Decisión nº PJ0832016000521 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Julio de 2016

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 15 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-000468

RESOLUCION Nº PJ0832016000521

CAUSA: Separación de Cuerpos

  1. De las Partes:

    Solicitantes: Ciudadanos Darry R.P.P. y Y.N.S.H., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.017.201 y V-18.478.231, respectivamente.

  2. De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

    Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 22 de abril de 2013, por los ciudadanos: Darry R.P.P. y Y.N.S.H., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.017.201 y V-18.478.231, respectivamente, asistidos por el ciudadano: J.C.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.183, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2013-000468 y la admite mediante auto de fecha 24 de abril de 2013, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.

    En fecha 14 de octubre de 2015, el ciudadano Darry R.P.P., plenamente identificado en autos, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y en fecha 06 de julio de 2016, la ciudadana Y.N.S.H., plenamente identificada en autos, se da por notificada de la solicitud planteada por su cónyuge, en consecuencia, el Tribunal, fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

    Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

    III.-Fundamento de la Decisión

    De los Alegatos de las Partes:

    Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06 de marzo de 2010, ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 23. Folio del 34 al 35 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2010.

    Que en su unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, según Acta N° 3882, de fecha 21 de noviembre de 2011. Libro 11. Tomo 1. Folio 275 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2011, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

    Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Brisas del Orinoco. Calle San Juan. Casa Nº 138. Parroquia La Sabanita. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.

    Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la p.p., régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De igual manera, los Solicitantes, manifestaron que no adquirieron bienes en común.

    Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del articulo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

    En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

  3. Dispositiva del Presente Fallo

    Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Con Lugar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos Darry R.P.P. y Y.N.S.H., identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo

En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 06 de marzo de 2010, ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 23. Folio del 34 al 35 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2010.

Tercero

De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la p.p., régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La P.P. será compartida por ambos padrea.

El Régimen de Crianza del niño procreado en el matrimonio, le corresponderá a la madre, ciudadana Y.N.S.H..

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano Darry R.P.P., tendrá el derecho de visitar a su hijo y podrá compartir con el niño los fines de semana. El Día del Padre, lo pasará con el padre y el Día de la Madre, lo pasarán con la madre. El día del cumpleaños del hijo, será pasado al lado de la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. Cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. Asimismo, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hijo, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento del niño, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, el padre podrá conducir al niño a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones escolares, de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de su hijo, el padre y la madre pueden viajar con él, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano Darry R.P.P., sufragará la suma de: cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,oo) en forma fija y consecutiva, las cuales serán depositadas en una cuenta de de ahorros, a nombre de la madre guardadora. De igual manera, en lo referente a los gastos escolares y navideños correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre, los padres se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados, dicha suma, debe aumentarse conforme aumente el salario mínimo nacional, de acuerdo con la leyes nacionales; asimismo, teniendo su progenitora, la facultad para retirar dichas cantidades, en forma fija y consecutiva. En relación al área de Educación, Salud y Recreación, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir y se ordena darle estricto cumplimiento. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos”. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La ciudadana: Y.N.S.H., no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Darry R.P.P., así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de julio del año dos mil dieciséis. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

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