Decisión nº 62-2013-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

203° y 154º

SENTENCIA NRO. 62-2013-I.-

EXPEDIENTE No: 10004

MOTIVO: DIVORCIO

MATERIA: FAMILIA

PARTE DEMANDANTE: D.C. BEJARANO DE PEREZ

PARTE DEMANDADA: J.D.J.P.S.O.

DEFENSOR AD-LITEM ABG. L.G.S.V.

En fecha 27 de febrero de 2012, se recibe por distribución demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana DARNLLY C.B.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.084.623, domiciliado en la Calle Ayacucho, casa s/n, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.469, contra el ciudadano J.D.J.P.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.300.867, domiciliado en la Calle Ayacucho, casa s/n, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, fundamentada legalmente en las causales establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.-

Se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 09 de marzo de 2012 y se formó expediente bajo el No. 10004. Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenidos en el libelo de la misma que riela al folio uno (01) su vuelto. Acompañando de recaudos los cuales rielan del folio tres (03) al folio siete (07) con sus respectivos vueltos.-

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.

… en fecha… (28) de Julio del… (1978) por ante la prefectura del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, contraje matrimonio civil con el ciudadano J.d.J.P.S.R.,…, como se evidencia… del acta de matrimonio emanada del despacho antes señalado,…

…, que durante los primeros… (10) de mi vida conyugal todo se desempeñaba en completa armonía, dentro del referido lapso de tiempo procreamos… (03) hijos, de nombre: D.J., D.J., D.J., P.B., todos mayores de edad,…, hace… (24) años aproximadamente, mi conyuge comenzó a cambiar de actitud desatendiendo sus obligaciones conyugales, al extremo de agredirme verbalmente e injuriarme, luego tomando todas sus pertenencias, y abandonar lo que había sido nuestro domicilio conyugal, hasta la presente fecha.

Narrado como han sido los hechos, ajusto a derecho mis pretensiones de la siguiente forma. En virtud que los mismos configuran causal de divorcio, ya que encuadra en los supuestos de hecho consagrado en la causal 2º y 3º del Articulo 185 del Código Civil, la cual trata del abandono voluntario del hogar y los excesos, servicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común

Por todo lo anteriormente expuesto, y con base en la causal invocada, la cual probare en su oportunidad legal, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, por divorcio al ciudadano: J.d.J.P.S.R.,… y en consecuencia pido al Tribunal declare disuelto el vinculo conyugal que nos une…

.-

Por auto de fecha 27 de marzo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Igualmente se ordenó la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA. (Ver folios 11, 12, 13, 14 y 15 con sus respectivos vueltos).-

Al folio once (11) riela inserta diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, de fecha 10 de abril de 2012, en la cual consigna boleta de notificación dirigida al Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, quien se dio por notificado. (Ver folio 16 y 17 con su respectivo vuelto).-

Del folio 18 al folio 36, cursan resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual se observa que no se pudo realizar la citación personal del demandado, por lo cual se acordó la citación por carteles previa solicitud de parte, y cumplida las formalidades de ley, el demandado no compareció a darse por citado.-

En fecha 13 de julio de 2012 la parte demandante solicito al tribunal la designación de un defensor Ad-Litem al demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de junio de 2012, librándose boleta de notificación al abogado L.G.S.V., inscrito el Inpreabogado bajo el No. 167.700, para que comparezca a aceptar el cargo que ha sido designado o a excusarse y en el primer caso prestar el juramento de Ley, se evidencia en los autos que en fecha 19 de junio de 2012, fue debidamente notificado el defensor designado, según diligencia del alguacil de fecha 19 de junio 2012. Prestando juramento de Ley en fecha 21 de junio de 2012. (Ver del folio 37 al folio 42).-

Estando debidamente citado el defensor Ad-Litem, en la presente causa, previa solicitud de la parte demandante, la cual fue acordada en su oportunidad procesal. (Ver del folio 43 al folio 48).-

En fecha 05 de noviembre de 2012 se realizó el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana D.C.B.D.P., parte Actora, asistido por El abogado en ejercicio J.C., el defensor Ad-Litem Abogado en ejercicio L.G.S.V., no compareciendo la parte demandada J.D.J.P.S.R. y el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, todos suficientemente identificados en los autos, por lo que la reconciliación no pudo lograrse y se emplazaron las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. (Ver folio 49).-

En fecha 07 de enero de 2013, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, compareciendo al mismo la parte actora ciudadana D.C.B.D.P., parte Actora, asistido por El abogado en ejercicio J.C., no compareciendo la parte demandada J.D.J.P.S.R., el defensor Ad-Litem Abogado en ejercicio L.G.S.V. y el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, todos suficientemente identificados en los autos, y fijó el quinto (5to) día de despacho para la contestación de la demanda, por cuanto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su cónyuge ciudadana J.D.J.P.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 50).-

En fecha 14 de enero de 2013, tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en el presente juicio, al mismo compareció la parte actora ciudadana D.C.B.D.P., parte Actora, asistido por El abogado en ejercicio J.C., no compareciendo la parte demandada J.D.J.P.S.R., el defensor Ad-Litem Abogado en ejercicio L.G.S.V. y el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, todos suficientemente identificados en los autos, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estimó contradicha la demanda en todas sus partes. (Ver folio 51).-

En fecha 25 de febrero de 2013, la secretaria del Tribunal, reprodujo en las actas procesales que conforman el presente asunto el escrito de medios probatorios promovidos por la parte actora, consistente en: los méritos favorable de autos y la prueba testimonial de los ciudadanos J.R.G.D. y E.J.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.946.439 y V- 20.345.218, respectivamente. (Ver folios 52 y 53).-

SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR AD-LITEM NO PROMOVIO MEDIOS DE PRUEBA QUE FAVORECIEREN A SU REPRESENTADO, SEGÚN LO QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS.-

Por auto de fecha 05 de marzo de 2013, fueron admitidos los medios probatorios presentados por la parte Actora. Para la evacuación de las testimoniales promovidas se fijaron las; 09:30 a.m. y 10:30 a.m., del tercer día (3er.) día de despacho siguiente a partir de la mencionada fecha; para que comparecieran ante el Tribunal a rendir sus declaraciones en calidad de testigos en el presente juicio los ciudadanos J.R.G.D. y E.J.R.B.. (Ver folio 54).-

Consta a los folios 60 vto., 64 y 65, las declaraciones de los ciudadanos J.R.G.D. y E.J.R.B..-

Por auto de fecha 12 de Julio de 2013, el Tribunal dijo VISTOS y se reservo el lapso para dictar sentencia en el presente caso. (Ver folio 66).-

Después de haber realizado un recuento de lo mas importante de lo acontecido en el presente juicio, pasa quien suscribe el presente caso a realizar las siguiente consideraciones con relación a la inactividad del defensor Ad-Litem designado en este asunto al ciudadano J.D.J.P.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.300.867, domiciliado en la Calle Ayacucho, casa s/n, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, para que defendiere sus derechos e intereses en el caso de marras, y se observa de las actas procesales:

El defensor Ad-Litem Abogado en ejercicio L.G.S.V., inscrito el Inpreabogado bajo el No. 167.700, solo compareció al primer acto conciliatorio, es decir, que dejo de asistir al segundo acto conciliatorio, al acto de la contestación y no promovió medios de prueba, según lo que se desprende de las actas procesales que conforman el expediente en estudio.-

Dada así las cosas, considera esta Sentenciadora importante traer a colación algunos Criterios Jurisprudenciales, sobre las actuaciones del defensor Ad-Litem en juicio.-

Sentencia No. 33 de fecha 26 de enero de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso L.M.D.F., donde se estableció:

(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)

.-

La misma Sala Constitucional del tribunal de Justicia dictó Sentencia No. 531 de fecha 14 de abril de 2005, en el caso J.R.G., expediente No. 03-2458, mediante el cual deje claro el siguiente criterio:

(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)

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Por otro lado, dispone la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 65, de fecha 10 de febrero de 2009, en el expediente No. 09-0055, lo siguiente:

(…) ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)

.-

En el caso de marras, se observa que el defensor Ad-litem abogado en ejercicio L.G.S.V., inscrito el Inpreabogado bajo el No. 167.700, el cual fue designado por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2012 (Ver folio 38), para que diera cumplimiento a un Principio Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no cumplió a cabalidad deberes conforme a los criterios anteriormente expuestos, en virtud de que el mismo no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en beneficio de su defendido, y garantizar así una efectiva defensa, colocando a su defendido en estado de indefensión, situación ésta que no puede pasar por alto esta Juzgadora, en consecuencia en aras de resguardar, no solo el debido proceso, sino el ejercicio al derecho de la defensa, concluye que, el presente juicio, debe anularse parcialmente las actuaciones cursante en autos subsiguientes a la designación del defensor judicial, como son las del folio 38 al folio 66, y reponerse la presente causa al estado de designar nuevo defensor judicial al demandado J.D.J.P.S.R., que cumpla con todas las exigencias de la Ley. Así se declarara en la Parte dispositiva de esta Sentencia.-

Tomando en consideración todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de designar nuevo defensor judicial al ciudadano J.D.J.P.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.300.867, domiciliado en la Calle Ayacucho, casa s/n, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. SEGUNDO: La NULIDAD de lo actuado a partir del folio 38 al folio 66 de la presente causa, inclusive. TERCERO: Se DESIGNA como DEFENSOR JUDICIAL del ciudadano J.D.J.P.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.300.867, domiciliado en la Calle Ayacucho, casa s/n, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, a la abogada en ejercicio DAYSEL ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 208.197, y se ordena librar Boleta de Notificación, a fin de que comparezca ante este Juzgado, al 2do. día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos presente el Juramento de Ley. Líbrese Boleta y entréguese al alguacil de este Tribunal para que practique la misma. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. QUINTO: Se ordena notificar a las partes intervinientes en este proceso civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedi9miento Civil.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los 26 días del mes de Septiembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

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DRA. I.B.D.A.;

Jueza;

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ABOG. ISMEIDA B.L.T..

Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (26/09/2013) y previos los requisitos de Ley, y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

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ABOG. ISMEIDA B.L.T..

Secretaria;

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