Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006301

ASUNTO : EP01-R-2008-000114

PONENTE: M.V.T.

Penado: D.A.V.V..

Víctimas: Y.S.S.G..

Delito: Robo Agravado y Lesiones Personales Leves.

Defensa Privada: Abg. A.V..

Representación Fiscal: Abgs. M. delC.P.F.A. 12° del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, Abogada M. delC.P., contra el auto dictado en fecha 29.10.2008, por el Tribunal 1° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Trabajo Fuera del Establecimiento, al penado VELANDRIA VILLAMIZAR D.A..

En fecha 26/11/2008, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Defensor Privado del penado de autos, Abogado A.V., a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 15.12.08, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2008-000114; y se designó Ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 28.04.05, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Abogada M. delC.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante que la Juez Primera en Función de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial otorgó fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Destacamento de Trabajo, fundamentada en la existencia material de la oferta de trabajo presentada por el penado, registro de comercio, acta de compromiso, antecedentes penales de no reincidencia y el informe psico-social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (positivo). Transcribe el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la apelante, que esa Vindicta Pública aprecia también a los autos, experticia psiquiátrica de fecha 06/03/08, identificada con el N° 9700-143-078, suscrita por el Dr. A.M., Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual arrojó: “Conclusión: Se evaluó adulto de sexo masculino, de 20 años de edad con desarrollo intelectual normal, con bachillerato incompleto, sin la capacitación en un oficio definido. Se concluye que presenta un trastorno de conducta sociopática, esta conducta emanada desde los 17 años de edad acompañada de consumo de droga, una característica de este trastorno es que no aprenden de las experiencias, son inestables emocionalmente y laboralmente no toleran los límites impuestos, son disruptivos y resistentes a la sociabilización”.

Continúa diciendo, que en el mes de octubre del presente año (2008), la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, elaboró Informe Psico-Social suscrito por los Delegados de Prueba y el Psicólogo A.R., quien hizo un estudio sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, evidenciando que en el área del perfil psicológico estableció que se trata de una persona con propósitos determinados para afrontar la vida, indica un posible aprendizaje de la experiencia vivida en cautiverio, sugiere trata el caso de farmacodependencia por profesionales en el área. Sigue manifestando, que tomando en consideración el bienestar del penado, orientado a otorgar medidas alternativas distintas a la privación de su libertad; no debemos desconocer la garantía que el estado debe brindar a los integrantes de la comunidad, en el sentido que ese individuo que ha sido objeto de reproche por haber adoptado una conducta violatoria de la ley, regrese nuevamente al contacto humano con los demás miembros que forman parte de la sociedad libre, sin tener real conciencia y arrepentimiento por el daño que cometió.

Sigue la Apelante expresando, que se aprecia de la decisión recurrida que el Tribunal consideró que el penado D.A.V.V., cumplió con las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al os autos cursan dos dictámenes contradictorios, uno emitido por un médico psiquiatra forense, quien diagnostico un trastorno de conducta sociopática en el penado, ilustrando además que este tipo de personas no aprenden de las experiencias vividas, que son inestables emocionalmente y laboralmente no toleran límites impuestos; pero lo más grave aun es que, el experto forense en psiquiatría concluyó que de acuerdo a la patología que presenta el ciudadano en cuestión, su conducta es de resistencia a la sociabilización y que por otra parte tienen un informe psico-social suscrito por el Licenciado A.R., quien señaló que el penado es una persona con propósitos determinados par afrontar la vida, indica un “Posible” aprendizaje de la experiencia vivida en cautiverio.

Concluye observando, que se esta en presencia de dos Informes Absolutamente Contradictorios, que debieron ser objeto de un exhaustivo análisis y estudio por parte de la Juez de Instancia, antes de proceder a emitir un pronunciamiento otorgando el destacamento de Trabajo al ciudadano D.A.V.V., lo cual es indispensable a los fines de diagnosticar si en efecto es merecedor del beneficio solicitado; en virtud que también la sociedad tiene derecho a que el estado le de respuestas satisfactorias de reincersión en materia penitenciaria, en aras de no poner en riesgo los intereses colectivos ni las garantías humanas contenidas en nuestra Carta Fundamental, puesta se desconoce a ciencia cierta si el penado superó su trastorno sociopático, y puede demostrar encontrarse preparado para desarrollar una vida en paz con él mismo y con el colectivo, lo cual sólo pudiera apreciarse con un nuevo estudio Psiquiátrico, dada la contradicción generada en los informes a los que se ha hecho referencia.

Promueve como prueba todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito recursivo, las actuaciones en su totalidad, que rielan en el expediente signado con el N° EP01-P-2005-006301.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, la admisión, sustanciación conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, sea declarado con lugar el recurso y se revoque el auto recurrido, mediante el cual se le concedió al penado D.A.V.V. (indocumentado), el Destacamento de Trabajo.|

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

En el auto recurrido, entre otras cosas consta:

…En el cómputo de redención de pena por el trabajo y el estudio realizado en fecha 18 de Octubre del 2007 se estableció que a partir de dicha fecha podría el penado solicitar la fórmula alterna de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento, habiendo cumplido la cuarta parte de su pena a los fines de solicitar el beneficio, tal y como lo dispone el artículo 500 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Respecto al ordinal primero del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; se encuentra cumplido en razón de que consta certificación de antecedentes emitido por el despacho del Vice Ministerio de Seguridad Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia de fecha quince (15) de febrero del 2008 donde exponen el referido ciudadano fue sentenciado por el Tribunal de Juicio No. 04 en fecha 11-10-2006 a cumplir la pena de Diez (10) años, Veintidós (22) día y doce (12) horas de prisión mas las accesorias de ley del artículo 16 de la ley sustantiva por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves; la cual se corresponde con la presente causa, cumplido en consecuencia tal requisito. (Folio 348).

Respecto al requisito de que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, fue consignado informe emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas de fecha 27 de Octubre del 2008, con el siguiente pronóstico: “Perfil Psicológico: Interno de sexo masculino de 21 años de edad, de actitud reservada. No se observa alteraciones en el plano orgánico cerebral. En la esfera psicoafectiva no muestra variaciones importantes. Lenguaje de cursos y pensamiento de normal. Acción Psicomotora dentro de los límites adecuados. Diagnóstico Social: De la evaluación realizada se observa que el caso en mención reúne los requisitos necesarios para el disfrute del Destacamento de Trabajo, cuenta con apoyo familiar, ha mostrado buena conducta intramuros, delinque por primera vez, presenta oferta de trabajo viable por lo que se emite pronostico positivo”. Habiendo en consecuencia superado este requisito.

Respecto al cuarto requisito que expone que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, consta que efectivamente que al mismo no se le ha revocado beneficio alguno y no se ha tenido conocimiento de revocatoria aunado al hecho de que no tiene antecedentes penales.

En cuanto al quinto requisito relacionado a la conducta del penado, se observa que el mismo no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, circunstancia ésta que fue valorada por el Equipo Técnico que realizó el Informe Psico Social del penado.

CUARTO: Cumplido como está el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima procedente la solicitud interpuesta por el penado de autos, en consecuencia se establecen las condiciones de obligatorio cumplimiento:

a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) del Estado Barinas inmediatamente después de notificársele esta decisión, donde le impondrán la periodicidad con que debe continuar sus presentaciones;

b) Colocarse inmediatamente en el empleo ofrecido por el ciudadano Ochoa P.W., C.I. 9.260.472, en la Carnicería “Guasimitos”, ubicada en la Carretera Nacional Via Guanare, Sector Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas.

c) No portar ningún tipo de armas (fuego o armas blancas).

d) Evitar frecuentar compañías de personas de dudosa reputación;

e) Someterse a las normas a nivel de la U.T.A.S.P por donde será supervisado;

f) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas ni bebidas alcohólicas, para lo cual deberá someterse a seguimiento psicológico por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

g) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.

En cumplimiento de lo señalado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lapso el tiempo que le falta por cumplir la pena, es decir, el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba que vence el 25-03-2015, que comenzará a contarse a partir del día siguiente en que el penado quede impuesto de esta fórmula aquí acordada, quedando a solicitud del penado la conversión de dicho beneficio por las que sean procedentes en el lapso establecido.

En cuanto al cumplimiento de la oferta de trabajo, se fija el siguiente horario de cumplimiento de la medida: De Lunes a Viernes, de 8:30 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 6:00 PM y los días Sábados de 8:30 AM a 12:00 del mediodia debiendo el penado desempeñar estrictamente las labores y requerimientos que se le encomienden en dicho establecimiento como empleado, quedando con la obligación de pernoctar TODOS LOS DÍAS en el Internado Judicial de la Ciudad de Barinas, hasta tanto sea habilitada la Comandancia de Policía de la zona para tales fines.

Por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal de Ejecución Nro. 01 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado VELANDRIA VILLAMIZAR D.A., venezolano, mayor de edad, indocumentado, natural de Abejales Estado Táchira, nacido en fecha 31-08-1987, soltero, hijo de M.V. (v) y J.V. (v), residenciado en el Sector Los Guasimitos, Urbanización Nueva Barinas, Segunda Etapa, calle principal, esquina casa de color azul, municipio Obispos, Estado Barinas, de otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…

Desde esta perspectiva, manifiesta la apelante que la Juez primera en Función de Ejecución, otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Destacamento de Trabajo, fundamentada en la existencia material de la oferta de trabajo presentada por el penado, registro de comercio, acta de compromiso, antecedentes penales de no reincidencia y el informe psico-social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (positivo), tal como lo señala el artículo 500, procesal, pero que, se aprecia también a los autos, experticia psiquiátrica de fecha 06/03/08, identificada con el N° 9700-143-078, suscrita por el Dr. A.M., Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuya conclusión se señala que el penado presenta un trastorno de conducta sociopática, de consumo de droga, y que es resistente a la sociabilización; considerando que se esta en presencia de dos informes contradictorios, que debieron ser objeto de un exhaustivo análisis y estudio por parte de la Juez de Instancia, antes de proceder a emitir un pronunciamiento. Solicitando a esta Corte de Apelaciones, que sea declarado con lugar el recurso y se revoque el auto.

Ahora bien, con relación a la denuncia interpuesta por la recurrente, de que el a quo no realizó un exhaustivo análisis a los dos informes para acordar el beneficio de destacamento de trabajo, a tales efectos se revisa el auto apelado, de fecha 29 de octubre de 2008, en donde el Tribunal de Ejecución N° 01, concedió el beneficio solicitado por el penado D.A.V.V., después de realizar un análisis de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y determinar que todos los requisitos se cumplían en el presente caso, por lo que fue después de verificados los requisitos que procedió a acordar el beneficio solicitado por el penado, estableciéndole las condiciones que debe cumplir, observando esta Sala que el Tribunal recurrido verificó las exigencias de Ley, para el otorgamiento del beneficio.

En cuanto a la contradicción denunciada por la apelante en el sentido de que en la causa existen dos informes uno de fecha 06/03/08, suscrito por el Dr. A.M., Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que da una conclusión de que el penado presenta un trastorno de conducta sociopática, de consumo de droga, y resistente a la sociabilización y el otro de fecha 27 de octubre del 2008, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, que otorga pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, éste último fue el que consideró la recurrida, realizado por el equipo multidisciplinario de apoyo al sistema judicial, a tales efectos debemos analizar lo siguiente pueden existir en un caso concreto, informes suscritos por expertos con conclusiones distintas, ya que va a depender del grado de enfermedad, dependencia o perturbación que presente un individuo para el momento del diagnóstico, pero no por ello se puede pretender que después de un lapso de tiempo, este individuo no pueda mejorar su actitud o comportamiento; por lo que en el caso de estudio, se observa que ciertamente existe este informe psiquiátrico con pronóstico negativo, inserto al folio 352 de la causa, realizado en fecha 13.03.08, pero siete meses mas tarde el penado fue sometido a otra experticia por parte del equipo multidisciplinario del sistema judicial, concluyendo que el mismo puede reinsertarse a la sociedad, es decir con pronóstico positivo, en todo caso es a la Jueza de Instancia de Ejecución, la que le corresponde decidir si el penado cumple o no con los requisitos exigidos para el otorgamiento de beneficios, como lo hizo, ya que aunado al informe favorable reúne todos los demás requisitos exigidos en el referido artículo 500 procesal, lo que nos lleva en el presente caso a considerar que de algún modo el Estado debe contribuir a una reinserción más efectiva del referido penado a la sociedad, que aunque fue condenado por un delito grave, se debe velar por la rehabilitación social y el respeto a sus derechos humanos, por lo que tal denuncia como así planteada debe ser declarada sin lugar, por no existir contradicción en la motivación del auto apelado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, Abogada M. delC.P., contra el auto dictado en fecha 29.10.2008, por el Tribunal 1° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Trabajo Fuera del Establecimiento, al penado VELANDRIA VILLAMIZAR D.A..

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los veinte días del mes de enero del año dos mil nueve. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. M.V.T.. PONENTE

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL,

DR. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. FANISABEL GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. J.G..

ASUNTO N° EP01-R-2008-000114

TM/ APP/MVT/CP/yp.

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