Decisión nº 1143-06 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoAdmisión De Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control

San Francisco, 01 de Agosto de 2006

196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-

CAUSA No. 8C-547-06

Acta N° 332-06

DECISIÓN N° 1143-06

JUEZ: Dra. D.C.N.R..

FISCALIA: Abogada D.D.J.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Trigésimo Tercera (33) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IMPUTADO: D.J.G.C., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 16 de Junio de 1974, portador de la cedula de identidad Nº V-13.380.820, de 32 años de edad, hijo de NORMALIA CHAPARRO y A.G., residenciado en el Barrio La Polar, calle 149, con avenida principal 49B-57, Municipio San F.E.Z..

DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal.

DEFENSA PÚBLICA N° 38: ABOG. T.D.J.M., adscrita a la Unidad de Defensa Publica, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: JOYNER A.C.G..

LA SECRETARIA: Abog: I.G..

En el día de hoy, martes primero (01) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), siendo las ONCE Y TREINTA (11:30) minutos de la mañana, oportunidad previamente fijada por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Abogada D.D.J.A., actuando con el carácter de Fiscal, adscrita a la Fiscalía Trigésimo Tercera (33) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien interpuso acusación en contra del ciudadano D.J.G.C., por el delito de: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 455 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JOYNER A.C.G.. Acto seguido el Tribunal estando constituido y presidido como se encuentra por la Dra. D.C.N.R., con su carácter de Juez Octavo de Control y como Secretaria la Abogada: I.G.. Una vez constituido el Tribunal, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que se encuentran presentes el Abogado R.A.C.C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Trigésimo Tercera (33) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado, el Imputado de autos D.J.G.C., previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventiva El Marite, la defensa pública N° 38 ABOG. T.D.J.M.. Se dio inició al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Admisión de los hechos según el contenido del artículo 376 Ejusdem, explicándole la importancia y trascendencia del mismo, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, la cual expuso: “En mi carácter de representante del Ministerio Público y del Estado, en este acto, Ratifico parcialmente en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación interpuesto en fecha 06 de Julio del presente año, donde se acuso al Ciudadano D.J.G.C., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente JOYNER A.C.G.; procediendo en este mismo acto por ser la oportunidad legal, a realizar un cambio en la calificación jurídica del tipo penal por el cual se acuso inicialmente, por el tipo penal de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto en el ultimo aparte del artículo 456 de la Reforma Parcial del Código Penal de fecha 13 de Abril de 2005, por cuanto de la entrevista rendida por el adolescente victima de fecha 06 de Junio de 2006, en la que expuso: de que el hoy imputado iba en conjunto con él en su bicicleta conduciendo el imputado, y él iba en la barra de la misma, y en un instante le arrebato su bicicleta y salio corriendo, momento en el cual iba pasando una patrulla de la policía Municipal y le informo lo sucedido, versión esta que difiere de la versión dada por el Oficial V.A., con placa policial 184, en la que expuso en el acta policial N° 5836, de que el había observado cuando el hoy imputado había lanzado al adolescente de la bicicleta en plena vía pública, para luego emprender veloz huida, y siendo que el mismo adolescente manifiesta de que fue él el que le informo a dicho funcionario sobre el arrebato de su objeto mueble, y sumado al hecho de que al momento de realizar la revisión corporal del imputado de autos no se logro encontrar ningún tipo de armas u objeto que hagan presumir el ejercicio de la violencia utilizando cualquier tipo de arma en contra del la victima, desprendiéndose por lo tanto de las actas que los hechos tal y como sucedieron se ajustan al contenido del tipo penal de Robo en Figura de Arrebatón; es por lo que en virtud de lo cual solicito se admita la Acusación presentada con el cambio de calificación ya realizado y se admitan todas y cada una de las pruebas promovidas en dicho escrito, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, se mantenga la Medida de Coerción Personal, por cuanto los fundamentos que motivaron la misma no se han modificado y se ordene el auto de Apertura a Juicio correspondiente. Es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta su deseo de declarar quedando identificado de la siguiente manera: DARQUIN J.G.C., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de fecha de nacimiento 16 de Junio de 1974, portador de la cedula de identidad Nº V-13.975.870, de 32 años de edad, Estado Civil concubino, hijo de NORMALIA CHAPARRO y A.G., residenciado en el Barrio La Polar, calle 149 con avenida principal, 49B-57, Municipio San F.d.E.Z.. Una vez impuesto del precepto constitucional, manifiesta: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Oída la nueva calificación jurídica a mi defendido por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 456 del Código penal, y por cuanto mi defendido ha manifestado acogerse a ala institución de Admisión de Hecho es por lo que solicito le sea aplicada dicha institución, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código penal, todo fundamentado en los principios garantistas del debido proceso, igualdad de las partes y economía procesal, establecido en los artículo 1, 10, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Esta Juzgadora pasa a exponerle a las partes que se a ADMITIDO, la acusación fiscal con los cambios hechos en esta Audiencia por parte de la Vindicta Pública del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal, en su ultimo aparte, por lo cual se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado DARQUIN J.G.C., quien manifiesta su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, por el delito que ha imputado la Representación Fiscal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, según el cambio de calificación hecho en esta Audiencia. Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 en concordancia con el articulo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se admite la PARCIALMENTE la Acusación presentada por la FISCAL AUXILIAR Trigésimo Tercera (33°) del Ministerio Público: Abog. D.D.J.A., en contra del imputado DARQUIN J.G.C., tomando en consideración el cambio del tipo penal hecho en esta Audiencia, del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN a ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal; por lo que se admite la misma por el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, de igual forma se admiten las pruebas promovidas en dicha acusación, por considerarlas útiles, necesaria y pertinentes.

SEGUNDO

Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, hecha por el acusado DARQUIN J.G.C., en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal, por lo que este Tribunal pasa a computar la pena aplicable del delito antes mencionado, la pena aplicar por el delito por el cual se admitió la acusación es de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, se le aplica la pena en su Termino Medio, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebaja la una tercera parte de la pena, es decir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en razón de ello la pena a aplicar de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, asimismo se hace la salvedad de que no se toma en consideración la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, solicitado por la defensa en la aplicación de la pena, por cuanto el referido imputado posee antecedentes policiales, tal como se evidencia de las actuaciones que conforman la investigación.

TERCERO

Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado: DARQUIN J.G.C., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de fecha de nacimiento 16 de Junio de 1974, portador de la cedula de identidad Nº V-13.975.870, de 32 años de edad, Estado Civil concubino, hijo de NORMALIA CHAPARRO y A.G., residenciado en el Barrio La Polar, calle 149 con avenida principal, 49B-57, Municipio San F.d.E.Z., por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal; cometido en perjuicio del adolescente JOYNER A.C.G., a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a este pronunciamiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las doce y treinta (12:30) del mediodía. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente. Se ordena el traslado del mencionado Acusado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

DRA. D.N.R..

EL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. R.A.C.C..

EL IMPUTADO

DARQUIN J.G.C..

LA DEFENSA,

ABG. T.D.J.M..

LA SECRETARIA

ABOG: I.G. PORTILLO.

En la misma fecha se oficio bajo a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.

LA SECRETARIA,

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control

San Francisco, 01 de Agosto de 2006

196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-

CAUSA No. 8C-547-06

Acta N° 332-06

DECISIÓN N° 1143-06

JUEZ: Dra. D.C.N.R..

FISCALIA: Abogada D.D.J.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Trigésimo Tercera (33) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IMPUTADO: D.J.G.C., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 16 de Junio de 1974, portador de la cedula de identidad Nº V-13.380.820, de 32 años de edad, hijo de NORMALIA CHAPARRO y A.G., residenciado en el Barrio La Polar, calle 149, con avenida principal 49B-57, Municipio San F.E.Z..

DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal.

DEFENSA PÚBLICA N° 38: ABOG. T.D.J.M., adscrita a la Unidad de Defensa Publica, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: JOYNER A.C.G..

LA SECRETARIA: Abog: I.G..

En el día de hoy, martes primero (01) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), siendo las ONCE Y TREINTA (11:30) minutos de la mañana, oportunidad previamente fijada por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Abogada D.D.J.A., actuando con el carácter de Fiscal, adscrita a la Fiscalía Trigésimo Tercera (33) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien interpuso acusación en contra del ciudadano D.J.G.C., por el delito de: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 455 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JOYNER A.C.G.. Acto seguido el Tribunal estando constituido y presidido como se encuentra por la Dra. D.C.N.R., con su carácter de Juez Octavo de Control y como Secretaria la Abogada: I.G.. Una vez constituido el Tribunal, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que se encuentran presentes el Abogado R.A.C.C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Trigésimo Tercera (33) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado, el Imputado de autos D.J.G.C., previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventiva El Marite, la defensa pública N° 38 ABOG. T.D.J.M.. Se dio inició al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Admisión de los hechos según el contenido del artículo 376 Ejusdem, explicándole la importancia y trascendencia del mismo, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, la cual expuso: “En mi carácter de representante del Ministerio Público y del Estado, en este acto, Ratifico parcialmente en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación interpuesto en fecha 06 de Julio del presente año, donde se acuso al Ciudadano D.J.G.C., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente JOYNER A.C.G.; procediendo en este mismo acto por ser la oportunidad legal, a realizar un cambio en la calificación jurídica del tipo penal por el cual se acuso inicialmente, por el tipo penal de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto en el ultimo aparte del artículo 456 de la Reforma Parcial del Código Penal de fecha 13 de Abril de 2005, por cuanto de la entrevista rendida por el adolescente victima de fecha 06 de Junio de 2006, en la que expuso: de que el hoy imputado iba en conjunto con él en su bicicleta conduciendo el imputado, y él iba en la barra de la misma, y en un instante le arrebato su bicicleta y salio corriendo, momento en el cual iba pasando una patrulla de la policía Municipal y le informo lo sucedido, versión esta que difiere de la versión dada por el Oficial V.A., con placa policial 184, en la que expuso en el acta policial N° 5836, de que el había observado cuando el hoy imputado había lanzado al adolescente de la bicicleta en plena vía pública, para luego emprender veloz huida, y siendo que el mismo adolescente manifiesta de que fue él el que le informo a dicho funcionario sobre el arrebato de su objeto mueble, y sumado al hecho de que al momento de realizar la revisión corporal del imputado de autos no se logro encontrar ningún tipo de armas u objeto que hagan presumir el ejercicio de la violencia utilizando cualquier tipo de arma en contra del la victima, desprendiéndose por lo tanto de las actas que los hechos tal y como sucedieron se ajustan al contenido del tipo penal de Robo en Figura de Arrebatón; es por lo que en virtud de lo cual solicito se admita la Acusación presentada con el cambio de calificación ya realizado y se admitan todas y cada una de las pruebas promovidas en dicho escrito, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, se mantenga la Medida de Coerción Personal, por cuanto los fundamentos que motivaron la misma no se han modificado y se ordene el auto de Apertura a Juicio correspondiente. Es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta su deseo de declarar quedando identificado de la siguiente manera: DARQUIN J.G.C., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de fecha de nacimiento 16 de Junio de 1974, portador de la cedula de identidad Nº V-13.975.870, de 32 años de edad, Estado Civil concubino, hijo de NORMALIA CHAPARRO y A.G., residenciado en el Barrio La Polar, calle 149 con avenida principal, 49B-57, Municipio San F.d.E.Z.. Una vez impuesto del precepto constitucional, manifiesta: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Oída la nueva calificación jurídica a mi defendido por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 456 del Código penal, y por cuanto mi defendido ha manifestado acogerse a ala institución de Admisión de Hecho es por lo que solicito le sea aplicada dicha institución, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código penal, todo fundamentado en los principios garantistas del debido proceso, igualdad de las partes y economía procesal, establecido en los artículo 1, 10, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Esta Juzgadora pasa a exponerle a las partes que se a ADMITIDO, la acusación fiscal con los cambios hechos en esta Audiencia por parte de la Vindicta Pública del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal, en su ultimo aparte, por lo cual se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado DARQUIN J.G.C., quien manifiesta su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, por el delito que ha imputado la Representación Fiscal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, según el cambio de calificación hecho en esta Audiencia. Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 en concordancia con el articulo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se admite la PARCIALMENTE la Acusación presentada por la FISCAL AUXILIAR Trigésimo Tercera (33°) del Ministerio Público: Abog. D.D.J.A., en contra del imputado DARQUIN J.G.C., tomando en consideración el cambio del tipo penal hecho en esta Audiencia, del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN a ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal; por lo que se admite la misma por el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, de igual forma se admiten las pruebas promovidas en dicha acusación, por considerarlas útiles, necesaria y pertinentes.

SEGUNDO

Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, hecha por el acusado DARQUIN J.G.C., en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal, por lo que este Tribunal pasa a computar la pena aplicable del delito antes mencionado, la pena aplicar por el delito por el cual se admitió la acusación es de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, se le aplica la pena en su Termino Medio, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebaja la una tercera parte de la pena, es decir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en razón de ello la pena a aplicar de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, asimismo se hace la salvedad de que no se toma en consideración la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, solicitado por la defensa en la aplicación de la pena, por cuanto el referido imputado posee antecedentes policiales, tal como se evidencia de las actuaciones que conforman la investigación.

TERCERO

Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado: DARQUIN J.G.C., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de fecha de nacimiento 16 de Junio de 1974, portador de la cedula de identidad Nº V-13.975.870, de 32 años de edad, Estado Civil concubino, hijo de NORMALIA CHAPARRO y A.G., residenciado en el Barrio La Polar, calle 149 con avenida principal, 49B-57, Municipio San F.d.E.Z., por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal; cometido en perjuicio del adolescente JOYNER A.C.G., a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a este pronunciamiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las doce y treinta (12:30) del mediodía. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente. Se ordena el traslado del mencionado Acusado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

DRA. D.N.R..

EL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. R.A.C.C..

EL IMPUTADO

DARQUIN J.G.C..

LA DEFENSA,

ABG. T.D.J.M..

LA SECRETARIA

ABOG: I.G. PORTILLO.

En la misma fecha se oficio bajo a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.

LA SECRETARIA,

DNR/ng.-

DNR/ng.-

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