Decisión nº PJ0062014000003 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaniella Farías
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR - EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Miércoles quince (15) de Enero de 2014

Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001325

ASUNTO : FP11-L-2012-001325

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: O.D.J.D., C.O.G.S. y J.D.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.941.600, 8.523.482 y 16.625.541, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: S.A., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.818. (Poder folios 09 al 11)

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO O.I.V TOCOMA, C.A.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: CORPOELEC

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Visto el escrito presentado en fecha 13/01/2014, por el ciudadano J.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa demandada CONSORCIO O.I.V TOCOMA, mediante el cual alegó la falta de competencia por el territorio de este Tribunal para conocer en la presente causa; a ese respecto este Tribunal emite pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:

En fecha 21/12/2012, el profesional del derecho S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.818, actuando en nombre y representación de los ciudadanos O.D.J.D., C.O.G.S. y J.D.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.941.600, 8.523.482 y 16.625.541, respectivamente, interpone demanda en contra de CONSORCIO O.I.V TOCOMA y solidariamente CORPOELEC, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Dicha demanda fue admitida en fecha 09/01/2013, ordenándose la notificación de las prenombradas empresas.

Asimismo, se puede verificar que se acordó notificación a la demandada, para lo cual se libró comisión dirigida al Juzgado del Municipio R.L.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de materializar dicha notificación.

Así las cosas, en fecha 19/03/2013, mediante auto se ordena agregar la resulta de la notificación a la accionada, por auto de fecha 16/04/2013 se ordena suspender la causa por 90 días en virtud de la notificación del Procurador General de la Republica y por auto de fecha 17/07/2013 se suspende la causa por 180 días en virtud de la intervención decretada mediante decreto presidencial a la empresa CORPOELEC. No obstante, en fecha 13/01/2014, la representación judicial de la accionada alega la incompetencia por el territorio, alegando para ello que la prestación del servicio, la contratación y la finalización de la relación se efectuó en las instalaciones de la obra conocida como CENTRAL HIDROELECTRICA MANUEL PIAR EN TOCOMA, MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA (antiguo R.L.) DEL ESTADO BOLÍVAR, en el mismo lugar donde se verifico la notificación de la accionada.

De lo precedentemente señalado se deduce que la prestación del servicio fue en Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, en esa misma localidad se realizó la contratación y en esa misma localidad se puso fin a la relación de trabajo que unió al hoy accionante con la accionada. En este orden de ideas, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

La demanda o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competente, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.

En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

De la norma señalada se puede entender que la demanda necesariamente se debe proponer a decisión del demandante en: el lugar donde se prestó el servicio, el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo, el lugar de la celebración del contrato de trabajo o el lugar del domicilio del demandado.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, no se evidencia de autos una condición distinta a la narrada, en consecuencia no existe de acuerdo a las actas procesales, condición alguna, para que este Tribunal conozca del presente asunto, porque considera que es incompetente en razón del territorio, resultando competentes los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar.

Razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por el Territorio, para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los Artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando la remisión del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por los ciudadanos O.D.J.D., C.O.G.S. y J.D.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.941.600, 8.523.482 y 16.625.541, respectivamente, representados judicialmente por el profesional del derecho S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.818, en contra de las empresas CONSORCIO O.I.V TOCOMA, C.A. solidariamente CORPOELEC. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los Artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena la remisión de las actas contentivas del presente asunto, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar.

Líbrese el Oficio correspondiente, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, a los quince (15) días del mes de enero de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ 6º DE S.M.E DEL TRABAJO

ABG. D.F.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIANNY GONZALEZ

FP11-L-2012-001325

DF/.

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