Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

Expediente Nº: UP11-V-2010-000400

PARTE DEMANDANTE: DARLYS M.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.157.324, domiciliada en la calle 16 entre 23 y 24, casa s/n a tres casas de la frutería de la esquina San José, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: J.E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.654.973, domiciliado en la calle 8 entre 22 y 24 a una cuadra del Seguro, casa rosada, con rejilla blanca, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

TERCERO INTERESADO INDISOLUBLEMENTE EN LA CAUSA: E.J.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.938.770, domiciliado en la carrera 24 entre calles 14 y 16, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento de Impugnación de Reconocimiento, a solicitud de la ciudadana DARLYS M.G.O., antes identificada, en representación de su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encontraba debidamente asistida por el Defensor Público Cuarto abg. R.G., adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy en contra del ciudadano J.E.M.V., en virtud de que la ciudadana DARLYS M.G.O., reconoce que la niña de autos no es hija del ciudadano J.E.M.V., como aparece en su partida de nacimiento, alegando la demandante que hace once años que dio a luz a su hija, en ese momento no sabia quien era el padre de la niña y estando hospitalizada en el hospital de Barquisimeto, la madre de la ciudadana DARLYS M.G.O., le dio la cedula de identidad al ciudadano J.E.M.V., quien reconoció a la niña de autos como hija suya. Con el transcurrir del tiempo la niña tuvo unos cambios físicos y fue pareciéndose mas al ciudadano E.E., lo que origino que el ciudadano J.M. se fuera de la casa y se separaron y es cuando el padre biológico se acerco a la madre de la niña y ella le dijo que el era el padre de la niña de autos y el manifestó su voluntad de querer reconocerla como su hija.

La demanda fue admitida, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 10 de agosto de 2010, se ordenó notificar al ciudadano J.E.M.V. y al ciudadano E.J.E.S., en su carácter de tercero indisoluble en la causa, se acordó oficiar al IVIC, Caracas, notificar al Defensor Público Cuarto de este estado a fin de que represente a la niña de autos, de igual manera se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado.

En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió diligencia suscrita y presentada por el Abg., R.G., en su carácter de Defensor Público Cuarto de esta Circunscripción Judicial, aceptando la designación sobre él recaída para representar judicialmente a la niña de autos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas en la presente causa y del escrito de contestación junto con el escrito de pruebas de la parte demandada, se hizo constar que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 08 de febrero de 2011, se fijó para el 01 de abril de 2011 a las 2:00pm la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Y se reprogramó para el día 21 de septiembre de 2011 a las 9:00am.

A los folios 59 al 62 del expediente, riela informe proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, sobre la indagación de la filiación biológica de los ciudadanos J.E.M.V., DARLYS M.G.O., E.J.E.S. y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de experticia, presentadas por el Defensor Público Cuarto de este estado. Concluida la fase de sustanciación se dio por terminada la audiencia preliminar y se remitió la causa a juicio.

A los folios 74 y 75 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por el ciudadano E.J.E.S., titular de la cedula de identidad Nº 14.938.770, asistidos por el abg. R.G., en su carácter de Defensor Público Cuarto de este estado, a los fines de consignar el edicto publicado en El Diario de Yaracuy.

FASE DE JUICIO:

En fecha 25 de octubre de de 2011, se recibió por este tribunal de juicio el presente asunto y se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, para el día 11 de noviembre de 2011 a las 9:30 am, y se acordó oír la opinión de la adolescente de auto en esa misma oportunidad.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, se realizo la misma presidida por la Jueza abg. E.J.M., de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia del Defensor Público Cuarto, Abg. R.G., quien representa a la adolescente de autos, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana DARLYS M.G.O., Se deja constancia de la presencia del ciudadano E.J.E.S., tercero indisoluble llamado a la causa, sin asistencia de abogado. Se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano J.E.M.V., ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Por lo que la jueza da el derecho de palabras a la parte demandante y al tercero interesado indisolublemente en la causa, seguidamente al Defensor Público Cuarto, en su carácter de representante Judicial de la adolescente de autos, quien realizo una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia de que la adolescente de autos fue oída por quien juzga por acta separada. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes y el Defensor Público Cuarto, abg. R.G., solicitó se declare Con Lugar la presente demanda de impugnación de reconocimiento. Se dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por el Defensor Público Cuarto de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA

PRUEBA DOCUMENTAL PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 1176, del año 1998, expedida por la coordinación de Registro Civil de la alcaldía del Municipio Peña estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que en dicha acta aparecen como padres de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, los ciudadanos J.E.M.V. y DARLYS M.G.O. así como su minoridad.

PRUEBA DE INFORME: Resultados de la prueba Heredobiológica, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), realizada a los ciudadanos DARLYS M.G.O., al ciudadano J.E.M.V., al ciudadano E.J.E.S. y a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 13 de junio de 2011 y cuyo resultado aparece que el valor observado para la verosimilitud es altísima con una probabilidad de paternidad de 99,999995% del ciudadano E.J.E.S., sobre la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 59 al 62 del presente asunto, el cual no fue impugnada y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico experto debidamente acreditados para ello.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Impugnación de Reconocimiento, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Filiación y por estar la adolescentes de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Esta sentenciadora considera, que la paternidad, no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.

Establece el Código Civil Venezolano en su Artículo 221 “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En cuya norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, figura jurídica que se fundamento el presente procedimiento. El artículo 230 del Código Civil establece “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.” En el caso de autos la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido inscrita con el apellido de una persona que la reconoció voluntariamente como su hija.

Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

En el presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa., donde el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnado, correspondiendo en esta situación ejercer la correspondiente acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto. Acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En este juicio, la madre de la adolescente demanda en su representación la impugnación del reconocimiento, que hiciere el demandado, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimada para hacerlo.

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredobiológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, de probabilidades, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano E.J.E.S., respecto a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es de 99,999995%, estima quien juzga que con la prueba heredobiológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano E.J.E.S., es realmente el padre biológico de la adolescente y no el ciudadano J.E.M.V. y así se establece

Visto el contenido de las actas procesales, vista la pretensión de la demandante, quien solicita se determine que el ciudadano J.E.M.V., no es el padre natural biológico de la adolescente de autos, y en consecuencia el reconocimiento hecho por este no se corresponde con la verdadera filiación de la adolescente, de las pruebas evacuadas en el presente juicio ha quedado demostrado, que efectivamente el ciudadano J.E.M.V., no es el padre biológico de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que el reconocimiento hecho por este, no se corresponde con la verdadera filiación de la adolescente, por lo que lo procedente en derecho es revocar el reconocimiento de paternidad, hecho por el demandado de autos a la adolescente de autos como se decidirá.

Con fundamento en los hechos, demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior de la adolescente de autos, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar su filiación biológica y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” eiusdem, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda tal como se expresará en la dispositiva del fallo.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la adolescente, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del demandado y la inclusión de otra paternidad fruto del reconocimiento por parte del verdadero padre, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la adolescente y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del adolescente, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta mas favorable a la adolescente y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Registrador Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la adolescente de autos con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, declara: CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por la ciudadana DARLYS M.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.157.324, domiciliada en la calle 16 entre 23 y 24, casa s/n a tres casas de la frutería de la esquina San José, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, en representación de su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistida por el Defensor Público Cuarto abg. R.G., en contra del ciudadano J.E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.654.973, domiciliado en la calle 8 entre 22 y 24 a una cuadra del Seguro, casa rosada, con rejilla blanca, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, de conformidad con los artículos, 56, 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 y 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo artículos 221, 230 del Código Civil; en consecuencia, se suprime la filiación paterna con respeto al demandado y se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano E.J.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.938.770, domiciliado en la calle 16, entre 23 y 24, San José, Municipio Peña del estado Yaracuy. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 1176, del año 1998, fecha de presentación 16 de septiembre de 1998, que se encuentra asentada en la Coordinación de Registro Civil de la alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la adolescente de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como hija de los ciudadanos DARLYS M.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.157.324, domiciliada en la calle 16 entre 23 y 24, casa s/n a tres casas de la frutería de la esquina San José, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy y de E.J.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.938.770, domiciliado en la calle 16, entre 23 y 24, San José, Municipio Peña del estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la adolescente llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre ella y su padre biológico.

Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de noviembre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:00am

La Secretaria,

Abg. K.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR