Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, tres de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: OP02-L-2006-000281

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTES ACTORA: D.Y.C.E., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.984.942.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: P.F.L.V. y M.A.S.F., Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.264 y 112.459, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SIGO, S.A., Inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 131, folios 173 al 175 vto, en fecha 24 de Abril de 1972.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.R.D., J.A.G.F. y F.J.R.R., Abogados en Ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.556, 58.854 y 80.557, respectivamente.-

Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana D.Y.C., parte actora, contra la Sociedad Mercantil SIGO S.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a las demandadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 07 de Noviembre de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

Una vez recibido el expediente, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día (25) del presente mes y año, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta que ingresó en fecha 29 de Julio de 2004, a trabajar de manera exclusiva, prestando su servicio a tiempo completo, en forma regular y permanente, para la demandada, que prestó servicios de un año y un mes, habiendo egresado por despido injustificado el 29 de Agosto del 2005, bajo el alegato fraudulento de la parte patronal de que la trabajadora le venció contrato a tiempo determinado, ni estaba sustituyendo provisional y lícitamente a otro trabajador, que devenga un salario de 420.000,00, mensual, distribución de bono vacacional, distribución de utilidad convencional, y el pago de 120 de utilidades, siendo que su último salario integral es de Bs. 17.377,31 diario un salario normal diario de 14.000,00, con el cargo de cajera (adscrita ala departamento de Bodegón ). Alega que cumplió su jornada de trabajo desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de egreso 29-08-2005 con un horario de 2:00 pm. a 8:30 pm, igualmente cumplió con otros horarios dentro de la empresa demandada los cuales fueron de 10:00 am. A 2:00 pm; de 4:00 pm a 8:30 pm. y los días viernes de 8:30 am a 2:30 pm, que trabajaba de lunes a domingo con un día libre a la semana, que la demandada incumplió con loas deberes parafiscales porque nunca fue inscrita, ni cotizó en el sistema de seguridad social, política habitacional y paro forzoso, demanda una indemnización por concepto de daño y perjuicio del paro forzoso correspondiente a un periodo de dieciocho semanas por la cantidad de dos millones cien mil bolívares (2.100.000,00). Como consecuencia de la relación laboral demanda los siguientes conceptos:

Antigüedad. Bs. 703.653,60

Intereses de Antigüedad. Bs. 39.809,89

Indemnización. Art. 125 L.O.T Bs. 521.319,30

Indem. Sustitutiva Preaviso Bs. 781.978,95

Retensión Salarial Bs. 383.705,60

Cláusula N°. 45, Convención Colectiva Bs. 1.680.000,00

Vacaciones 04-05 Bs. 658.000,00

20 días de Disfrute Bs. 280.000,00

27 Días Bono Bs. 378.000,00

Utilidad fraccionada año 2004 Convencional Bs. 39.952,50

Utilidad legal 2004, fraccionada Bs. 313.200,00

Utilidad fraccionada año 2005 Convencional Bs. 84.761,41

Utilidad legal 2005, fraccionada Bs. 450.272,93

Deducciones.

Prestamos Bs. 240.000,00

Total Bs. 5.416.654,18

Indemnización Paro Forzoso Bs. 2.100.000,00

Total demandado Bs. 7.516.654,18

Finalmente estiman la presente demanda en siete Millones Quinientos Dieciséis Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Céntimos, lo cual demanda su pago, más los salarios dejados de percibir de conformidad con la cláusula 45 de la Reunión Normativa Laboral o convención Colectiva, de Puerto Libre que se genera hasta la definitiva cancelación de la deuda, la corrección o indexación monetaria por inflación de conformidad con los índices de precios al consumidor para área metropolitana de caracas indicados por el Banco central de Venezuela, previa experticia complementaria del fallo, mas costos y costas.

ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA:

En fecha 14 de Noviembre de 2006, siendo la oportunidad legal correspondiente el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado en Ejercicio J.G., y consignó Escrito de Contestación a la Demanda, mediante el cual alega: Reconoce que la demandante prestó servicios con el cargo de cajera desde el 29-07-2004 al 29-08-2005, que devengaba un salario de cuatrocientos veinticinco mil bolívares sin céntimos. Sin embargo el salario promedio de la trabajadora era de trescientos sesenta y dos con doscientos sesenta y cinco con ochenta y nueve céntimos, por ser empleada a tiempo parcial, que el salario diario de la actora se integraba de la siguiente manera: salario diario normal Bs. 12.075,53, cuota parte diaria 1843,85, para un salario integral diario de Bs. 15.234,09, que multiplicado por 30 arroja una suma total de cuatrocientos cincuenta y siete mil veintidós con setenta céntimos, que constituía verdaderamente el salario integral devengado por la actora a los efectos del calculo de sus prestaciones y no la suma que indica en su escrito libelar de Bs. 521.313.,11, reconoce que la empresa le adeuda a la actora por concepto de antigüedad la cantidad de setecientos tres mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos la cantidad de setecientos tres mil quinientos cincuenta y tres con sesenta céntimos, que se le adeuda el pago correspondiente a las vacaciones y vacaciones fraccionadas, y el pago de bono vacacional por culminación del primer año de trabajo que asciende a un monto de trescientos ochenta mil trescientos setenta y nueve bolívares con dieciocho, reconoce que tiene que cancelarle las utilidades fraccionadas 2005 por un monto de Bs. 120.755,30; rechaza que la demandada este obligada a cancelarle: Por Indemnización de 30 días la cantidad de Bs. 521.319,30, por Retensión Salarial Bs. 383.705,60, por concepto de la cláusula 45 de Reunión Normativa Laboral o Convención Colectiva de Puerto Libre Bs. 1.680.000,00, el reclamo por concepto de 27 días de bono vacacional de Bs. 378.000,00, rechaza la cantidad de Bs. 39.952,50 correspondiente a una Utilidad Convencional año 2004, la cantidad de 313.200,00 correspondiente a una supuesta utilidad legal año 2004 fraccionada, la cantidad de 84.761,41, resto de utilidad fraccionada año 2005 convencional, la cantidad de 450.272,93, por concepto de utilidad legal 2005 fraccionada, rechaza que el salario integral diario sea de 17.377,31, ni que el salario normal haya sido de Bs. 14.000,00, que se le deba Bs. 2.100.000, por indemnización por paro forzoso.-

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con los alegatos de las partes, se observa que la relación laboral fue admitida por la demandada, en tal sentido la controversia planteada se circunscribe a determinar si el despido fue Justificado o injustificado, así como la procedencia de los conceptos demandados, lo cual deberá dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su debida oportunidad.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su oportunidad consignó escrito de pruebas mediante el cual:

• Reprodujo el merito favorable de autos en especial la presunción a favor de la trabajadora contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto. Así se establece.-

• Marcados 1 y 2 estados de cuenta de Ahorro (nómina), del Banco Provincial a nombre de la actora. Documentales estas en que en la oportunidad de la audiencia oral y publica fueron impugnadas por el Apoderado de la parte demandada, en tal sentido conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal no le da valor probatorio.- Así se establece.-

• Marcados del 3 al 16, estados de cuenta de Ahorro (nómina), del Banco de Venezuela Grupo Santander a nombre de la actora. Documentales estas en que en la oportunidad de la audiencia oral y publica fueron impugnadas por el Apoderado de la parte demandada, en tal sentido conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal no le da valor probatorio - Así se establece.-

• Marcado “B 1” original de constancia de trabajo. Documental esta que no fue impugnada por medio alguno en tal sentido a pesar de que la relación laboral fue admitida, este tribunal le da valor probatorio conforme el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se evidencia del mismo el sueldo que devengaba la actora.- Así se establece.-

• Marcado “C2”, estado de Cuenta Individual de la actora, tomado de la página Web del Seguro Social-ivss.gov.ve. Documental esta que no fue impugnado por medio alguno, por lo que se tiene como cierta la información suministrada en el mismo, evidenciándose que la actora fue inscrita en el referido instituto.

• Marcado “Z” carnet de trabajo. Documental esta que fue reconocida por la demandada, en tal sentido este Tribunal le da pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Marcado “E1” y “E2”, Convenciones Colectivas o Reuniones Normativas Laborales de Puerto Libre de fecha 10/11/1995 y 19/09/2000 respectivamente. Documental esta en que en la oportunidad de la audiencia oral y publica fue impugnada por el Apoderado de la parte demandada, en tal sentido conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal no le da valor probatorio.- Así se establece.-

• Promovió prueba de exhibición de los recibos de pagos salariales, pagos de vacaciones, recibos de pagos de utilidades, las nóminas de trabajadores de los ejercicios fiscales y de cada mes de los años 2004 y 2005, debidamente participadas a la Inspectoria del Trabajo respectiva, los comprobantes de inscripción y participación, cuentas bancarias abiertas por política habitacional (PH), su solvencia en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, paro forzoso, política habitacional, Ministerio de Infraestructura, C.N. de la Vivienda CONAVI, Informes de utilidades, libros de asistencia durante el tiempo de la prestación de servicios, nóminas de empleados, balances, estado financieros, balances de ganancias y pérdidas de los ejercicios fiscales de los años 2004 y 2005 de la empresa durante el tiempo de la prestación de servicios de la actora, copias de impuestos sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscales de la empresa, la participación del despido. Documentales estas que en la oportunidad de la evacuación la parte accionada no realizó la exhibición, en tal sentido esta Juzgadora no le da valor probatorio. Así se establece.-

• Promovió prueba de informe al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se observa que se obtuvo la respuesta solicitada, la cual cursa a los folios 206 al 308 de la primera pieza del presente asunto, la cual no fue impugnada en forma alguna, en tal sentido se le da pleno valor probatorio.- Así se establece.

• Promovió prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que se sirva informar inscripción, participación, fecha de ingreso, retiro salarios declarados, su solvencia e insolvencia, así como número patronal y si la actora se encuentra cotizando a través de la demandada, obteniéndose respuesta de lo solicitado, la cual cursa a los folios 22 y 23 de la segunda pieza del presente asunto y se evidencia que la demandada ha cumplido con las previsiones de la Ley Orgánica del Sistema de seguridad Social, Ley de Seguro y su reglamento, en cuanto a la inscripción, participación de ingreso y ha cancelado las facturas, teniendo la actora un estatus Activo, dándosele pleno valor probatorio.

• Promovió prueba de informe al C.N. de la Vivienda (CONAVI), Ministerio de Infraestructura, a los fines de que se sirva informar si la actora se encuentra inscrita en Política Habitacional o Fondo Mutual Habitacional y si ha cumplido con las cotizaciones de ley, monto de insolvencia o el último aporte, obteniéndose respuesta de lo solicitado, la cual cursa al folio 326, de la primera pieza del presente asunto, y se evidencia que la empresa se encuentra solvente ante dicho instituto, la cual no fue impugnada en forma alguna, dándosele pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Promovió prueba de informe al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); a los fines de que informe si la demandada ha participada nominas de sus trabajadores y a pagado y entregado lo correspondiente al descuento de la actora, indicando el salario declarado durante el tiempo de la relación laboral, obteniéndose respuesta de lo solicitado, la cual cursa al folio 417, de la primera pieza del presente asunto, y se evidencia que la empresa no ha informado nóminas de sus trabajadores en el periodo de la relación laboral, documental esta que no fue impugnada, dándosele pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Promovió prueba de informe al Servicio Nacional Integral de Administración, a los fines de probar la procedencia de los 120 días de utilidades legales, la renta obtenida en los ejercicios fiscales 2004-2005; obteniéndose respuesta de lo solicitado, la cual cursa a los folios 204-205 y 389-390 de la primera pieza del presente asunto, documental esta que no fue impugnada, dándosele pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Promovió prueba de informe a las Institución Financiera Banco Provincial, y Banco de Venezuela Grupo Santander, obteniéndose respuesta la cuales cursa a los folios 309 al 323, y 422 al 464, respectivamente, las mismas no fue impugnada en forma alguna, sin embargo, nada aporta al esclarecimiento de los hechos en virtud de que la relación laboral fue admitida, en tal sentido, no se da valor probatorio. Así se establece.-

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos, M.M.H., R.J.L. y J.R.D., portadores de la cédula de identidad Nros 9.146.882, 9.423.465 y 17.492.264, quienes en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron declaradándose desierto dicho acto.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su oportunidad legal correspondiente consignó escrito de pruebas mediante el cual Promueve:

• Marcado “A”, Hoja de liquidación represtación de Antigüedad y demás conceptos laborales, Documental ésta que fue impugnada, en tal sentido, esta Juzgadora no le merece valor probatorio.- Así se establece.-

• Marcado con letra “B-1” al “B-3”, copias simple de libreta de ahorro de la entidad Bancaria Banfoandes. Documental esta que fue impugnada, en tal sentido, esta Juzgadora no le merece valor probatorio.- Así se establece.-

• Marcado “C” Registro del Asegurado forma 14-02, emanado del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Documental esta que no fue impugnada, en tal sentido se le da pleno valor probatorio.-

• Marcado “D” documento de Participación de Retiro de la actora 14-03, emanado del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con respecto a éste particular, se le da el mismo valor probatorio ut supra.-

• Marcado “E” Contrato de Trabajo a tiempo determinado el cuál fue impugnado en cuanto a su contenido, indicando que carece de legalidad y que la actora se le obliga a firmar el mismo, observa esta Juzgadora que a pesar de la impugnación realizada, los tres folios de que consta el contrato, tienen la firma de la actora quedando su contenido reconocido por la misma y siendo el fundamento de la impugnación un hecho que debió alegarlo en su escrito libelar, así mismo considera esta Juzgadora que el mismo tiene plena validez, en tal sentido se le da pleno valor probatorio.- Así se Establece.-

• Marcado “F” C.d.A. al Programa de Ahorro Habitacional a nombre de l actora a través de la empresa demandada. Documental esta que no fue impugnada por medio alguno, por lo que se tiene como cierta la información suministrada en el mismo, evidenciándose que la actora, a través de la demandada, se encontraba Afiliada al Programa de ahorro Habitacional. Así se establece.-

• Promovió Prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara si la actora se encontraba inscrita en el instituto y si la empresa ha realizado aportes por concepto de paro forzoso, obteniéndose respuesta de lo solicitado, la cual cursa en el folio 21 de la segunda pieza del presente asunto, documental esta que no fue impugnada, evidenciándose que efectivamente la actora se encuentra inscrita en dicho instituto, en tal sentido se le da pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Promovió prueba de informe al Banco Provincial, a los fines de que informe si existe un contrato de fidecomiso celebrado con la empresa demandada y si, dentro de los beneficiarios de la prestación de antigüedad se encuentra registrada la demandante, obteniéndose respuesta la cuales cursa a los folios 397 al 398, documental esta que no fue impugnada, evidenciándose que efectivamente la actora es beneficiaria del fidecomiso, en tal sentido se le da pleno valor probatorio. Así se establece.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Admitida como fue la relación laboral por la empresa demandada, y vistas las pruebas promovidas por la parte actora, considera esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual estableció:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

. Negritas y Cursivas del Tribunal.

De lo antes transcrito se observa que la empresa demandada tiene la carga de probar lo reclamado por la actora en la presente demanda, primeramente alega la actora que fue despedida injustificadamente, en tal sentido de los elementos probatorios se evidencia que existe un contrato de trabajo a tiempo determinado que a pesar de haber sido impugnado esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, siendo las cláusulas muy claras y reconocidas por la trabajadora al firmar dicho contrato, no quedó demostrado que la trabajadora fue obligada a fírmalo, así mismo se observa de la constancia de trabajo cursante al folio 106, la cual quedo reconocida por ambas partes, que la trabajadora inició su relación de trabajo el 29-07-2004 al 29-08-05, en tal sentido establece el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo: “ El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuere objeto de una prorroga... “, en tal sentido considera esta Juzgadora que la actora no fue despedida injustificadamente, sino que se cumplió con el término convenido en el contrato aceptado por la misma. Y así se decide.-

Ahora bien en cuanto a la retensión salarial alegada por la actora, la misma no probo, la procedencia de la misma, alegando la empresa que la trabajadora cumplía un horario rotativo, y así mismo lo manifiesta la actora en su escrito libelar por lo que considera esta juzgadora que nada le adeuda la demandada por retensión salarial.- En relación a la aplicación de la Convención colectiva alegada por la actora, considera esta Juzgadora que la misma no es aplicable al presente caso en virtud de que la demandada no estaba suscrita a la misma, se observa de los folios 117 y su Vto. las empresas a las cuales es aplicable dicha convención, en tal sentido nada le adeuda la empresa demandada a la actora por aplicación de la cláusula 45 de la convención colectiva de Puerto Libre. Y así se decide.- Así mismo solicita la actora indemnización por incumplimiento de la demandada de sus deberes parafiscales, por la cantidad de Bs. 2.100.000,00, en tal sentido observa esta Juzgadora que la empresa SIGO S.A., cumplió con los mismos tal y como se evidencia de las pruebas promovidas y evacuadas a los organismos competentes por lo que se declara improcedente la solicitud de dicha indemnización. Y así se decide.-

Ahora bien, en el presente caso quedó admitida la relación laboral, el inicio de la misma el 29-07-2004, terminación de la relación laboral por el término de contrato de trabajo en fecha 29-08-2007, así como el salario que devengaba que asciende a la cantidad de Bs. 425.000, Así mismo quedó demostrado que la trabajadora, obtuvo un préstamo por la cantidad de Bs. 240.000,00, tal y como lo indica en su libelo y se evidencia de la documental cursante a los folio 397 al 398, en tal sentido dicho monto deberá deducirse de la cantidad que arroje los conceptos acordados.- En virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procede a revisar y recalcular los montos reclamados por la accionante, en base al salario mensual, demostrado en autos, En consecuencia se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

Remuneraciones N° de Días Sueldo Promedio Total a pagar

Antigüedad 50 14.166,67 779.072,07

Vac. y Bono Vac. 04-05 47 14.166,67 665.833,33

Vac. y Bono Vac. Fracc. 3,92 14.166,67 55.486,11

Utilidades 2004 26,04 14.166,67 368.923,61

Utilidades Fraccionadas. 36,46 14.166,67 516.493,06

Sub- Total. 2.385.808,18

Deducciones (Préstamo) 240.000,00

Total 2.145.808,18

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por La Ciudadana D.Y.C.E. contra la Sociedad Mercantil SIGO S.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil SIGO S.A. a pagar a la parte actora la cantidad de Bolívares Dos Millones Ciento Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Ocho Con Dieciocho Céntimos (Bs. 2.145.808,18) por los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional año 2004 y 2005, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades y Utilidades Fraccionadas. Igualmente se condena al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable, b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 29/08/2005, hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria, desde la notificación de la demanda hasta la fecha en la cual serán pagados los conceptos condenados, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo del mismo, el lapso en el cual el que proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a las mismas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias de conformidad con Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, contenida en sentencia de fecha: 04/05/2.006, caso: L.A.C.P. contra la Sociedad Mercantil Recuperaciones Venamerica RVA, C.A. y la ciudadana: I.P.D.A.. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA

EL SECRETARIO

En esta misma fecha (03-05-2007), siendo las Tres y Treinta (3:30) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

EL SECRETARIO

AA/JR/yvr.-

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