Decisión nº 888-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve (19) de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: KP02-Z-2004-004499

DEMANDANTE: DARLYS MERCIBEL P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.187.198.

DEMANDADO: C.A.R.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.531.108.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De los Hechos

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de noviembre de 2004, se recibió escrito libelar con anexos, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. M.V., en representación de la ciudadana DARLYS MERCIBEL P.D., en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de nueve (09) años de edad, contra el ciudadano C.A.R.L.. Por auto dictado en fecha 10 de febrero de 2005, se admitió ordenando citar al demandado, la practica del informe Socioeconómico y la notificación al Fiscal del Ministerio Público; en fecha 25 de febrero de 2005 el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico; el día 07 de junio de 2005, el Alguacil consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado; En fecha 15 de junio de 2005 el demandado presento escrito de contestación a la demanda extemporánea por anticipación. En fecha 23 de febrero de 2006, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que las partes no comparecieron, declarando desierto dicho acto, en esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejo constancia que el ciudadano demandado no compareció a dar contestación a la demanda, sin embargo en fecha 15 de junio de 2005 el demandado presento escrito de contestación a la demanda el cual es extemporáneo por anticipado lo cual no puede considerarse en detrimento del demandado ya que no se puede condenarse el exceso de diligencia; En fecha 10 de marzo de 2006, el tribunal dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, siendo que la parte demandada no promovió prueba alguna; en fecha 18 de julio de 2006, se recibió correspondencia emanada del Equipo Técnico Multidisciplinario donde informan que al momento de la visita no estaba presente la parte demandada a la cual se le dejo citación; en fecha 17 de agosto de 2006, el Tribunal a los fines de dictar sentencia insta a las partes en juicio a que comparezcan para la realización del informe social.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho

El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral.

En el presente juicio, se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio once (F. 11). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto, y el demandado en la oportunidad fijada no compareció a dar contestación a la demanda, pero la presento anticipadamente; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexo copia certificada de la partida de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, obrante al folio 03 del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

La parte demandada no promovió prueba alguna.

La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, ni estableció sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos, y no compareció a la celebración del acto conciliatorio, y en el escrito de contestación presentado alego que no se ha negado a cumplir con sus obligaciones con su hija sin embargo a la hora de probar lo alegado en el escrito se mantuvo contumaz.

Punto Previo:

En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la carga de las partes en concurrir a solicitar la cita e ir a las respectivas citas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario no puede considerarse en desmedro de los intereses de la beneficiaria. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.

En v.d.D. a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de las condiciones procesales de la presente causa por la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de la beneficiaria de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de fijar oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, la parte demandada presento escrito de contestación anticipado en el que expreso su voluntad de cumplir con la obligación de Manutención, a su vez, respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, tampoco indico limitantes para restringir su capacidad económica, las cuales serían que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a su hija, el mismo adujo que no tenia trabajo pero dicha circunstancia debe considerarse un factor temporal y expreso que le fuera fijado la obligación de manutención según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a su hija formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.

Es de resaltar que, la parte actora aduce que el demandado es comerciante que posee un negocio de quesos propio y que distribuye, el demandado en la contestación expresó que se encuentra desempleado y que como consecuencia se le fije conforme al salario mínimo, pero no negó la existencia del negocio y oficio que le atribuye la actora, al respecto esta juzgadora debe indicar que en la oportunidad del reconocimiento de su hija lo cual consta en partida de nacimiento afirmó ser administrador, por lo cual se observa que el mismo tiene una carrera profesional, formación académica que le permite mayores alternativas laborales, y en consideración de que si fuere el caso la condición de desempleado es incidental o temporal, de todo lo cual presume esta juzgadora que, el demandado tiene ingreso fijó suficiente para su sustento y extensible a su hija.

A su vez, se toma en consideración que no tiene otras cargas familiares, la cantidad de hijos siendo una sola, y la edad de esta, quien tiene nueve (09) años y es una niña, elementos relevantes para la determinación aproximada de sus necesidades y conforme a la capacidad económica presumida del demandado, finalmente esta juzgadora, determine el monto de la Obligación de Manutención a imponer en la presente decisión.

En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; el cual será el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (774Bs) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.548,00), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido. En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de la beneficiaria de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 774,00) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 774,00) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano C.A.R.L. como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana DARLYS MERCIBEL P.D., contra el ciudadano C.A.R.L., en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano C.A.R.L.: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (774Bs) mensuales, cantidad equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación. SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 774,00) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 774,00) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser entregados directamente a la ciudadana DARLYS MERCIBEL P.D., quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditando la beneficiaria, debidamente el gasto extraordinario.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. 8/9

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia

de Mediación y Sustanciación

ABG. I.V.B.T.

La Secretaria

Abg. ILIANA MEJÍAS

Se registra la presente resolución bajo el Nº 888-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:06 p.m.

La Secretaria

Abg. ILIANA MEJÍAS

IVBT/IM/Denisse

KP02-Z-2004-004499

19-03-2012

9/9

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