Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRestitución De Guarda

Expediente No. 06-6033

Parte Demandante: Ciudadana DHAROLY HAYDEVICT MACHADO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.526.608, debidamente asistida por la abogada M.T. del Rosario, en su carácter de Fiscal XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Parte Demandada: Ciudadano G.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.692.391, siendo su apoderado judicial el abogado C.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.890.

Acción: GUARDA (Restitución)

Motivo: Recurso de Apelación ejercido en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 19 de diciembre de 2005.

Capitulo I

ACTUACIONES PRELIMINARES

Consta de las copias certificadas cursantes en el expediente, que fue interpuesta demanda por la ciudadana DHAROLY HAYDEVICT MACHADO VIVAS, por motivo de RESTITUCIÓN DE GUARDA, en contra del ciudadano G.A.G.A., en beneficio de una niña, hija de ambos, quien para la fecha de la solicitud contaba con (08) ocho años de edad.

Interpuesta la demanda ante la Fiscalía Décima cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, con competencia en materia de protección del niños y adolescentes, se ordenó citar al padre, ciudadano G.A.G.A., a los fines de entrevista conciliatoria, desprendiéndose del acta remitida a esta Alzada por la Vindicta Pública, que no fue logrado acuerdo alguno entre las partes, en lo que respecta a la guarda de la niña de autos, puesto que, el padre había ejercido la guarda de un adolescente también hijo de las partes, quien para la fecha de la demanda ya se encontraba bajo los cuidados de la madre, pero manifestó el padre no estar dispuesto a restituir la guarda de la niña; por lo que fueron remitidas las actas al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy.

Admitida como fue la demanda por el A quo mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2005, se ordenó la notificación a la representación fiscal, la citación del demandado, a objeto de dar contestación a la demanda, con la advertencia que previo a la contestación se llevaría a efecto entrevista conciliatoria ante la Juez, librándose en la misma fecha, oficios tanto al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal, como al Hospital General de los Valles del Tuy “Simón Bolívar”, a objeto de solicitar la práctica de evaluaciones integrales a las partes involucradas en el asunto, instando al guardador a objeto de hacer comparecer a la niña en la oportunidad fijada.

Cumplidas y consignadas las boletas ordenadas, en fecha 10 de octubre de 2005, se efectuó la entrevista de la niña de autos con la ciudadana Juez, y en la misma fecha se llevó a cabo el acto conciliatorio entre los ciudadanos DHAROLY MACHADO y G.G., sin haberse alcanzado acuerdo alguno.

Estando la causa abierta a pruebas, como se desprende del auto dictado por el A quo en fecha 11 de octubre de 2005, el demandado, debidamente asistido de abogado, en fecha 17 de octubre de 2005, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles con anexos, y, posteriormente, en fecha 18 de octubre del mismo año, fue consignado escrito de alegatos por parte de la demandante, y en fecha 26 de octubre de 2005, fue dictado auto para mejor proveer, a los fines de obtener las resultas de las evaluaciones ordenadas en la oportunidad de la admisión.

En fecha 28 de noviembre de 2005, fue presentada diligencia por la ciudadana DHAROLY MACHADO, mediante la cual además de consignar resultas de informe ordenado por el A quo, solicitó el establecimiento de un régimen de visitas provisional, hasta tanto fuera dictada la sentencia de mérito, siendo ratificada dicha solicitud mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2005, presentada por la actora, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado F.P.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.693.

Posteriormente, el A quo emite auto en fecha 19 de diciembre de 2005, mediante el cual ordenó al demandado dar estricto cumplimiento al régimen de visitas acordado y homologado por el Juez Unipersonal VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en lo que respecta a lo establecido en época de navidad y año nuevo.

En fecha 20 de diciembre de 2005, fue presentada diligencia de apelación del auto dictado por el A quo en fecha 19 de diciembre del mismo año, debidamente suscrita por el abogado C.S.P., en su carácter de apoderado judicial del demandado.

Oído a un solo efecto el recurso interpuesto, mediante auto dictado en fecha 09 de enero de 2006, en el que igualmente se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Alzada, donde se recibieron en fecha 19 de enero de 2006, fijándose un lapso de 10 días de despacho para dictar la respectiva decisión, lapso que fue diferido por 30 días, mediante auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 16 de febrero de 2006.

Llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido debido a la excesiva acumulación de causas, pues este Tribunal es de multicompetencia y único superior del Estado Miranda en las materias que le han sido encomendadas, se realizan las siguientes consideraciones:

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del escrito inicial se desprende que la ciudadana DHAROLY HAYDEVICT MACHADO VIVAS, compareció ante la Fiscal XIV del Ministerio Público, especializado en Protección del Niño y del Adolescente, y manifestó su intención de recuperar la guarda de su hija de 08 años de edad para la fecha en que se interpuso la demanda, quien se encontraba viviendo con su padre desde hacía un año a la fecha de la solicitud, luego de haber acordado las partes que la guarda la ejercería el padre, acuerdo que fue debidamente homologado por el Juez Unipersonal Nº VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2005, tal como consta de copias certificadas que cursan a los folios 4, 5 y 7 del expediente.

Así mismo, consta del documento suscrito por las partes, y posteriormente homologado, que además de ceder la guarda de los hijos al padre, se fijó un régimen de visitas en beneficio de los hijos y de la madre, especificando claramente lo resuelto entre las partes con relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares, navidad y año nuevo.

Aduce la demandante en escrito que cursa a los folios 17 al 20, que las condiciones reinantes para el momento en que, de manera conciliatoria, cedió la guarda de los niños al padre, han cambiado favorablemente y en virtud de ello fue que solicitó la revisión de la guarda en lo que respecta a la niña, pues en lo que se refiere al adolescente, para la oportunidad de la solicitud ya se encontraba bajo la guarda de su progenitora.

Igualmente, se observa de las actas que, mediante diligencia presentada por la demandante, ciudadana DHAROLY MACHADO, en fecha 28 de noviembre de 2005, que cursa al folio 63, solicitó ante el A quo un Régimen de Visitas provisional, mientras se dictara la sentencia de mérito, solicitud que fue ratificada mediante diligencia de fecha 12 de diciembre del mismo año, la cual cursa al folio 71 del expediente.

Capitulo III

DECISIÓN RECURRIDA EN APELACIÓN

En fecha 19 de diciembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, emitió auto el cual consideró:

“…Vistas las actas del expediente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: PRIMERO: A los efectos de procurar el equilibrio e igualdad procesal entre las partes, los cuales son de estricto orden público y de rango constitucional, por cuanto es de deber ineluctable, para quien conoce del presente asunto, procurarlos, y sin que ello represente un adelanto al fondo de lo debatido, en virtud que, obviamente, aún no se ha producido la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, no obstante, dada la facultad que tiene el Juez de Protección para dictar medidas acorde al caso de marras, tomando en consideración tanto el interés superior de la niña( …), como una prioridad absoluta, así como el derecho que tienen sus padres de relacionarse efectivamente con ésta, resulta pertinente traer a colación las palabras de la Dra. Georgina Morales… “La unidad familiar es un principio supremo ya consagrado en el derecho: el niño debe vivir en familia y no ser separado de ella independientemente de la voluntad individual de los integrantes de ella. La plenitud en el ejercicio de la p.p. se logran cuando los padres viven juntos… …La co-parentalidad es total. Nada mas fácil cuando la vida familiar trascurre bajo el patrón de la convivencia y, ni el sistema jurídico ni los operadores de justicia tienen que intervenir. Tales intervenciones se requieren, precisamente, en los momentos de crisis o de graves desacuerdos familiares, como puede ser, la ruptura de la pareja… …Con la quiebra familiar la situación fáctica no es la misma, a tal punto que se produce un desmembramiento de la guarda que genera una suerte de modalización de los deberes que pesan sobre los padres… En primer lugar, debemos destacar las menciones que el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño hace en relación al niño y el medio familiar: “…Convencidos que la familia, como elemento de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión…” Se proclama de esta forma la importancia de la familia en la educación y crecimiento de los niños, mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos… …Del presente texto se desprende que, la madre no guardadora, ciudadana DHAROLY HAYDEVICT MACHADO VIVAS, sin distinción de que viva o no con su hija, tiene el deber y el derecho de intervenir tanto en la crianza como en los asuntos de la vida cotidiana de la misma, lo cual se debe aplicar en el presente caso, en virtud de la co-parentalidad, asimismo, y dado que hasta ahora no se ha producido la decisión en el presente asunto, tomando en consideración la proximidad de las fiestas decembrinas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en aras de garantizar el derecho que tienen la madre no guardadora, ciudadana DHAROLY HAYDEVICT MACHADO VIVAS y su hija (…) de relacionarse, ORDENA AL CIUDADANO G.A.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.692.391, A DAR ESTRICTO CUMPLIMIENTO AL REGIMEN DE VISITAS ACORDADO POR LAS PARTES Y HOMOLOGADO EN FECHA 25 DE ABRIL DE 2005 POR LA SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL VII DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; EN EL CUAL SE ESTABLECIÓ EN RELACIÓN A LA EPOCA DE NAVIDAD Y AÑO NUEVO: “DESDE EL 24 AL 30 DE DICIEMBRE LA PASARAN CON SU PADRE Y DEL MISMO 30 DE DICIEMBRE HASTA QUE SE REINICIEN LAS CLASES ESTARÁN CON SU MADRE”…”

Capitulo IV

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia presentada ante el A quo, en fecha 20 de diciembre de 2005, el profesional del derecho C.S.P., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2005, y procedió a exponer los fundamentos en que basó su recurso de apelación, de la manera siguiente:

- Que, alerta a la Juez del A quo que es la niña quien no quiere ni desea salir con la madre, solo que la visite ocasionalmente, tal y como lo expresó en la entrevista sostenida con la Juez.

- Que, sobre el escrito presentado por la madre, cursante a los folios 64 al 66, la misma miente en forma descarada, realizando señalamientos falsos, como por ejemplo, las afirmaciones que supuestamente hizo el padre de la niña durante la entrevista con la trabajadora social, así como lo expresado por la madre de la niña respecto a la circunstancia surgida en fecha 11 y 12 de noviembre de 2005, donde indica que supuestamente el padre de la niña efectuó aseveraciones que fueron presenciadas por efectivos policiales, respecto de los cuales promueve su comparecencia ante el Tribunal, a objeto de que rindan testimonio de cómo ocurrieron en realidad los hechos.

- Que, no se encuentra en un juicio donde se ventile el régimen de visitas, por lo que la madre debe instar el procedimiento respectivo.

- Que, un auto como el recurrido violenta en todo su contenido el principio del interés superior del niño.

Capitulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos (Art. 347 LOPNA). De manera que la p.p. viene a comprender la guarda, representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

En el caso bajo estudio, observa quien decide que, aun cuando los padres de la niña se encuentran separados, ambos ejercen la p.p., tal y como lo establece de manera expresa en su artículo 350 la ley especial que rige la materia.

Establece igualmente el artículo 264 del Código Civil que "el padre y la madre que ejerzan la p.p., tienen la guarda de sus hijos y fijarán de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación…". Este es el mismo sentido que contiene el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero éste agrega que el padre y la madre son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

Ahora bien, dentro de los atributos de la P.P., se encuentra la guarda de los hijos, concepto que se encuentra establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza:

"La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos."

El ejercicio de la guarda forma parte del ejercicio de la p.p., por lo tanto tiene los caracteres de ésta relacionados al carácter obligatorio, personal, instransferible, indisponible, gratuito y familiar. El juicio de privación de la guarda no presupone falta del padre o de la madre, de forma que la privación de la guarda no tiene un carácter deshonroso como la privación de la p.p..

Una de las prerrogativas de la p.p. es la custodia, cuidado y vigilancia de los hijos menores de edad y dicha guarda no se puede entender desvinculada de la posesión material de los hijos, porque tal posesión es un medio insustituible para protegerlos, cultivarlos física y espiritualmente y procurarles la satisfacción de sus necesidades.

La guarda en el ámbito doctrinal suele ser dividida en guarda material y guarda jurídica. La guarda material constituye el conjunto de poderes y deberes sobre la persona física del hijo, mientras que la guarda jurídica constituye el conjunto de poderes y deberes paternos sobre la persona moral o intelectual del hijo. Es importante destacar que la legislación venezolana no especifica normas determinadas para estos tipos de guarda, sino que trata a la guarda en su sentido general abarcando a ambas indistintamente.

Entre las facultades que comprende la guarda se pueden mencionar:

o Determinación del lugar de la educación, residencia o educación del hijo.

o Decisiones relacionadas a la alimentación, salud física y psíquica, vestidos y hábitos de vida en general.

o Medidas necesarias para asegurar la vigilancia de los hijos, incluyendo la vigilancia relativa a las amistades, lecturas, entre otras.

o Orientación de la educación, que comprende: determinar el género de la educación, escogencia de educadores y planteles o escuelas.

Ahora bien, el presente juicio corresponde a la demanda de Restitución de Guarda que fue incoada por la ciudadana DHAROLY HAYDEVICT MACHADO VIVAS, en contra del ciudadano G.A.G.A., en beneficio de la hija en común, toda vez que, siendo el padre de la niña quien había venido ejerciendo la guarda de los hijos desde el momento de la separación de sus padres, tal como se desprende del escrito que ambos consignaron ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas, donde manifestaron de común acuerdo que la guarda de los hijos sería ejercida por el ciudadano G.A.G.A., además de establecer lo relativo al régimen de visitas en beneficio de los hijos y de la madre no guardadora, así como lo atinente a la obligación alimentaria; acuerdo que fue debidamente homologado en fecha 25 de abril del 2005, por el Juez Unipersonal Nº VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Así las cosas, observa quien decide que si bien, la acción que se tramita en el presente expediente, corresponde a la Restitución de la Guarda de la niña de autos -guarda que inicialmente ejercería el padre sobre los dos hijos de la pareja, y que por manifestaciones de las partes a lo largo del proceso, el hijo se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitora- acción que posee trámite previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en el Título IV, Capítulo VI, artículo 511 y siguientes, contentivos del Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, siendo su fin inmediato que el progenitor que detente la guarda de un hijo, de hecho o de derecho, y se le haya privado de la misma, sin fundamentos jurídicos y sin el procedimiento legal que lo justifique o lo avale, acuda ante el Juez de Protección y demanda la restitución de la guarda que ha venido ejerciendo, mediante un procedimiento breve y expedito que persigue que el niño, niña o adolescente que ha venido siendo custodiado por uno de sus progenitores sea reintegrado al lado de éste, quien de manera continua venía ejerciendo su cuidado, crianza, asistencia material, orientación moral y educativa.

Observa igualmente quien decide que, el recurso bajo estudio versa sobre la solicitud formulada por la madre de la niña, respecto al régimen de visitas que suscribieron las partes en la oportunidad en que convinieron lo relativo a la guarda de los hijos, igualmente fue convenido de común acuerdo entre las partes, lo relacionado con el régimen de visitas, solicitud que fue atendida por el A quo mediante el auto recurrido, en el cual resolvió ordenar al progenitor de la niña, ciudadano G.A.G.A., diera estricto cumplimiento a lo acordado por las partes, solo en lo que al régimen de visitas respecta, mientras durara el juicio de restitución.

Es necesario aclarar que, aun cuando las resoluciones en materia de guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria acordadas por las partes y homologadas por un Tribunal competente para ello, se encuentren contenidas en un mismo escrito; resoluciones o acuerdos que adquirieron valor de cosa juzgada, por lo que, surgiendo la circunstancia que una de las partes manifestara inconformidad o alegara incumplimiento por parte del otro progenitor que suscribió el acuerdo, tiene la posibilidad cierta de solicitar ante el Tribunal competente la revisión, modificación o demandar el cumplimiento de alguno de los puntos que allí se acordaron; lo que debe efectivamente realizarse mediante acciones independientes, atendiendo a la naturaleza del punto que se reclama, toda vez que los acuerdos, que fueron inicialmente sometidos a consideración del Juez de Protección de manera conciliatoria, poseen trámites totalmente distintos e independientes uno del otro, tal como el Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, contenido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, contenido en el artículo 455 y siguientes, ejusdem.

Respecto del Régimen de Visitas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece de manera expresa:

…Artículo 387. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente , dispondrá del régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto …

(Subrayado de la Alzada).

De forma que, de acuerdo a lo establecido por el ordenamiento jurídico, es dada a cualquiera de las partes la posibilidad de someter a revisión el régimen de visitas convenido de mutuo acuerdo o dispuesto por la vía judicial, cada vez que el bienestar o seguridad del niño o adolescente lo justifique.

En el caso subexámine, es muy importante aclarar que, el régimen de visitas no es sólo un derecho que le asiste al progenitor no guardador, es también y principalmente un derecho del niño, niña o adolescente que conviva con uno de sus progenitores, de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 9, ordinal 3º de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño y en virtud de ello, el legislador patrio tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen, previendo un régimen de visitas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el expediente, se desprenden las manifestaciones de la progenitora no guardadora de la niña de autos, el hecho de que no ejerce el derecho que tiene de visitar a su hija, tal como lo plantearon en el acuerdo, a lo que el progenitor guardador responde que es por voluntad de la niña que no tienen ese contacto directo aun cuando viven en hogares separados; de allí que la ciudadana DHAROLY HAYDEVICT MACHADO, formuló su solicitud ante la Juez de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, quien ordenó, mediante el auto que hoy es objeto de análisis, el cumplimiento del acuerdo que fue homologado por el Juez VII de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta al régimen de visitas convenido entre las partes, no siendo el punto controvertido el derecho que tienen tanto la niña como su progenitora no guardadora, de mantener relaciones personales y contacto directo, sino, la acumulación de pretensiones en el presente expediente, por lo que considera ajustado a derecho esta Alzada, estimar el recurso interpuesto en contra del auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2005, emitido por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, por la improcedencia en la tramitación de dos pretensiones cuyos procedimientos son totalmente incompatibles. Así expresamente se decide.

Capitulo VII

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de diciembre de 2005, por el abogado C.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.890, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.G.A., parte demandada en el presente juicio, en contra del auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.

Segundo

NULO Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.

Tercero

De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Cuarto

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

Quinto

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HAdS/YAPG/Blg.-

Exp. N° 06-6033

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