Decisión nº IG012014000401 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000051

ASUNTO : IP01-O-2014-000051

PONENTE C.N.Z.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación de sentencia de acción de Amparo interpuesto por el ciudadano DARNOL J.G., quien venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.297.966, domiciliado en S.A.d.C., estado Falcón y residencia en el Sector San José, Calle Las Brisas, Casa S-N, asistido por el Abogado D.J.O.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.307, domicilio procesal en Campo Los Andes, Esquina 5ta Calle con 1ra. Transversal. Sector Niquitao Abajo. Parroquia Libertador del Municipio Baralt del estado Zulia contra la sentencia dictada en fecha 10 de Junio de 2014, por el Tribunal Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo conforme a lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. o Garantías Constitucionales, por el mencionado ciudadano.

En esta misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Abogada C.N.Z., quien suscribe la presente decisión

La Corte para decidir hace las siguientes consideraciones.

DECISION OBETO DE APELACION

Cursa a los folios 24 a los folios 28, sentencia dictada por el Tribunal Único de Juicio en virtud del cual hace el siguiente pronunciamiento:

AUTO DECLARANDO INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO

Por recibido comunicación por parte de la Fiscalía del Ministerio público del estado Falcón donde informan a este tribunal que en fecha 15-01-2014, esa representación fiscal mediante oficio FAL-10-0097-2014, de fecha 23-01-2014 da inicio a la investigación y solicita al CICPC Sub Delegación Coro la practica de diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, asignándole como número de identificador de caso el siguiente: MP-22797-2014 entre las diligencias a practicar se encuentran: 1.- ubicar, citar y filiar al ciudadano DARNOL OLANO quien funge como denunciado. 2.- Practicar y recabar reconocimiento medico legal a la víctima en la presente causa. 3.- Ubicar, citar y entrevistar a cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos objeto de la presente investigación.

En fecha 27-01-2014 esa representación fiscal mediante oficio FAL-10-0103-201, de fecha 27-01-2014 remite adjunto al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de guardia de Violencia orden de inicio de investigación de la presente causa, y en fecha 04-02-2014, se recibe boleta de notificación del Tribunal Primero de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, notificando que ese Tribunal dio la entrada al inicio de investigación relacionada con el ciudadano DARNOL OLANO asignándole como número de asunto IP01-S-2014-000126.

En fecha 19-05-2014 previa citación realizada al ciudadano DARNOL OLANO a los fines de que compareciera ante el Despacho fiscal fueron dictadas medidas de protección y seguridad de las contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. a favor de la adolescente KAROLAYN ARAUJO.

En fecha 26-05-2014 se realiza citación personal al ciudadano DARNOL OLANO a los fines de comparecer debidamente asistido por su abogado de confianza y juramentado ante el tribunal competente, ante el despacho fiscal en fecha 02-06-2014, para realizar acto de imputación formal.

Asimismo se recibió comunicación del CICPC Sub Delegación Coro donde informan a este Tribunal que dicho cuerpo fue comisionado para llevar a cabo la investigación de la causa fiscal MP-22797-2014, emitido por la fiscalía 10° del Ministerio Público del Estado Falcón donde funge como victima la adolescente KAROLAYN ARAUJO y como investigado el ciudadano DARNOL OLANO, en virtud de esto, los funcionarios adscritos a la brigada de Violencia Contra la Mujer de esa Sub Delegación practicaron las diligencias ordenadas por la representación fiscal, entre las cuales se encuentran la identificación plena del agresor e imposición de las medidas de protección respectivas.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Ahora bien, en cuanto a los Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados según el ciudadano DARNOL J.O.G. asistido por su abogado de confianza J.P.Z., tales como: la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26, el debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 1, el derecho a la defensa y articulo 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual modo, señala que le fueron violentados sus derechos constitucionales al ordenar ser reseñado sin ser declarado ni imputado y ordenar imponer medidas de protección y seguridad tanto por el CICPC como por el Ministerio Público. Y por último, que lesionaron sus derechos fundamentales al no cumplimiento del lapso del proceso en la fase de investigación o preparatoria.

Este Tribunal considera en primer lugar en cuanto a la imposición de medidas de protección y seguridad; que en ningún caso se vulneran Derechos ni Garantías Constitucionales, al imponer Medidas de Protección y seguridad, por cuanto las medidas de protección y seguridad son Medidas de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., evitando así nuevos actos de violencia y dichas medidas serán de aplicación inmediata; garantizando de esta manera los Derechos humanos de las mujeres victima de violencia. De igual modo el carácter vinculante que establece esta Jurisdicción especial, cuando en su articulo 19: establece: “Las Políticas publicas adoptadas conforme a esta Ley tienen carácter vinculante para todos los órganos de la administración publica, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia. En segundo lugar relacionado al punto de la reseña, la Sala Constitucional estableció que por razones de interés social, la existencia de tales registros es de aceptación universal como herramienta indispensable que coadyuva a la eficacia de la investigación y la prevención del delito; ello sin perjuicio de las limitaciones que el ordenamiento jurídico establezca, en relación con el uso de dichos instrumentos, con el propósito de aseguramiento de la efectiva vigencia de los Derechos Fundamentales; de allí que la existencia de una reseña no debe entenderse como ilegitima violación a derechos fundamentales. En corolario este Juzgado Declara la No admisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el articulo Nº 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Dado, firmado y sellado en la sede del Tribunal Único en Funciones de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los 10 días del mes de Junio de 2014. Año 204 y 155 de la Federación, Publíquese, diaricese, notifíquese a las partes y a la Fiscalía 22 con competencia en materia de amparo…..”

Del texto fraccionado de la decisión dictada por Tribunal de Juicio con competencia en materia de Violencia de fecha 10-06-2014, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la parte accionante por ciudadano DARNOL J.O.G. por considerar que en ningún caso al accionante se le violentaron ningún derecho Venezuela, relativos al debido proceso y el derecho a la defensa al ser reseñado sin ser declarado ni imputado, así como la imposición de medidas de protección .

Así pues, tenemos que de las anteriores actuaciones se desprende, que estamos en presencia de una Acción de A.C., cuyo procedimiento se rige por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 35, en relación al lapso de apelación, el cual establece:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

En ese mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, dejo establecido en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantias Constitucionales en sentencia Nº de fecha 28 de Mayo de 2014 lo siguiente:

…”Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del presente recurso de apelación, y previo a cualquier otro tipo de consideración, debe esta Sala reiterar que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (sentencias 501/2000, del 31 de mayo; y 3.027/2005, del 14 de octubre), el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el p.d.a., es de tres días contados a partir de la fecha de publicación del fallo (sentencia nro. 11/2004, del 14 de enero), los cuales, a su vez, deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el m.d.p.d.a.. Aceptar lo contrario sería desconocer la aplicabilidad de tal derecho en cualquier iter procesal, en otras palabras, sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República (sentencia nro. 501/2000, del 31 de mayo)

De la revisión de las actas procesales llevadas en el ASUNTO IP01-02014-0005, esta Alzada observa que :

En fecha 17 de Junio de 2014, el ciudadano DARNOL J.O.G., asistido de abogado D.J.O.V., solicita copia fotostática simple de la resolución que declaró inamisible la acción de amparo en fecha 10-06-2014.

En fecha 17-06-2014, fue notificado el ciudadano DARNOL J.O.G., GONZALEZ de la decisión dictada en fecha 10-06-2014, por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal con Competencia de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón que declaró inadmisible la Acción de Amparo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo o Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 18 de Junio de 2014, fue notificado el Abogado J.A.P., en su condición de Defensor Privado de ciudadano DARNOL J.O.G.d. la decisión dictada en fecha 10-06-2014, por el Tribunal Único de Juicio que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por su representado DARNOL J.O.G. .

En fecha 02 de Julio de 2024, el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, dicta auto de firmeza de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de Ley de A.d.D. y Garantías Constitucionales de la decisión dictada en fecha 10-06-2014.

A hora bien en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación debe esta Sala estimar que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S. el Derecho o Garantía Constitucionales el lapso para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Único de Juicio con Competencia de Violencia de este Circuito Judicial Penal es dentro de los tres días contados a partir de la publicación del fallo, los cuales deben ser computados por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos , el jueves y viernes santos, los declarados días de fiestas nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa

En efecto verifica esta Alzada que en fecha 17 de Junio de 2014, según boleta fue notificado del contenido de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio dictada en fecha 10-02-2014, al ciudadano DARNOL J.O.G..

Por otra parte observa esta Alzada que en fecha 18 de Junio de 2014, el Tribunal Único de Juicio de Violencia contra la Mujer dicta auto mediante el cual acuerda las copias solicitadas por el ciudadano DARNOL J.O.G. quien se encontraba asistido por el Abogado D.J.O.V., de la resolución que declaro inadmisible la acción de amparo.

Asimismo observa esta Alzada que en fecha 02 de Julio de 2014, presenta escrito de apelación por ante el Tribunal A quo el ciudadano DARNOL J.O.G., quien se encontraba asistido por el Abogado D.J.O. en contra de la decisión dictada en fecha 10-06-2014 por el Tribunal Único de Juicio de Juicio con Competencia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial del estado Falcón con sede en S.A.d.C..

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5001 de fecha con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz dispuso lo siguiente:

…….” considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

Ahora bien, en armonía con el criterio jurisprudencial arriba trascrito parcialmente, el cual hace suyo esta Corte de Apelaciones, a tal efecto observa, esta Alzada, que el Tribunal Único de Juicio dictó y publicó decisión en fecha 10 de Junio de 2014 en virtud del cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano DARNOL J.O.G., el cual se encontraba asistido en ese momento por el Abogado J.A.P., siendo que en fecha 17-06-2014 se dio por notificado la parte accionante y en fecha 18-06-2014, se dio por notificado el abogado asistente e igualmente se aprecia que aun cuando el Tribunal libró boletas de notificación a las partes, ambas resultas fueron agregadas al expediente en fecha 25 de Junio de 2014 de conformidad con la certificación del cómputo de los días transcurridos desde esta fecha hasta el día lunes 02 de Julio de 2014, interpone recurso de apelación el ciudadano DARNOL J.O.G. asistido por el Abogado D.O. por lo que resulta extemporáneo por tardío, pues transcurrió el lapso de tres días hábiles para ejercer el respectivo recurso de apelación, concluyendo que la oportunidad para interponer la apelación precluía el día 30 de Julio de 2014 ya que el accionante fue notificado tácitamente en fecha 17 de Junio de 2014 y agregada su boleta de notificación en fecha 25-06-2014 de la decisión objeto del recurso de apelación en consecuencia se declara inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo y así se decide

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA 10 de Junio de 2014, por el Tribunal Único de Juicio con Competencia en materia de Violencia de este Circuito Judicial Penal en S.A.d.C. que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano DARNOL J.O.G. conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, AL Veintitrés (23) días del mes de Julio de 2014

C.N.Z.

JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JUEZA TITULAR PONENTE ARNALDO OSORIO PETIT

JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000401

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