Decisión nº PJ0822012000062 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: FP02-J-2012-000015

RESOLUCION: PJ0822012000062

SOLICITANTES: Darry J.R.P. y Veruska C.C.d.R.

HIJO: Identidad Omitida Según articulo 65 de la LOPNNA

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Vistos

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Darry J.R.P. y Veruska C.C.d.R., venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.192.943 y V-19.297.109, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del Derecho: E.E.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 164.420, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 75, de fecha 02 de abril de 2004. Libro 1. Tomo M. Folios 268 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004, la cual corre inserta al folio cinco (05) del expediente; y así como, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el mes de agosto de 2005.

De su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que llevan por nombre: Identidad Omitida Según articulo 65 de la LOPNNA.

En fecha 16 de enero de 2012, es admitida la presente solicitud y se obvio notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 13 de enero de 2012, en relación a lo referido a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo Darry José, actualmente cuentan con siete (07) años de edad.

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS: PRIMERO: La P.P. les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia del hijo, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo el padre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar la madre podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán, pasadas con la madre y el año nuevo y los reyes serán pasadas con el padre, alternativamente, en cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año, el día del padre lo pasara con el padre, el día de la madre la pasara con la madre, el día de su cumpleaños será pasado al lado de su padre y su madre asistirá a la reunión que se le celebre en esa ocasión, en cuanto a las vacaciones escolares s dividirán exactamente por mitad la primera mitad será pasada con la madre y la segunda mitad será pasada con el padre CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención, el tribunal, no se pronunciara al respecto por cuanto las partes no pronunciaron nada al respecto a dicha institución y dado que los padres harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo de conformidad con los ingresos que obtenga los padres y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los niños.…” Y así se establece.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: Darry J.R.P. y Veruska C.C.d.R., plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. Y así se Decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a los padres. 2.- La Obligación Alimentaría es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. La Juez de Mediación (01).- Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de enero del años dos mil doce. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de La Federación.--------------------------------------------------------------------------

La Juez de Mediación (1)

Dra. L.E.M.R..

La Secretaria de Sala

Dra. N.B.

En esta misma fecha se publico la presente decisión.

La Secretaria de Sala

Dra. N.B.

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