Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOS (02) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011)

201º y 152º

ASUNTO Nº: AP22-R-2011-000021.

PARTE ACTORA: DARREL MILLARD DELCOURE, norteamericano, mayor de edad, de domicilio en la ciudad de Grayson, Los Angeles, U.S.A., portador del pasaporte Nro. 28008185 y cédula de identidad Nro. 80.088.901 expedida por Venezuela.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLYN C.F., ANAMELY RIVAS M, L.G. y GRETTY LAFFEE, abogados, en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo la matricula No. 14.351, 14.350, 29.550 y 81.740, respectivamente

PARTE DEMANDADA: BENTON-VINCCLER, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29/06/1993, bajo el No. 13, Tomo 146-A Sgdo., actualmente denominada HARVEST VINCCLER, C.A., Como se evidencia de acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 2004, bajo el N° 17, Tomo 65-A Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.M., C.F., GIUSEPPE MAURIELLO, GAISKALE CASTILLEJO, M.R., C.S., M.R.T.R., M.E.M. y R.D.B., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nos. 17.603, 44.752, 56.508, 77.304, 90.892, 71.805, 91.871, 131.837 y 97.801, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano, en fecha 19 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 17-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: J.S.C., J.S.O., M.A.V. y M.C.R.R., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nos. 29.234, 1.613, 4.448 y 55.141.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha, 23 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por Darrel Millard Delcoure, contra BENTON-VINCCLER, C.A., actualmente denominada HARVEST VINCCLER, C.A., y PDVSA PETROLEO, S.A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 26 de julio de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

El representante de la parte actora alega en su escrito liberar que el accionante Darrel Millard Delcoure, prestó sus servicios para la empresa BENTON VINCCLER, C,A, de la cual la compañía BENTON OIL AND GAS COMPANY, constituida de conformidad con las leyes Norteamericanas es su mayor accionista y, quien contrato los servicios del actor, a los fines qué se desempeñará como Técnico para la empresa BENTON VINCCLER, C.A, para la ejecución del Convenio de Servicios de Operación suscrito con LAGOVEN, S.A, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, PDVSA, en fecha 31 de julio de 1992, para la rehabilitación, desarrollo, producción y otras actividades, relativas al desarrollo comercial continuo de los Campos Uracoa, Bombal y Tucupita ubicados en la Unidad Monagas Sur, del Programa de Reactivación de Campos Petroleros, que comienza a prestar servicios en fecha 14 de julio de 1994, en la ciudad de Maturín del estado Monagas, para Benton Vinccler, C.A., y que concluyó en fecha 30 de noviembre de 1998, por renuncia presentada a su superior ciudadano P.L.V., en fecha 30 de octubre de 1998, que la sociedad mercantil BENTON VINCCLER, C.A, en su condición de empresa contratista para una empresa de hidrocarburos de conformidad con lo dispuesto en las normas de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera responsable solidaria a la empresa beneficiaria del servicio LAGOVEN hoy denominada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, por lo que a juicio del actor las empresas demandadas están obligadas a cancelar sus beneficios conforme al régimen legal venezolano y con base a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, depositada en fecha 25 de noviembre de 1997, en su Cláusula N° 3, en concordancia con los artículos 3, 10 y 670 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo alega que devengaba un salario mensual de US $ 8.583,33 los cuales eran cancelados por la compañía BENTON OIL AND GAS COMPANY, de USA, en su condición de patrono accionista de la demandada BENTON VINCCLER, C.A, Considerando el tiempo de servicios prestados por el actor y el salario alegado, así como los beneficios en la escala de la Convención Colectiva Petrolera, reclama los siguientes beneficios, considerando el salario en Dólares Americanos, solicita que se le cancele a su representado 1) Por concepto de preaviso de conformidad con la Cláusula N° 9 reclama 60 días la suma de USD $ 17.166,60, 2) Por concepto de antigüedad conforme a la Cláusula Régimen 9: literales a, b, c, y d 207,50 días reclamando el monto de USD $ 59.367,83 y 32,50 días la cantidad de USD $ 13.398,10, 3) Vacaciones por la Cláusula 8 literal 120 días, para demandar la suma de USD $ 34.333,20, 4) Ayuda para vacaciones de conformidad con la cláusula 8 literal, 160 días para un total de USD $ 45.777,60, 5) Utilidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda 110 días para un total de USD $ 31.472,10, 6) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales reclama la suma de USD $ 40.418,87, para cuantificar su pretensión en la suma de USD $ 240.934,30.; asimismo explica que considerado el cambio de moneda y su conversión en bolívares, para la época de la demanda reclaman la suma en ciento cincuenta y un millones setecientos ochenta y ocho mil seiscientos nueve Bolívares (Bs. 151.788.609,00), antes de la conversión monetaria.

La representación judicial de la parte demandada BENTON-VINCCLER, C.A, hoy HARVEST VINCCLER, C.A. admite en su escrito de contestación, que el actor es una persona extranjera de nacionalidad norteamericana y que fue contratado en EEUU, para prestar sus servicios en la ciudad de Maturín Estado Monagas, que fue la compañía BENTON OIL AND GAS COMPANY ahora “Harvest Natural Resources Inc.” la que contrato al actor para prestar sus servicios en Venezuela, Admiten como cierto qué la empresa Benton Oil And Gas Company, posteriormente denominada “Harvest Natural Resources Inc.”, en su condición de patrono del actor canceló a este la suma de US$ 8.583,33, mensuales durante el decurso del contrato de trabajo, producto de un convenio pactado entre las partes a través del cual se fijó un paquete de beneficios laborales de conformidad con la legislación norteamericana que se pagó únicamente en Dólares de los EEUU, qué eran depositados al actor Darrel Millard Delcoure, en una cuenta en el extranjero de la que era titular, admiten qué la empresa Benton Oil And Gas Company, posteriormente denominada “Harvest Natural Resources Inc.”, es accionista mayoritaria de la sociedad mercantil Harvest Vinccler, alegan que la empresa Harvest Vinccler C.A., es una empresa constituida conforme las normas y trámites nacionales y qué es distinta a Benton Oil And Gas Company, posteriormente denominada “Harvest Natural Resources Inc.”, que el objeto social de la empresa Harvest Vinccler se enmarcó en la ejecución del Convenio de Servicios de Operación suscrito con LAGOVEN, S.A, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, PDVSA, en fecha 31 de julio de 1992, para la rehabilitación, desarrollo, producción y otras actividades, relativas al desarrollo comercial continuo de los Campos Uracoa, Bombal y Tucupita ubicados en la Unidad Monagas Sur, del Programa de Reactivación de Campos Petroleros.

Posteriormente, niegan y rechazan que el actor haya prestado sus servicios personales para su representada, ya que el actor prestó sus servicios a la compañía Benton Oil And Gas Company hoy Harvest Natural Resources Inc, en virtud del contrato celebrados entre las partes en los EEUU, la cual se encuentra domiciliada y constituida de conformidad con las leyes de los EEUU; que haya existido una relación ya que la relación existió entre Benton Oil And Gas Company y el demandante, por lo que niegan rechazan y contradicen que haya ingresado en fecha 14 de julio de 1994, egresando el 30 de noviembre de 1998, fecha en la cual sostiene el actor renunció a su puesto de trabajo ante su superior, admitiendo en todo caso como fecha de culminación del contrato de trabajo la fecha anterior señalada; niegan rechaza y contradicen la BENTON-VINCCLER, C.A, hoy HARVEST VINCCLER, C.A. sea solidariamente responsable por el pago de los beneficios laborable que hubiere podido generar a su favor el demandante.

Asimismo alega que considera la reclamación improcedente por cuanto al actor se le cancelaron todos sus beneficios conforme al convenio entre su patrono Benton Oil And Gas Company hoy Harvest Natural Resources Inc, mediante un paquete de salarios, pagos y beneficios laborales en Dólares de los EEUU, de conformidad con la legislación estadounidense, el cual ya incluía el pago de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones que hubieren podido corresponder bajo la legislación laboral venezolana, qué en caso de considerar al actor como beneficiario del régimen legal nacional, en modo alguno podrá concedérsele la escala de beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, depositada en fecha 25 de noviembre de 1997, por cuanto se desempeñaba como un trabajador de confianza por lo qué estaba excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva (Cláusula 3 de La CCP).

Alega que el accionante es un trabajador internacional de nacionalidad norteamericana qué convino su relación de trabajo en el extranjero (USA) con una empresa constituida en EEUU, y por lo tanto la reclamación efectuada por el actor es improcedente debido que el mismo fue un trabajador internacional, bajo un paquete de compensación laboral regido por las disposiciones de dicho país, ejecutándose conforme se pactó el pago de salarios, beneficios en Dólares norteamericanos qué en su conjunto fueron más beneficiosos para el demandante incluyéndose las prestaciones y beneficios conforme a la legislación patria, bajo la modalidad de remuneración anual de beneficios pactados en paquete, muy acostumbrado en este tipo de relaciones de trabajo de naturaleza internacional, asimismo niegan rechazan y contradicen que haya nacido algún derecho para reclamar el pago de conformidad con el articulo 66 y 133 de la ley Orgánica del Trabajo, que le correspondan derechos laborables contra BENTON-VINCCLER, C.A, hoy HARVEST VINCCLER, C.A. 1) Por concepto de preaviso de conformidad con la Cláusula N° 9 reclama 60 días la suma de USD $ 17.166,60, 2) Por concepto de antigüedad conforme a la Cláusula Régimen 9: literales a, b, c, y d 207,50 días reclamando el monto de USD $ 59.367,83 y 32,50 días la cantidad de USD $ 13.398,10, 3) Vacaciones por la Cláusula 8 literal 120 días, para demandar la suma de USD $ 34.333,20, 4) Ayuda para vacaciones de conformidad con la cláusula 8 literal, 160 días para un total de USD $ 45.777,60, 5) Utilidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda 110 días para un total de USD $ 31.472,10, 6) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales reclama la suma de USD $ 40.418,87; que su representada le adeude la cantidad de USD $ 240.934,30.; asimismo explica que considerado el cambio de moneda y su conversión en bolívares, para la época de la demanda reclaman la suma en ciento cincuenta y un millones setecientos ochenta y ocho mil seiscientos nueve (Bs. 151.788.609,00), antes de la conversión monetaria; por ultimo alega que la relación de empleo se materializó en el marco de un contrato internacional de trabajo entre el actor y la compañía Benton Oil And Gas Company, la demandada considera qué conforme a la Ley de Derecho Internacional Privado, la legislación aplicable debe ser aquella pactada por las partes siendo en este asunto en especifico la legislación de los Estados Unidos de América, que se debe concordar la aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo con la ley de DIP, para el caso en concreto por lo qué el actor no tiene derecho a percibir nuevamente los beneficios que ya le fueron cancelados en virtud derecho aplicable, motivos por los cuales solicitan se declare sin lugar la pretensión instaurada.

Asimismo, la representación de la parte codemandada PRETOLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), oponer como punto previo la perención de la presente causa, constatada por inactividad de las partes de conformidad con lo establecido mediante sentencia del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, según fallo de fecha 27 de febrero de 2007; igualmente niegan, rechazan y contradicen que sean solidariamente responsables con los siguientes conceptos :1) Preaviso de conformidad con la Cláusula N° 9 reclama 60 días la suma de USD $ 17.166,60, 2) Antigüedad conforme a la Cláusula Régimen 9: literales a, b, c, y d 207,50 días reclamando el monto de USD $ 59.367,83 y 32,50 días la cantidad de USD $ 13.398,10, 3) Vacaciones por la Cláusula 8 literal 120 días, para demandar la suma de USD $ 34.333,20, 4) Ayuda para vacaciones de conformidad con la cláusula 8 literal, 160 días para un total de USD $ 45.777,60, 5) Utilidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda 110 días para un total de USD $ 31.472,10, 6) Intereses sobre prestaciones sociales reclama la suma de USD $ 40.418,87; que su representada le adeude la cantidad de USD $ 240.934,30..

Por lo que alegan que no debe cancelar las pretensiones sociales al accionante en virtud que el actor es un extranjero amparado por la legislación de su país, qué la empresa qué lo contrató tiene su domicilio al igual qué el actor en EEUU, donde recibió sus pagos y donde pactó sus beneficios, sostiene la demandada PDVSA, que dada las circunstancias de contratación así como las condiciones de remuneración se trata de un contrato internacional de trabajo pactado con una empresa trasnacional mediante la cual se acostumbra otorgar un paquete de beneficios superior al percibido en la legislación nacional, por lo qué solicita se declare sin lugar la demanda.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto la forma como fue contestada la demanda, debemos pronunciarnos previamente sobre la perención alegada por la co-demandada, asimismo quedando admitida la relación laboral a través de un contrato de trabajo entre la accionante y BENTON OIL AND GAS COMPANY ahora “Harvest Natural Resources Inc., quedó admitida también la fecha de ingreso y de egreso del accionante, quedando controvertido si el accionante es o no acreedor de los beneficios establecidos en la legislación venezolana y la procedencia de los derechos reclamados. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A”, que rielan insertos de los folios No. 99 al 100, de la pieza 2, la cual se evidencia en idioma ingles y su respectiva traducción al español, que es una comunicación enviada al actor Darrel Millard, comunicación emitida por Benton Vinccler, C.A. de fecha 09 de febrero de 1996, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual se desprende, que a partir del 1 marzo de 1996, el accionante gozara de un nuevo paquete salarial el cual esta conformado por salario USD $ 10.000,00, impuesto de 30,69 % a ser pagados por Benton Oil and Gas, vacaciones de 30 días con hasta 4 viajes al año a su hogar, Seguro Medico dentro de la póliza de salud de Benton Vinccler, gastos de bolsillo, retención normal de impuesto de E.U.A. Así se establece.

Promovió marcado “B”, que rielan insertos de los folios No. 101 al 102, de la pieza 2, la cual se evidencia en idioma ingles y su respectiva traducción al español, que es una comunicación enviada al actor Darrel Millard, comunicación emitida por Benton Vinccler, C.A. de fecha 02 de diciembre de 1996, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual se desprende que a partir del 01 de enero de 1997, gozara de un arreglo salarial realizado por Benton Oil & Gas Company, conformado de la siguiente manera: 1) su salario de $ 8.583,33 2) su horario normal en Venezuela será de cuatro (4) semanas activas y dos semanas libres, las condiciones sobre el viaje a su hogar en los Estados Unidos y el regreso a Venezuela, 3) la vigencia del arreglo el cual será hasta que termine la obra o exista alguna modificación 4) impuesto sobre la renta venezolano será pagado por Benton Oil & Gas Company 5) se le informa qué es elegible para los beneficios de Benton Oil and Gas Company, 6) que se le rembolsaran los gastos de bolsillo normales mientras que este en la obra o viajando. Así se establece.

Promovió marcado “C”, que rielan insertos de los folio Nos. 103 al 106 de la pieza 2 se evidencian en idioma ingles y su respectiva traducción al español, documental a la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio por tratarse de una opinión de un tercero. Así se establece.

Promovió marcado “D” que rielan insertos de los folios No. 107 al 108 de la pieza 2; la cual se evidencia en idioma ingles y su respectiva traducción al español, que es una comunicación enviada al actor Darrel Millard, comunicación emitida por Benton Oil and Gas Company, de fecha 10 de Noviembre de 1998, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual se desprende, notificación realizada al actor en su domicilio en Grayson, LA 71435, por la empresa extranjera Benton Oil and Gas Company, mediante la cual se la empresa Benton Oil and Gas Company, acepta la renuncia con 30 días de aviso, renuncia realizada en fecha 30 de octubre de 1998, que su ultimo pago por nomina será en fecha 30 de noviembre de 1998, que en los registro de la empresa observan que el ingreso del actor fue en fecha 14 de julio de 1994 egresando en fecha 30 de noviembre de 1998, teniendo como ultima remuneración $ 4.230,77 quincenal, teniendo un cargo Superintendente de Construcción. Así se establece.

Promovió marcado ”E” “F” “G” “H” “I” que rielan insertos a los folios No. 109 al 118 de la pieza 2, la cual se evidencia en idioma ingles y su respectiva traducción al español, que es copia simple de planilla de declaración de impuesto 1994 w-2 y Resumen de Ganancias del actor Darrel Millard, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual se desprende, la declaración y pago de Impuesto Sobre la Renta Federal, Sobre el Seguro Social, Sobre Medicare, Sobre la Renta Estatal en L.A. correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, así como se evidencia que el actor declaraba sus ganancias en Estados Unidos. Así se establece.

Promovió marcado “J” que riela inserta al folio No. 119 de la pieza No.2 copia simple de Carnet de Identificación del accionante expedido por la empresa, no siendo por la parte demandada, en consecuencia tienen valor probatorio, el merito que se desprende no aporta para la solución de la controversia. Así se establece.

Promovió marcado “K” que rielan insertas de los folios No. 120 al 121 de la pieza No.2 copia simple de pasaporte de los Estados Unidos de Norteamérica del actor no siendo por la parte demandada, en consecuencia tienen valor probatorio, el merito que se desprende no aporta para la solución de la controversia. Así se establece.

Promovió marcada “L” que rielan insertas de los folios No. 120 al 121 de la pieza No. 2 copia simple de del Carnet de identificación personal del actor Delcure, expedido por la Republica Bolivariana de Venezuela No. E-80.088.901 no siendo por la parte demandada, en consecuencia tienen valor probatorio, el merito que se desprende no aporta para la solución de la controversia. Así se establece.

Promovió marcado “M” que rielan insertas de los folios No. 120 al 121 de la pieza No.2 copia simple de declaración de impuesto sobre la renta, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio al no contarse con sus originales u otro medio de prueba qué demuestre su existencia. Así se establece.

Promovió Exhibición de Documentos, sobre las documentales marcadas “A,B,C,D.” En relación a la exhibición de documentos solicitada por la parte actora de los copias presentadas debido qué han sido previamente valorados toda vez que su existencia y tenencia no ha sido cuestionada, resulta inoficiosa la exhibición de documentos como medio auxiliar, por lo qué se ratifica el criterio valorativo expresado arriba respecto de los documentos. Así se establece.

Promovió la Prueba de Informes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual a través de informe emitido de dicho Instituto nos informan que el actor Darrel Millard Delcoure no presenta declaración de impuesto sobre la renta (ISLR) para los ejercicios fiscales 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Promovió marcada “1” que rielan insertas de los folios No.159 al 161, de la pieza No. 2, se evidencian en idioma ingles y su respectiva traducción al español, copia simple de comunicación enviada al actor Darrel Millard, por la empresa Benton Oil and Gas Company, de fecha 02/12/1996, las cuales ya fueron valoradas en las pruebas de la parte actora. Así se establece.

Promovió marcada “2”, que rielan insertos de los folios No. 163 al 176 de la pieza No. 2, se evidencian en idioma ingles y su respectiva traducción al español, documento denominado “Información Sobre Distribución, Traspaso y Retención de Impuestos para el Plan 401 (k) de participación en la Utilidades de la compañía Benton Oil and Gas Company”, no siendo impugnada por al parte la actora en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, información sobre distribución, traspaso y retención de impuesto para el Plan 401 (K) de participación en las utilidades de Benton Oil And Gas (distribuciones superiores a US$ 5.000); que a partir del 01 de enero de 1993 comenzará a regir las nuevas leyes federales de impuesto sobre la renta, que su distribución por concepto de retiro está sujeta a la retención obligatoria del impuesto sobre la renta de 20% aunque se proponga traspasar la totalidad o parte de la distribución a un IRA o plan condicionado en el lapso de 60 días del periodo de traspaso. Así se establece.

Promovió marcada “3”, que rielan insertos de los folios No. 177 al 194, de la pieza No. 2 se evidencian en idioma ingles y su respectiva traducción al español, documento denominado “Aviso Especial de Impuesto con Respecto al Plan de Pagos “, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que se le informo acerca de los planes de pago qué se encontraba inscrito en el plan 401 (k) de participación de utilidades, que estaba contratado para la empresa Benton Oil And Gas Company, qué sus beneficios eran conforme a la Ley de los Estados Unidos de America, según el sistema de compensación pactado.- traspaso directo; no se cargaran a su pago impuestos en el año actual, tampoco retendrá impuesto sobre la renta, el pago se hará en su IRA; se cargaran impuesto a su pago cuando lo retire la ira, también ofrece el plan pague a usted el cual dispondrá del 20 % para los impuestos y el 80 para el pago; si recibe este pago antes de los 59 años el posible que deba pagar el 10% adicional, también le explican acerca de los pagos que pueden o no traspasarse. Así se establece.

Promovió marcado “4” que rielan insertas al folio No. 195 al 199 de la pieza No. 2, se evidencian en idioma ingles y su respectiva traducción al español, se evidencia planilla de Inscripción/ Solicitud de Cambio, no siendo impugnadas por la parte actora, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la inscripción para una empresa administradora de Salud, servicios médicos o seguro de vida y atención medica, afiliación al sistema de seguridad social, en la celda donde establece la información del patrono expresa Benton Oil and Gas C.O, así como también se evidencia el nombre del accionante y el de sus esposa como personas cubiertas, un numero del seguro social del accionante No.- 433-46-2662. Así se establece.

Promovió marcado “5” que riela inserto al folio No. 200 al 203 de la pieza No. 2, se evidencian en idioma ingles y su respectiva traducción al español, se evidencia convenio de autorización para depósitos automáticos, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la voluntad del accionante en autorizar para depósitos automáticos desde el 07/12/1995 suscrito por el actor donde se le asigna una cuanta bancaria No. 331702 en el Citizens Progressive Bank, Columbia, de la cual se evidencia que el acciónante percibía sus beneficios en una cuenta corriente en el Citizens Progresive Bank, Columbia, L.A. Así se establece.

Promovió marcado “6” y “7”que rielan insertos de los folios Nos. 204 al 211, de la pieza No. 2 se evidencian en idioma ingles y su respectiva traducción al español, se evidencian recibos de pago de servicios médicos por el plan contratado por el actor, y copia del carnet de identificación del plan de salud aetna, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que tiene un seguro de salud. Así se establece.

Promovió marcado “8” que rielan insertos de los folios No. 212 al 215 de la pieza No. 2, se evidencian en idioma ingles y su respectiva traducción al español, documentos que evidencian el plan de salud no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, contratado a través de la empresa para el servicio médico plan de administración de salud o HCM, con la empresa The American Pensión Plan.-

Promovió marcado “9” que rielan insertos de los folios No. 216 al 219 de la pieza No. 2, se evidencian en idioma ingles y su respectiva traducción al español, copia de cheque perteneciente al ciudadano actor, no siendo impugnada por la parte actora en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, cuenta mantenida en el banco Citizens Progresive Bank, Columbia, LA. Así se establece.

Promovió marcado “10” que rielan insertas de los folios No. 220 al 223 de la pieza No. 2, se evidencian en idioma ingles y su respectiva traducción al español, se evidencia copia de documento denominado como Certificado de Deducción de Retención del Trabajador, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la cual se desprende formulario emanado del Departamento de Tesorería Servicio de Rentas. Así se establece.

Promovió marcado “11” que rielan insertos de los folios No. 224 al 228 de la pieza No. 2, se evidencian en idioma ingles y su respectiva traducción al español, se desprende planilla de inscripción al plan de salud del actor, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la cual se desprende, el plan de salud que tenia el accionante. Así se establece.

Promovió marcado “12 y 13” que rielan insertos de los folios No. 229 al 236 de la pieza No. 2, se evidencian en idioma ingles y su respectiva traducción al español, se evidencia copia del formulario I-9, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, del cual se desprende, que las partes contrataron en EEUU, que el accionante leyó cuidadosamente la política de transacciones de allegados y la política sobre la información confidencial. Así se establece.

Promovió marcado “14” que riela inserto de los folio No. 237 al 241 de la pieza No. 2, se evidencian en idioma ingles y su respectiva traducción al español, se evidencia copia de documento denominado como formulario de inscripción cambio de Plan 401 (k) no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, del cual se desprende, que el convenio sección 401 lo difirió, la elección del accionante fue sobre el plan de inversión donde, solicita planes adicionales de fideicomiso asimismo, hay un punto donde establecen la autorización del participante en el plan. Así se establece.

Promovió marcado “15” que rielan insertos de los folios No. 237 al 241 de la pieza No. 2, se evidencian en idioma ingles y su respectiva traducción al español, se evidencia copia de documento denominado detalle de pago al proveedor emitido por la empresa asegurador de salud contratado no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, del cual se desprende, el pago al seguro de salud por la compañía norteamericana según lo convenido por el actor para la prestación de sus servicios. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

En relación a las pruebas de informes requeridas a las empresas distinguidas en el capitulo tercero del escrito de pruebas de la demandada a saber qué se libraron sendas cartas rogatorias para que las empresas AETNA US HEALTHCARE; THE AMERICAN PENSION PLAN, así como el SEGURO SOCIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cabe señalar que consta en autos su diligenciamiento y obtención, siendo la misma apreciada para la resolución de la presente controversia.

Asimismo respecto a la prueba de informes promovida se envío carta rogatoria a la empresa HARVEST NATURAL RESOURCES INC. (Antes denominada BENTON OIL AND GAS COMPANY); fue presentada su traducción a los folios 282 al 317 de la tercera pieza y se evidencian varios datos a saber, respecto que el contrato de trabajo se pacto en lo EEUU (folio No. 297 al 302) evidenciándose que comenzó a prestar sus servicios en fecha 04 de octubre 1993 para la empresa; que comenzó a prestar servicios en Venezuela, que manifestó sus voluntad de renunciar en el país, qué sus beneficios eran pagados conforme los pacto en el país de domicilio, que tenia un salario de 19/07/1994 de $ 350, en fecha 01/03/1995 un salario $ 385+ gastos, en fecha 12/08/1995 $ 325 diario mas viáticos $ 141; posteriormente en fecha 01/03/1996 un salario mensual de $ 10.0000, en fecha 02/01/97 un salario $8.583,33 mensual y en fecha 08/02/1998 un salario mensual de $ 9.166,67 asimismo se desprende que en fecha 30/11/1998 renuncio. . Así se establece.

En relación a la prueba de informes requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de la misma se desprende que el actor no presenta declaración de impuesto sobre la renta ISLR para los ejercicios fiscales 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes requerida a la dirección de Migraciones Laborales, nada aporta por cuanto se refiere a periodos que son impertinentes al asunto discutido. Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2011, declaró sin lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

…Expuesto lo anterior se debe considerar las disposiciones contenidas en la Ley de Derecho Internacional Privado, la Convención Interamericana Sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, la Convención Interamericana Sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales y el Código de Bustamante.- ASI SE ESTABLECE.-

Quedó claro en autos que el actor percibió sus beneficios bajo un paquete acordado con la empresa o patrono demandado considerándole como una empresa con nexos y constituida en Venezuela, no queda plenamente acreditado que las partes hayan convenido en derogar expresamente la Jurisdicción de los Tribunales nacionales, no obstante se puede colegir que el paquete de beneficios eran más beneficiosos que los otorgado por la legislación nacional y sin qué ello pueda establecerse contundentemente, se debe establecer como antes se dijo los elementos de extranjería sustraen la aplicación del derecho Venezolano, así conforme al artículo 7 de la Convención Interamericana Sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, se establece qué a falta de elección por las partes del derecho o jurisdicción aplicable el contrato debe regirse por el derecho del Estado con el cual se tenga los vínculos más estrechos, al efecto la norma establece:

El contrato se rige por el derecho elegido por las partes. El acuerdo de las partes sobre esta elección debe ser expreso o, en caso de ausencia de acuerdo expreso, debe desprenderse en forma evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales, consideradas en su conjunto. Dicha elección podrá referirse a la totalidad del contrato o a una parte del mismo.

Considerando los elementos de extranjería en el presente caso se observa i) el domicilio del trabajador y del patrono se encuentra en los Estados Unidos de America, ii)el contrato se pactó en los Estados Unidos de America, iii) los pagos beneficios fueron percibidos en los Estados Unidos de America, iv) el actor jamás canceló impuesto en Venezuela y por el contrario se regulaba impositivamente por las normas del citado país, todo lo cual hace concluir al sentenciador que su arraigo se encuentra en su país natal siendo acordados sus beneficios según la formula pactada por las partes lo cual es aceptado en la legislación extranjera y qué por costumbre se conoce que en el caso de los expatriados empleados de empresas o patronos constituido y establecidos en varios países, son más beneficiosos que la Ley nacional, se debe forzadamente declarar sin lugar la demanda.-…

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo lo siguiente: “1) que el juez de a-quo en la sentencia viola el articulo 12 y 509 del código Procesal Civil, que no aplico el articulo 10 de la ley Orgánica del Trabajo y que la demandada rechaza y desconoce la relación laboral y hace ver al cual que se esta en una relación laboral internacional, por lo que el juez de a-quo debió aplicar el test de laboralidad, 2) que le corresponde aplicar el articulo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo alegando la codemandada que era trabajador de confianza y que por eso no le corresponde 3) que el paquete del contrato de trabajo no estaban las vacaciones, utilidades ni prestaciones sociales 4) que el juez de a-quo no valoro los informes específicamente en los folios Nº 289 y siguientes, ya que de las misma se evidenciaba que era un trabajador a tiempo indeterminado 5) que el plan 401 era deducido de de su salario siendo un plan de ahorro”.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada observo que “la sentencia por el a-quo esta ajustada a derecho expresando que en presente caso se evidencia elementos de extranjería como el contrato en el extranjero, le pago en moneda extranjera, la renuncia fue aceptada en el extranjero, y la voluntad de las partes, adicionalmente el salario es mayor al igual que los beneficios del contrato por lo que hay una sumisión tacita”.

Asimismo la representación judicial del codemandada expreso “que en el caso de expatriados esta por encima la voluntad de las partes, que en el presente caso se trataba de un trabajador de confianza y ganaba casi 8000 dólares, adicionalmente a esto señalo que la convención esta hecha para los obreros y de nomina menor, por lo que no se le podría aplicar la convención colectiva de PDVSA.C.A”.

En la replica la representación de la parte actora expresa que de las pruebas que cursan en autos se evidencia “1. Que el contrato de trabajo termino el 05 de enero de 1994, 2. Que toda la jurisprudencia hace referencia a un contrato y ese contrato establece taxativamente esos beneficios, que de los 8500$ mensuales solo cobraba 4000 $ ya que eran deducidos del salario los beneficios, si se analiza que del salario percibido y ese único contrato ya estaba fenecido para el momento en que el trabajador vino a Venezuela y que esos beneficios los pagaba el trabajador porque le eran deducidos, es mas que evidente que cae dentro de la esfera de la jurisprudencia invocada, porque no existe prueba alguna, y queda desvirtuado el análisis del juzgador a quo todo sobre el derecho internacional privado, cuando el trabajador vino a Venezuela a prestar servicios no había contrato escrito alguno, en consecuencia no existe beneficio alguno, por lo cual los beneficios eran deducidos del trabajador, por eso se invoco el articulo 12 y 509 del C.P.C., asimismo, a la respuesta formulada por el juez sobre si tiene algo que objetar sobre las pruebas A y B promovida por ellos, alega que fue la empresa nacional la que estableció las condiciones del trabajador”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la solicitud de perención, resulta de plano improcedente, pues lo que se perimió fue la instancia superior más no la primera instancia o merito puesto qué se encontraba pendiente por decidir el asunto, por tanto se considera improcedente. Así se decide.-

En la audiencia por ante esta Alzada, alega la parte actora que el a-quo en la sentencia viola el articulo 12 y 509 del código de Procedimiento Civil, que no aplico el articulo 10 de la ley Orgánica del Trabajo y que la demandada rechaza y desconoce la relación laboral y hace ver al cual que se esta en una relación laboral internacional, por lo que el juez de a-quo debió aplicar el test de laboralidad.

Ahora bien, en el presente caso quedo acreditada 1) La existencia de la relación laboral entre el accionante y la empresa BENTON VINCCLER, C,A, por lo que no es necesario la aplicación del test de laboralidad (En el caso concreto no esta controvertido que la empresa BENTON OIL AND GAS COMPANY es accionista mayoritaria de BENTON VINCCLER, C,A, por lo cual se evidencia una relación de dominio accionario); 2) Que quien contrato en los Estados Unidos los servicios del actor, a los fines qué se desempeñará como Superintendente de Construcción para la empresa BENTON VINCCLER, C.A, fue la empresa BENTON OIL AND GAS COMPANY; 3) que dicha relación comenzó a partir del 14 de julio de 1994, en la ciudad de Maturín del estado Monagas, para Benton Vinccler, C.A., y que concluyó en los Estados Unidos en fecha 30 de noviembre de 1998, por renuncia del actor, y que antes en el año 1993 ya existía la relación laboral con la empresa BENTON OIL AND GAS COMPANY (ver folios 282 al 317 de la tercera pieza)

En virtud que el accionante presto servicios en la ciudad de Maturín del estado Monagas, territorio Venezolano, en principio y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable el principio de la territorialidad de la Ley laboral venezolana. Sin embargo, no se puede dejar a un lado los principios fundamentales consagrados en nuestra Constitución, y para este caso el principio a favor de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (así lo ha reconocido la Sala de Casación Social en sentencia Nº 893 de fecha 01/06/2009 caso M.S.L., contra CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY). El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. - Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. -Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. - Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. - Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. - Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición

  6. - Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Negritas y cursivas por el Tribunal)

De tal manera que, si el régimen de derecho extranjero aplicado al trabajador resulta en su conjunto más favorable, este debe ser aplicado en su integridad para que no se produzca la violación a la llamada teoría del conglobamento o de la inescindibilidad, receptada en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que esta Alzada debe verificar la existencia de los beneficios que recibía el trabajador, con el objeto de establecer el régimen mas favorable, teniendo en cuenta los criterios señalados por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 2316 de fecha 15 de noviembre de 2007, caso J.E.B., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.) y en la en sentencia Nº 893 de fecha 01/06/2009 caso M.S.L., contra CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY) Así se establece.

Como punto previo, debe establecerse que al accionante no le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, en virtud que entre la empresa demandada BENTON-VINCCLER, C.A., actualmente denominada HARVEST VINCCLER, C.A., y PDVSA PETROLEO, S.A existió un Convenio de Servicios de Operación para la rehabilitación, desarrollo, producción y otras actividades, relativas al desarrollo comercial continuo de los Campos Uracoa, Bombal y Tucupita ubicados en la Unidad Monagas Sur, del Programa de Reactivación de Campos Petroleros, ubicado en el estado Monagas, por tanto no se esta en presencia de una contratista que tenga inherencia o conexidad, de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social (ver sentencia Nº 2397 de fecha 29 de noviembre de 2007, caso C.A. LOZANO H., y otros, contra la sociedad mercantil PERENCO VENEZUELA S.A.,), en consecuencia, la comparación del régimen aplicable se hará únicamente sobre la base de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Establecido lo anterior, se pasa a analizar el régimen más favorable. En tal sentido:

La representación de la parte actora alega en su apelación que en el paquete del contrato de trabajo no estaban las vacaciones, utilidades ni prestaciones sociales.

Al respecto observa esta alzada que de las documentales promovidas por la parte actora “A y B” se evidencia que la empresa Benton Oil And Gas Company hoy Harvest Natural Resources Inc. le cancelaba 30 días de vacaciones, mas los gastos de bolsillo, teniendo dos semanas libres para viajar a su país cada mensualmente, siendo evidentemente dichos conceptos mayores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así como también, de las documentales promovidas por la parte demandada marcada “3”, ( folios No. 177 al 194, de la pieza No. 2) se evidencian “Aviso Especial de Impuesto con Respecto al Plan de Pagos” , donde expresan planes de pago qué el accionante se encontraba inscrito en el plan 401 (k) de participación de utilidades, que estaba contratado para la empresa Benton Oil And Gas Company, que sus beneficios eran conforme a la Ley de los Estados Unidos de America, según el sistema de compensación pactado.- traspaso directo. Siendo evidentemente dichos conceptos mayores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, observa esta Alzada de la documental marcada “2”, que rielan insertos de los folios No. 163 al 176 de la pieza No. 2, se evidencian en idioma ingles y su respectiva traducción al español, documento denominado “Información Sobre Distribución, Traspaso y Retención de Impuestos para el Plan 401 (k) de participación en la Utilidades de la compañía Benton Oil and Gas Company”, de la cual se desprende, información sobre distribución, traspaso y retención de impuesto para el Plan 401 (K) de participación en las utilidades de Benton Oil And Gas (distribuciones superiores a US$ 5.000); Siendo evidentemente dichos conceptos mayores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

De la documental marcada “4” que riela inserta al folio No. 195 al 19 de la pieza No. 29, se evidencia la inscripción para una empresa administradora de Salud, servicios médicos o seguro de vida y atención medica, afiliación al sistema de seguridad social, en la celda donde establece la información del patrono expresa Benton Oil and Gas C.O, así como también se evidencia el nombre del accionante y el de sus esposa como personas cubiertas, un numero del seguro social del accionante No.- 433-46-2662. Siendo evidentemente dicho concepto mayor a los establecidos en la Ley Venezolana, si consideramos que por hecho notorio se sabe que este beneficio en los Estados Unidos constituye la principal preocupación del ciudadano norteamericano en el ámbito de la seguridad social, lo que queda claro que la seguridad social del quejoso se rigió durante el decurso de la relación por las leyes de los Estados Unidos de America.

Ahora bien, siguiendo la sentencia de fecha 01/06/2009 la Sala de Casación Social No. 893, que estableció al respecto el siguiente criterio:

Como se observa, la Alzada basó su criterio en el tratamiento que se viene dando desde la sentencia N° 223, caso R.C.R. contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), de fecha 19 de septiembre de 2001, según la cual, la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, no es aplicable más que a los servicios prestados o convenidos en Venezuela (Artículo 10 de la L.O.T.), sin que pueda, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso.

Luego de a.l.j. y concluir que en el presente caso, al actor quien ostenta la nacionalidad estadounidense, le resultaría procedente aplicar la Ley venezolana pero en el período servido en Venezuela, concluye, que en el asunto los conceptos reclamados, como vacaciones, bono vacacional y utilidades fueron disfrutados y/o pagados al finalizar la relación laboral y eran superiores a los que la ley laboral nacional establece al respecto.

De lo anterior, se evidencia que aun cuando el formalizante considere errado el criterio utilizado por el Juez, es innegable que si hubo un pronunciamiento respecto a las vacaciones (de todo el periodo laborado en Venezuela) y lo otros conceptos que se mencionan en la denuncia, esto es, antigüedad, intereses sobre los derechos adquiridos de antigüedad, utilidades e indemnización por despido.

Omissis…

Finalmente, dado que se alega la falta de cuantificación como para que la Sentenciadora concluya que el trabajador disfrutó de manera muy similar beneficios que la Ley Orgánica del Trabajo establece a favor de los trabajadores y que eran superiores a ésta, ello no es determinante en la dispositiva del fallo, puesto que si bien no consta una cuantificación de los conceptos como se denuncia, no obstante ello, en la sentencia se llega a dejar constancia de manera detallada del pago y disfrute de sus vacaciones, uso del beneficio de Recreación y Descanso, incluso de otros beneficios que percibió antes y durante su asignación en Venezuela y que nuestra legislación no contempla a favor de sus trabajadores, de lo cual se desprende el goce de un conjunto de beneficios que se manejó en aplicación de un régimen que no es el nuestro, pero que considerado de manera integral resultaba más favorable.

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que hoy se reitera y conforme al cúmulo probatorio en el presente expediente, observa esta Alzada que el accionante era acreedor de beneficios similares (vacaciones y utilidades) las cuales le fueron pagadas, pues no esta discutido su pago, porque lo reclamado es conforme al convenio colectivo de la industria petrolera y otros superiores que le fueron otorgado conforme a la legislación extranjera (plan de retiro-sustituto de lo que en Venezuela es la finalidad de la prestación de antigüedad y de los beneficios previstos en Venezuela para el termino de la relación laboral, tal como el preaviso- que es lo reclamado por la parte actora-, ver folios 163 al 194 y HCM) a los beneficios venezolanos, por tanto, es evidente la intención de someterse a una legislación extranjera que le ofrecía mejoras económicas y aplicando el principio a favor, esta alzada debe declarar forzosamente, sin lugar la demanda interpuesta por el accionante, pues como ha quedado evidenciado, en el curso de la prestación de servicio se sometió a las normas y convenciones que por uso y costumbre se aplica en los Estados Unidos a trabajadores internacionales cuyo cumplimiento no se discute en la presente causa. Así se decide.-

Por otra parte, el recurrente alega que el juez de a-quo no valoro los informes específicamente en los folios No. 289 y siguientes de la tercera pieza, ya que de las mismas se evidenciaba que era un trabajador a tiempo indeterminado.

El a-quo en la sentencia recurrida, valoro los informes en base a las siguientes consideraciones: “En lo atinente a la Prueba de informes mediante rogatoria a la empresa HARVEST NATURAL RESOURCES INC. (Antes denominada BENTON OIL AND GAS COMPANY); fue presentada su traducción a los folios 282 al 317, y se evidencian varios datos a saber, respecto que el contrato de trabajo se pacto en lo EEUU, antes de la fecha que comenzó a prestar servicios en Venezuela, que manifestó sus voluntad de renunciar en el país, qué sus beneficios eran pagados conforme los pacto en el país de domicilio...”

Respecto a la prueba de Informes promovida, se envío carta rogatoria a la empresa HARVEST NATURAL RESOURCES INC. (Antes denominada BENTON OIL AND GAS COMPANY); fue presentada su traducción a los folios 282 al 317, y se evidencian varios datos a saber, respecto que el contrato de trabajo se pacto en los EEUU (folio No. 297 al 302), evidenciándose que comenzó a prestar sus servicios en fecha 04 de octubre 1993, que manifestó su voluntad de renunciar en el país, qué sus beneficios eran pagados conforme los pacto en el país de domicilio, que tenia un salario de 19/07/1994 de $ 350, en fecha 01/03/1995 un salario $ 385 + gastos, en fecha 12/08/1995 $ 325 diario mas viáticos $ 141; posteriormente en fecha 01/03/1996 un salario mensual de $ 10.0000, en fecha 02/01/97 un salario $8.583,33 mensual y en fecha 08/02/1998 un salario mensual de $ 9.166,67, asimismo se desprende que en fecha 30/11/1998 renuncio.

De la prueba de informe, queda demostrado que el salario mensual era expresando en dólares ($ 9.166,67 mensual) y por el encimas del mínimo legal establecido en Venezuela, adicionalmente la empresa se hacia cargo de gastos y viáticos, y que la relación terminó por renuncia del accionante en fecha 30/11/1998, así mismo se observa que el a-quo no incurrió en silencio de prueba y el mismo valoro dichos informes. Así se decide.-

Visto los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgador declara sin lugar la demanda incoada por el accionante Darrel Millard Delcoure, contra la empresa BENTON-VINCCLER, C.A., actualmente denominada HARVEST VINCCLER, C.A., y PDVSA PETROLEO, S.A. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de marzo de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano Darrel Millard Delcoure contra la empresa BENTON-VINCCLER, C.A., actualmente denominada HARVEST VINCCLER, C.A., y PDVSA PETROLEO, S.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. VANESSA SOTO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. VANESSA SOTO

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