Decisión nº AZ522007000050 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE

ADOPCION INTERNACIONAL

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2003-000324

ASUNTO: AH51-X-2006-000989

JUEZA PONENTE: Dra. T.M.P.G.

MOTIVO: INHIBICION

JUEZA INHIBIDA: DRA. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio V del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole la ponencia al Doctor Y.E.B.V.. En fecha 20 de Octubre de 2006, inhibiéndose la Dra. O.R.C.J.P. de esta Corte Superior Segunda, de conocer el mismo por encontrarse incursa en lo dispuesto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Noviembre de 2006, se aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. T.M.P.G., quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo. Asimismo, en fecha 05 de Diciembre de 2006, fue declarada CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. O.R.C.. En este sentido, previa insaculación realizada, se convocó a la Dra. E.S.C.S., Juez Integrante de la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial a los fines de conformar la corte Segunda Accidental, quien aceptó en fecha 14 de Diciembre del presente año; por tanto, quedó constituida el día 21 de Diciembre del año 2006. En fecha 03 de Abril, se inhibió la Dra. R.I.R.R., de conocer la presente causa por encontrarse incursa en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 23 de Abril de 2007. En fecha 09 de Abril de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. L.M.M..

Por ultimo, en fecha 04 de Mayo de 2007 se admitió la presente inhibición, fijándose la oportunidad para dictar sentencia al tercer día calendario siguiente.

II

La incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, actuando en su carácter de Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio V del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en acta de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2006, se inhibió por considerar que se encuentra incursa en la causal contenida en los ordinales 18° y 20° del artículo 82, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza inhibida consignó con el acta: copia simple de la recusación de fecha 06 de Julio de 2005, interpuesta por la profesional del derecho S.P., apoderada judicial de la ciudadana C.H. conforme a lo previsto en los ordinales 12°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; copia simple de la Sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 12 de Agosto de 2005, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana C.H. en contra de la Juez Inhibida; oficios varios dirigidos a la Jueza inhibida emanados de la Dirección General de Derechos Humanos, del Viceministro de Seguridad Jurídica y de la Dirección General del Despacho adscritos al Ministerio del Interior y Justicia; comunicación dirigida a la Dirección General de Derechos Humanos; denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales por las ciudadanas M.R. y S.P. en contra de la Jueza inhibida; acta de descargo de la Dra. Yunamith Medina con ocasión a la denuncia interpuesta, y por último, copia simple de la Inhibición realizada en fecha 07 de Marzo de 2006, signada bajo el número AH51-X-2006-000221, que fue declarada sin lugar por esta alzada en fecha 16 de Junio de 2006.

Hecho así el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda lo hace de la forma siguiente:

III

La inhibición constituye un acto formal de deber del Juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada el conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis.

Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo.

Significa entonces que el juez tiene el deber de inhibirse, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar lo motivos de la inhibición, es decir, de la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son, tal como lo dispone el artículo 84 del Código in comento “… las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene en la litis, sin que se baste con el simple señalamiento de los abogados de la misma.

En el presente caso, la juez inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en los numerales 18° y 20° del artículo 82 eiusdem, los cuales disponen:

Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

(…) 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado.

(…) 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno o alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.

(…)” (Negrilla de la Corte)

Para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan la inhibición, como lo exige la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en su declaración la Jueza inhibida expuso:

…me dirijo ante ustedes, con el objeto de plantear una segunda INHIBICIÓN en la casua signada AP51-V-2003-324, contentivo del Juicio de Divorcio incoado por el ciudadano DALLEN R.M., contra la ciudadana C.L.H. (…)del contenido de las denuncias, así como de los escritos de descargo, se evidencia la enemistad manifiesta de parte de las abogadas contra mi persona (…) así como se evidencia de la insistencia de las mismas en tres oportunidades contínuas (sic), distintas y ante órganos jurisdiccionales y administrativos distintos, lo cual se desprende del contenido falso de las denuncias efectuadas, quedando plenamente demostrado en el procedimiento de recusación ante la Corte al ser declarado sin lugar por falta de pruebas, la terminación de la investigación ante la Inspectoría General de Tribunales y la finalización con mi informe presentado, de la denuncia interpuesta en mi contra ante la Embajada Británica y el Ministerio del Interior y Justicia, hechos que inexorablemente son percibidos en mi interior subjetivo, como dijera antes, como una enemistad manifiesta, pues de los hechos expuestos no se desprende jamás, respeto alguno al órgano jurisdiccional, así como al Ordenamiento Jurídico positivo Venezolano (…) expuestos los hechos anteriores, fundamentándome en la disposición expresa del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, concatenado al artículo 272 ejusdem, aplicables a la INHIBICIÓN, procedo en este mismo acto, a INIHIBIRME por segunda vez en esta misma causa, exacta mente por los mismos hechos expuestos en la primera inhibición, relativos al tiempo, lugar y demás hechos expuestos, que doy aquí por reproducidos, motivos del impedimento de seguir conociendo(…) y que obra contra la ciudadana C.L.H.(…)también en la causal dispuesta en el numeral 20 del artículo 82 ejusdem, en virtud de considerarme injuriada por la ciudadana C.L.H. y sus Apoderados Judiciales…

.

Observa esta Corte Superior Segunda, que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los limites de competencia objetiva, el juez puede encontrarse en un situación determinada, coartado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso, o con el objeto de la litis. Sin duda que para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto, y esa separación debe estar fundada en las causales que taxativamente establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, observa esta Corte, que la seguridad que brinda a las partes el señalamiento de hechos que estén fundados en las causales de inhibición de ley, permiten subsumir “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”, en el tipo legal o causal para la inhibición, y además permite al juez decisor de la inhibición, atenerse a lo fundado de aquella declaración hecha por el funcionario y de los elementos que demuestren que los hechos se corresponden a la causal en cuestión. Por ello, el legislador adjetivo venezolano no solo obligó al funcionario que se inhibe a fundar la questio facti (circunstancias, hechos que lo motivan), y a la questio iuris (causas o tipos legales en que se fundamentan), sino que también obligó a quien decide la inhibición a declararla “…con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas en la ley…” (Articulos 82, 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil).

De esa manera, no cabe duda que la carga que constituye para el funcionario judicial alegar y fundar hechos y causales, son los elementos que sirven al decisor para resolver sobre la inhibición que esté planteada. La existencia de esos elementos en el acta de declaración de la inhibición a que se contrae el artículo 84 eiusdem, es decir los hechos, el fundamento de derecho y el señalamiento de la parte contra quien obra la inhibición, permite hacer el examen adecuado del asunto para su decisión, como lo establece el artículo 88 del Código in comento.

Con referencia a lo anterior, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 319, ha expresado lo siguiente:

Las causales de inhibición y recusación, que reúnen en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundada en una presunción, iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicha, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito

.

En aplicación del criterio doctrinario anteriormente citado al caso que se examina, observa esta Corte:

Se evidencia del acta de inhibición que la Juez Unipersonal V del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cumplió debidamente con todos los extremos indicados en las normas transcritas, fundamentando legalmente su inhibición en dos de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en los numerales 18 y 20 de esta norma, cumpliendo de esa manera con el mandato dado por el legislador en el artículo 84 del Código in comento, y fundando las circunstancias de hecho que narra en el acta de declaración de la inhibición, en una específica causal de ley. Al respecto, de los instrumentos consignados por la referida jueza en copias simples, estas sentenciadoras, han podido evidenciar que ciertamente se encuadran los hechos con el supuesto alegado en relación a la ciudadana C.L.H. con la jueza inhibida Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, por las denuncias y amenazas realizadas por la primera de las mencionadas, así como por sus apoderados judiciales, ante las diferentes instancias en las cuales fueron presentadas, y así se declara.-

Asimismo, analizando las denuncias realizadas por la ciudadana C.L.H. y sus apoderados Judiciales; así como el hecho de que la propia jueza inhibida haya manifestado que “…en mi negativo estado de animo subjetivo, el cual se ha visto afectado con tanta agresión e irrespeto de parte de las mencionadas, involucrando inclusive, sentimientos personales que no me permiten ser nuevamente objetiva en la presente causa, por haberse injuriado y mancillado mi honor, mi imagen, mi capacidad y mi reputación de juez…”, evidencia que existen entre ambas partes sentimientos de animadversión y voluntades encontradas; asimismo, resulta innegable que surjan en el denunciado sentimientos desfavorables hacia la persona del denunciante, que si bien entendemos, de estos debe mantenerse al margen la administración de justicia, porque resultaría enervada ésta por aquellos sentimientos, perjudicando la imparcialidad, las actuaciones y el sano juicio de quien dirige un proceso judicial, acompañado de enemistad hacia alguna de las partes o sus representantes. Este es justamente el espíritu de la causal de inhibición establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil alegada por la jueza inhibida, causal que no exige la demostración fehaciente de la imparcialidad del inhibido o recusado, sino que requiere que demostrada la enemistad por hechos apreciados por el decisor de la inhibición, estos hagan sospechable la imparcialidad. Al respecto, es convicción de esta Alzada que los hechos alegados y demostrados con las documentales que reposan en autos evidencian la enemistad existente, que hace sin duda sospechable la imparcialidad de la inhibida, lo cual le inhabilita por razones de competencia subjetiva de conocer de la misma, porque imponerle ese conocimiento significaría un riesgo para la correcta administración de justicia, dado que las partes no tendrían la seguridad de una actuación imparcial de esa Jueza en esa causa. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior Segunda estima que las causales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la Jueza Inhibida, quedaron suficientemente probadas, y por tanto conforme a lo dispuesto en el artículo 88 eiusdem, concluye que han quedado plenamente establecidos los supuestos que motivaron la inhibición. Y así se decide.-

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, quienes suscriben el presente fallo, actuando como integrantes de esta CORTE SUPERIOR ACCIDENTAL SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaran CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, en su carácter de Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio V del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 18° y 20° del artículo 82 eiusdem, para conocer de la causa identificada con el Nº AP51-V-2003-000324 correspondiente al Juicio de Divorcio intentado por el ciudadano DARRELL R.M., contra la ciudadana C.L.H.; así como de todas su incidencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena entregar a la Jueza inhibida, copia certificada de la presente decisión para su debida información. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Accidental Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.- En Caracas, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL (PONENTE),

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA, LA JUEZA,

DRA. E.S.C.S.D.. L.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.R.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.R.

Asunto: AH51-X-2006-000989

Motivo: Inhibición

TMPG/ESCS/LMM/MNSR/Mariale.-

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