Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

D.L.A.O.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-15.931.572, de este domicilio.

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA.-

B.T.E.P., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 56.575, de este domicilio.

MOTIVO.-

EXEQUATUR

EXPEDIENTE: 9.532.-

En fecha 23 de enero del 2007, la ciudadana D.L.A. , asistida de abogada presentó un escrito, contentivo de una solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada bajo el No 9.532, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

La ciudadana D.L.A.O.D.A., asistida de abogada alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:

…CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 12 de Agosto de 1.978, contrajo matrimonio, la ciudadana D.L.A.O.D.A., por la Iglesia Católica, con el ciudadano G.A.G., en la parroquia S.A.d.B., el cual quedó Registrado en la Notaría Veintiuno de Bogotá bajo el serial N° 4002119 y posteriormente apostillado por el Director de Gestión Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro respectivamente, en esa misma ciudad establecimos nuestro domicilio conyugal, de nuestra unión se procreó nuestro hijo de nombre J.G.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° 15.504.076 nacido el día 22 de Abril de 1.980, y en donde presentaron su petición de Divorcio por ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá , D.C.., República de Colombia, en fecha 30 de Junio del año 2.005, y ratificada dicha sentencia expedida por dicho tribunal y su respectiva ratificación expedida por el Tribunal Superior en fecha 21 de Septiembre del 2005 en cual fue debidamente apostillado por la Directora Ejecutiva del C.S. de la Judicatura en fecha 5 de Mayo del 2006 y posteriormente Certificada por la Embajada de Venezuela en Colombia. Cumplidos los trámites legales en el precitado juzgado, en fecha 30 de Junio de 2005, dictó sentencia, decretando el Divorcio solicitado con todos sus efectos legales. Todo lo cual se desprende de sentencia que acompaño marcada con la letra “B”, que consta de diez (10) folios útiles contentivos del texto de la sentencia con su respectivo Apostille, todo acompañado de copia certificada.

CAPITULO II

FUNDAMENTO DE DERECHO

La presente se hace con fundamento y de conformidad con la LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, la cual en su artículo 53 señala que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: …7.- Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas. 8.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciadas. 9.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. 10.-Que los Tribunales del Estado Sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 11.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se le hayan otorgado en general las garantías procesales, que aseguren una razonable posibilidad a la defensa; y 12.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales Venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Ahora bien, la sentencia que nos ocupa fue dictada en materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no versa sobre derechos reales, el tribunal sentenciador tenía jurisdicción para conocer de la causa; se cumplieron las garantías, por ser una sentencia reguladora de situación espacialísima, como es la materia de relaciones jurídicas privadas, no existe sentencia anterior, ni sobre el mismo objeto, ni existen en otro proceso las mismas partes; ni contraría los principios de orden público Venezolano. De lo ya expresado y de acuerdo con la norma transcrita, se evidencia que están suficientemente cubiertos los extremos requeridos de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

CAPITULO III

PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que ocurro ante usted para solicitar, como en efecto solicito LA DECLARACIÓN DE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá,D.C..Sala de Familia, en fecha 30 de Junio del N° 2.005 y ratificada dicha sentencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concediendo el correspondiente EXEQUATUR a la precitada Sentencia. Solicitud que hago a Usted de acuerdo a lo previsto y sancionado en el Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que este Divorcio. ...

Con su solicitud acompañó copia certificada de la sentencia, en fecha 30 de Junio del año 2.005, por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá D.C., igualmente copia de la ratificación de dicha sentencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.Sala de Familia.

…JDO. TERCER0 DE FAMILIA BOGOTA

SENTENCIA:

Procedimiento Divorcio

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dra. G.E. ORDÓÑEZ DE IBARRA

Lugar: BOGOTA

Fecha: treinta de junio de dos mil cinco

PARTE SOLICITANTE: D.L.A.O.D.A.

OBJETO DEL JUICIO: La declaración de divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos D.L.A.O.D.A. Y G.A.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D.L.A.O., a través de apoderado judicial presentó demanda para que se decrete la CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES del MATRIMONIO CATÓLICO contraído con el señor G.A.G...

En el matrimonio se procreó un hijo J.G.A.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El art. 85 del código Civil, redactado según Ley 30/81 de 7 de julio, establece que el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por el divorcio, regulándose en el artículo 86 las causas del mismo, cuyo punto central es, en la generalidad de los casos, el cese efectivo de la convivencia conyugal, por lo que habrá de examinarse si la petición de la cónyuge encuentra su fundamento en alguno de los supuestos contemplados en dicho precepto legal; y ,efectivamente se constata, a tenor de la prueba practicada, fue se ha producido la cesación de la convivencia conyugal durante el lapo temporal y con los requisitos a que se refiere el art. 86 citado en su causa 3, por lo que procede resolver conforme a lo solicitado, declarando la disolución del matrimonio. SEGUNDO.- El divorcio ha sido solicitado por la cónyuge, conforme al ultimo párrafo del articulo 86 del Código Civil, en relación con el art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativa al cauce procedimental observado, y el acuerdo de la solicitante, se consideran acertados y convenientes en todos sus extremos. Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

FALLO

1.- SE CONCEDE EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por D.L.A.O.D.A. Y G.A.G.

No ha lugar a la imposición de costas.

Habiendo manifestado en el acto de la parte solicitante, su deseo de no recurrir la presente resolución, es por lo que procede declarar la firmeza de la misma en este acto. Comuníquese esta Sentencia, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio solicitante, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación, marginal de la misma..

PUBLICACIÓN.- La anterior se sentencia, ha sido leída, dada y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrado audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

APOSTILLE

(Convention de La Haye du 5 octobre 1961)

1. País ESPAÑA

El presente documento público

2. ha sido firmado por D./Dra. G.E. ORDÓÑEZ DE IBARRA

3. quien actúa en calidad de JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE FAMILIA.

4. y está revestido del sello/timbre del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BOGOTA.

Certificado

5. en Bogotá, 6. el día 30 Junio 2005,

SEGUNDA.-

En lo que respecta a la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur, este sentenciador aplica la sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:

"...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...

Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente...."

El Código Civil establece en sus artículos:

445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”

475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil establecen su artículo 856, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En lo que respecta al requisito de reciprocidad establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, este sentenciador observa que el mismo quedó eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, al no incluirla en dichas disposiciones, tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:

"...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:

"...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por tos principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados..."

"....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur..."

"...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara..." (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ó.R. FIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).

Por otra parte, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de octubre de 1.999, dejó asentado:

"...Ahora bien, no consta en forma expresa la causal en el cual se fundamentó el Tribunal del Condado de Basingstoke para disolver el vínculo matrimonial -lo cual impide establecer similitud con las causales contempladas en el Código Civil venezolano-. No obstante ello, esta Sala ha considerado, en casos como el de autos, que tal circunstancia no impide el pase legal de una sentencia de divorcio extranjera, ya que tal situación no implica que la misma sea contraria a la Ley, sino simplemente que no puede servir de fundamento a una declaratoria de divorcio en Venezuela, no siendo, en todo caso, esta declaratoria la finalidad de este procedimiento de exequátur, sino el de concederle fuerza ejecutoria en Venezuela a una sentencia de divorcio dictada por un tribunal extranjero, en razón por la cual, tal circunstancia, no constituye impedimento alguno para decretar el pase de la sentencia en estudio..." (JURIPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ó.R. FIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 555, y 556).

Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53, de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:

  1. ) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.

  2. ) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia, dictada el 30 de junio del 2005, por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, D.C., República de Colombia

  3. ) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país, tampoco tuvo por base una transacción que no podía ser admitida, ni mucho menos ha afectado principios de orden público venezolano.

  4. ) El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, D.C., tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto fue demandado por ante un órgano jurisdiccional competente del lugar de su domicilio, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11, de la Ley de Derechos Internacional Privado, se encuentra para una persona física, en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

    De esta manera quedan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 39, ejusdem, de cuyo texto se infiere como criterio general para la determinación de la jurisdicción, la de los Tribunales del Estado del lugar del domicilio del demandado.

  5. ) No consta en autos que la sentencia extranjera sea incompatible con la decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por Tribunal Venezolano; tampoco hay evidencia de que exista ante los Tribunales Venezolanos, un juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Analizados como han sido los requisitos exigidos por la legislación venezolana, se evidencia que efectivamente éstos han sido cumplidos, por lo que es procedente la solicitud de exequátur.

TERCERA

En orden a tos razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA EL 30 DE JUNIO DE 2005, POR EL JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BOGOTÁ.D.C.

PUBLÍQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo la 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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