Decisión nº 135 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2006

AÑOS: 196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2005-000027

ASUNTO: FP11-R-2005-000637

I

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 02 de marzo de 2006, contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por los Ciudadanos DARNOTT GIMON J.E., G.L.M.D.R., L.F., YUDELIS SUCRE y F.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.923.579, V-4.694.107, V-4.980.827, V-14.232.414 y V-13.582.532 respectivamente, quienes se encuentran debidamente asistidos en juicio por el abogado en ejercicio H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.047; en contra del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL ORO, CONEXOS Y SIMILARES (UNTIOCS), representado por el abogado I.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.619, quien ostenta el carácter de apoderado judicial del referido sindicato.

En fecha 23 de Septiembre de 2005, cumplidas las formalidades de ley, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, procedió a la celebración de la Audiencia de A.C., en la cual declaró INADMISIBLE la acción de A.s.D. y Garantías Constitucionales interpuesta por los ciudadanos DARNOTT GIMON J.E., G.L.M.D.R., L.F., YUDELIS SUCRE y F.A.M.G. (supra identificados) en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL ORO, CONEXOS Y SIMILARES (UNTIOCS) conforme a lo establecido ene el artículo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales “por haber cesado las violaciones o amenazas de los derechos constitucionales alegados” (sic). En fecha 30 de septiembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia procedió a publicar el integro de la decisión dictada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de A.C..

En fecha 03 de Octubre de 2005, compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano I.R. a los fines de apelar de la decisión dictada por esa Instancia. Así pues vista la apelación interpuesta, el Juzgado A-quo en fecha 19 de Octubre de 2005, procedió a oír la misma en un solo efecto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, el Juzgado Superior del Trabajo, a cargo del Dr. R.A.C.A., en fecha 29 de noviembre de 2005, procedió a darle entrada a la presente causa, reservándose el lapso de treinta (30) días continuos a los fines de dictar sentencia.

Así pues, no habiéndose dictado en la oportunidad legal correspondiente decisión alguna y habiendo sido esta Juzgadora designada y juramentada en fecha 31 de enero de 2006 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Suplente Especial del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y notificadas como se encuentran las partes en la presente causa del auto de avocamiento de fecha 22 de marzo de los corrientes, este Juzgado Superior del Trabajo encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente procede a dictar sentencia, conforme a los aspectos que de seguidas se detallan:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Arguyen los querellantes como hechos de los cuales se deriva la presente Acción de Amparo, los siguientes aspectos:

  1. - Que interponen la Acción de A.C., contra la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y al libre desenvolvimiento de la personalidad, consagrados en los artículos 20, 50, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en contra de la amenaza de nueva y continuada violación en que incurre el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL ORO, CONEXOS Y SIMILARES (UNTIOCS).

  2. - Que en fecha 23 de febrero de 2005, la representación del sindicato UNTIOCS presento un pliego de peticiones por ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, a los fines de ser discutido con la representación de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A, dándose inicio a la negociación del mismo a través de la instalación de la mesa de negociación en fecha 08 de marzo de 2005.

  3. - Que ante la imposibilidad del Sindicato UNTIOCS, de tratar de compeler a la empresa Minera Hecla Venezolana, C.A. a la aceptación de sus pedimentos, éste en fecha 8 de Julio de 2005, inició un paro laboral, sin previa autorización, ni causa legal que lo justificara, en virtud de que no se encontraban dadas las condiciones establecidas en los artículos 487 y 497 de la Ley Orgánica del Trabajo para la materialización de la Huelga, por lo que en consecuencia y a sabiendas de la ilegalidad del paro in comento, es que los accionantes de este amparo manifestaron su total rechazo, situación ésta que –afirman- enardeció al Sindicato, valiéndose éste de amenazas, hostigamiento, acoso y cualquier tipo de coacción en contra de los agraviados, quienes se consideran ajenos al conflicto planteado y exigen que se respeten sus derechos.

  4. - Que en efecto, UNTIOCS, en una actitud vandálica, impidió el acceso a las instalaciones de la planta de los representantes de la Empresa Minera Hecla Venezolana, C.A., así como del personal administrativo y todo aquel que pretendiera ingresar a prestar servicio, o a realizar labores inherentes al giro normal de los negocios, colocando pipotes y pancartas alusivas al conflicto, apostándose en los portones de acceso a la empresa, por lo que la referida organización sindical mediante vías de hecho ha impedido el ingreso de los agraviados a las instalaciones de la empresa, en flagrante violación de los derechos constitucionales señalados.

  5. - Que pese a los intentos realizados por los directivos y los agraviados, por ingresar a las instalaciones de la Empresa Minera Hecla Venezolana, C.A., éstos últimos quienes no solapan bajo ninguna justificación legal o social, la situación de paro laboral y mucho menos las actuaciones hostiles del sindicato, y mucho menos la actitud claramente ofensiva de UNTIOCS, al no permitir a ninguna persona distinta a las autorizadas por ellos, ha sido imposible acceder a las instalaciones de la empresa sin asumir el riesgo de la grave lesión de su integridad física o de su propia vida.

  6. - Que las tácticas intimidatorios de UNTIOCS se han extendido fuera del lugar de la Planta de Minera Hecla Venezolana, C.A., pues –afirman- los agraviantes se han dado a la tarea de presentarse en las viviendas de algunos de los trabajadores, manifestándoles su disposición de ejecutar sus amenazas en perjuicio de ellos y sus familiares, si insisten en el desacato del paro laboral.

  7. - Que cualquiera que fuese la pretensión de los agraviantes, sus solicitudes no pueden realizarse a través de actos que configuran una ostensible y abierta violación del orden jurídico y del Estado de Derecho y una conculcación de derechos y garantías constitucionalmente protegidos: Derecho al trabajo (artículo 87), derecho a la vida y a la protección frente a situaciones de su amenaza, vulnerabilidad o riesgo; derecho a la integridad física, psíquica y moral (artículos. 43, 46, y 55); derecho al salario (articulo 91) y derecho al libre tránsito o libertad de movimientos (articulo 50); todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltando el hecho cierto de que cada hora que transcurre con la Planta de Minera Hecla Venezolana, C.A. “tomada”, se empeora la situación laboral para los agraviados, quienes se ven imposibilitados de prestar sus servicios, así como de percibir la remuneración correspondiente, so pena de ser agredidos física y moralmente por la representación sindical.

  8. - Que de aceptarse el insólito “procedimiento” que han seguido los protagonistas de los hechos y amenazas denunciadas, significaría el reconocimiento del uso de la fuerza para dirimir conflictos entre particulares, lo cual repugna a las más elementales reglas de cualquier organización social que se pretenda civilizada.

  9. - Que en virtud de la situación expuesta, los agraviados se encuentran en el más absoluto y total estado de indefensión e incertidumbre, pues –afirman- la representación sindical al obstaculizar mediante vías de hecho el acceso a la planta, ha afectado directamente los derechos constitucionales de los agraviados.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE A.C. DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la Apelación de la Sentencia de A.C. dictada por el Tribunal A-quo en fecha 30 de Septiembre de 2005, razón por la cuál a tal efecto considera oportuno observar lo siguiente:

Los Amparos Constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a partir de sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma, será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia de primera instancia por el Juzgado Superior al Tribunal recurrido, quedando establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el referido criterio de la siguiente manera:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De igual manera, es importante establecer que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193 prevé lo siguiente:

(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En atención a las normas y criterios jurisprudenciales supra transcritos, observa esta sentenciadora que en el caso sub examine, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 30 de Septiembre del 2005, mediante la cuál se declaro INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos DARNOTT GIMON J.E., G.L.M.D.R., L.F., YUDELIS SUCRE y F.A.M.G. por la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y al libre desenvolvimiento de la personalidad cometida por parte del SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL ORO, CONEXOS Y SIMILARES “UNTIOCS”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa a los autos, diligencia de fecha 03 de Octubre del 2005, mediante la cuál el representante judicial de la parte accionada I.R. apela de la referida decisión, por considerar que en la misma la Jueza de Primera Instancia estableció la responsabilidad de los presuntos agraviantes en la violación de los derechos constitucionales denunciados, pese haberlo declarado inadmisible, todo lo cuál, evidencia a esta Alzada que el contenido de las denuncias formuladas por el recurrentes al momento de ejercer su recurso se circunscriben al presunto menoscabo, incongruencia, ultrapetita y exceso de facultades judiciales por parte del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo al dictar su sentencia; por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta; resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de Septiembre del año 2005. ASÍ SE DECIDE.

Determinada de esta manera la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso de apelación, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el mismo en los términos que a continuación se exponen:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, considera importante quien decide el presente recurso de apelación efectuar las siguientes consideraciones:

En primer término, se desprende de la decisión recurrida que el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, declaro INADMISIBLE la Acción de A.C. de conformidad con el Artículo 6 Numeral 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales incoada por los ciudadanos DARNOTT GIMON J.E., G.L.M.D.R., L.F., YUDELIZ SUCRE y F.A.M.G., por la presunta violación de los derechos constitucionales al Trabajo, al Salario y al Libre Desenvolvimiento de la Personalidad establecidos en los artículos 20, 50, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria del Oro, Conexos y Similares (UNTIOCS), decisión esta que estuvo motivada en la cesación de las presuntas violaciones o amenazas de los derechos constitucionales alegados.

En segundo término, pudo evidenciar esta Juzgadora que en la decisión recurrida el Tribunal A-quo, igualmente ordena oficiar al Tribunal Ejecutor de los Municipios Sifontes, El Callao y Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que cesen las medidas cautelares innominadas decretadas por ese mismo Tribunal en fecha 14 de Julio de 2.005, enunciando que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la sentencia proferida producirá efectos jurídicos sólo respecto al derecho constitucional denunciado como violado, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponda a las partes, es decir, que la misma no prejuzga sobre cualquier otro derecho o garantía constitucional que no sea el analizado en la decisión recurrida.

Planteadas así las cosas, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y del fallo recurrido, considera esta Alzada acertados los argumentos y demás consideraciones efectuadas por el A-quo en la sentencia recurrida, toda vez, que tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de dicho acto, ambas partes manifestaron -durante la celebración de la Audiencia de A.C.- que las violaciones constitucionales que motivaron la presentación de la presente acción habían cesado (Negrillas del Tribunal) arguyendo en tal sentido la existencia en el caso sub-examine de una causa sobrevenida que indefectiblemente hace inadmisible la presente acción de amparo; razón por la cuál correspondía a la Jueza de Primera Instancia –como en efecto lo hizo- entrar a verificar en autos la procedencia en el presente caso de la causal de inadmisibilidad arguida por las partes.

En tal sentido, comparte esta Alzada las motivaciones esgrimidas por el Tribunal A-quo en el fallo recurrido, relativas a que la Acción de A.C. constituye una vía extraordinaria destinada a restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por la violación de una serie de derechos constitucionales; razón por la cuál al dejar el a-quo establecido en el fallo recurrido que durante la Audiencia Constitucional, la parte accionada manifestó que los hechos alegados por la parte accionante como fundamento de la acción cesaron, y que como consecuencia de ello la empresa Minera Hecla Venezolana, C.A. se encontraba en normal desarrollo de sus actividades, y que tanto los accionantes, personal administrativo y representantes de la misma, se encontraban para la fecha de celebración de la Audiencia Constitucional desempeñando plenamente sus funciones, constando y verificando tal situación en las instrumentales cursantes del folio 143 al 152 del presente expediente denominadas “ Minuta de Reunión de fecha 20 de Julio de 2.005”, a todas luces se evidencia que la Jueza de Primera Instancia actúo ajustada a derecho al determinar la procedencia de la inadmisibilidad de la acción de a.c., pues ciertamente la misma se encontraba dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, observa esta Alzada que la Jueza A-quo invoca a tales efectos, un estracto de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente número 00-2432, en la Acción de A.C. ejercida por la empresa MADISON LEARNING CENTER, C.A., contra la Decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de Febrero de 2000, el cuál es oportuno transcribir:

“En relación a la admisión de la Acción de Amparo esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la Demanda, el Auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatados que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la Demanda se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de inadmisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esa figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso, en el cual, el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por el, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible; asi ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, cabe destacar que el Tribunal de Primera Instancia en acatamiento del criterio Jurisprudencial supra citado y una vez verificada que en el presente caso la parte accionante había admitido que los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción de amparo habían cesado, estableció que en el caso sub-examine ciertamente existía una causal sobrevenida de Inadmisibilidad, toda vez, que los hechos denunciados por las partes y verificados por el Tribunal encuadraban en el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, declarando en consecuencia su inadmisiblidad, criterio éste que comparte totalmente esta sentenciadora, y que indefectiblemente le conlleva a declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, lo cuál así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL ORO, CONEXOS Y SIMILARES (UNTIOCS), en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre del 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la referida decisión por las razones esgrimidas en el presente fallo.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por los ciudadanos DARNOTT GIMON J.E., G.L.M.D.R., L.F., YUDELIS SUCRE y F.A.M.G., en contra de las presuntas violaciones cometidas por el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL ORO, CONEXOS Y SIMILARES (UNTIOCS), de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la pretensión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Sede Constitucional a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y CUARENTA DE LA TARDE (2:40 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.

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