadora para el período que demanda a la sociedad mercantil CORNER C.A. Igualmente se constata que consignó en copia simple recibos de pago firmados por la actora, emitidos por la sociedad mercantil ESTEMIASH. C.A., por lo que a todas luces la sociedad mercantil ESTEMIASH C.A., posee cualidad e interés para intentar los recursos de apelación, por lo tanto se ordena oír en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos por la parte demandada, los cuales fueron acumulados en fecha 26 de noviembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.

    En razón de lo expuesto, en el dispositivo del presente fallo se declarará Con Lugar el Recurso de Hecho propuesto por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE A.C.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ESTEMIASH, en el procedimiento principal que sigue la ciudadana D.V., en contra de la sociedad mercantil CORNER, C.A., en contra de las decisiones de fecha 12 de noviembre y 16 de noviembre de 2.012, dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2. - SE REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA.

    3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y veintinueve minutos de la tarde (04:29 p.m.).

    EL SECRETARIO

    M.N.G..

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