Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 04 de Agosto de 2010.

200° y 151°

JUEZ PONENTE: DRA. A.S.S.

CAUSA PENAL N ° 1Aa- 1910-10

IMPUTADO (S): DARSY Y.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.041.592, natural de Guasdualito, residenciado en el Barrio Curazao, calle principal, casa sin número, cerca de la Laguna Montilla, el Amparo, Estado Apure.

VÍCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DEL CONSEJO COMUNAL “CURAZAO R.L”.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. O.A.P..

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el profesional del derecho Abg. O.A.P., en su condición de defensor público de la ciudadana: DARSY Y.R., en la causa Nº 1E- 447-09, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, seguida a la acusada DARSY Y.R., y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1910-10, contra la decisión de fecha 09JUN2010, mediante el cual decide declarar Sin Lugar la solicitud realizada por el Defensor Público Penal Abg. O.P., por considerar que la defensa tuvo oportunidad legal para oponerse a la condena por parte del tribunal de control que su defendida pague al Estado Venezolano la suma de seis mil seiscientos cuarenta y nueve con treinta bolívares (Bs. 6.649,30).

I

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente abogado O.A.P., en su carácter de Defensor Público de la ciudadana DARSY Y.R. presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cuatro (04) folios útiles, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en fecha 21JUN10, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (Omissis)…El presente recurso lo fundamento en el artículo 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Pena, ENTENDIENDO EN EL PRESENTE CASO EL GRAVAMEN IRREPARABLE COMO EL QUE CAUSA UNA RESOLUCIÓN QUE UNA VEZ CONSENTIDA, SUS EFECTOS SON INSUSCEPTIBLES DE SUBSANARSE O ENMENDARSE EN EL CURSO ULTERIOR DEL PROCESO, POR LO CUAL CAUSARÍAN, ENTONCES GRAVAMEN IRREPARABLE, AQUELLOS AUTOS CUANDO TIENEN POR EXTINGUIDO EJERCICIO DE UNA FACULTAD O UN DERECHO PROCESAL, COMO ES EL PRESENTE CASO, POR EL AUTO RESPECTIVO NEGATORIO...

…Establece nuestra Carta Magna a que se le respeten sus Derechos Humanos suscritos en tratados y ratificados por la República (Artículo 19 y 23 C.R.B.V.) donde no se hacen excepciones en cuanto a los derechos fundamentales que corresponden a todos los venezolanos y que , (sic) por lo tanto se extiende a los condenados por sentencia firme, de igual manera se vulnera la igualdad material, la realización de la igualdad de aplicación de la ley ( Artículo (sic) 21 eiusdem). Es discriminatorio por cuanto se trata de manera desigual a aquellas personas que han infringido la ley y que han sido sometidas a procesos judiciales y han resultado condenadas, dándoles trata diferente, dependiendo de la clase de delitos por las cuales hayan sido condenados, lo cual contradice normas que consagran el derecho de todos los penados a ser tratados iguales…

…solicito a los dignos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declare con lugar la presente apelación en virtud de lo establecido por el artículo 472 de nuestra Carta Magna que estatuye que el estado debe garantizar el estado de pobreza (sic) y que el presente Recurso sea declarado con lugar en virtud de la mala interpretación y errónea aplicación del artículo 29 de la Constitución y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual el Juez de Ejecución, fundamentó su negativa para no procesar el estado de pobreza de mi defendida o apertura la ejecución voluntaria, por lo que esta Corte de Apelaciones debe anular tal Auto (sic) de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Sentencia de fecha 10-01-2002, suscrita por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y por sentencia de fecha 13-05-2005, dictada por esta Honorable Corte de Apelaciones… (Omissis)…

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Del folio Diez (10) al Doce (12) de la compulsa de la causa original de apelación, riela la contestación al recurso de apelación, la cual es de tenor siguiente:

…(Omissis)… …

…rechazo en todas y casa una de sus partes y, me opongo al escrito de apelación presentado por la defensa de la ciudadana DARSY Y.R., Titular de la cedula (sic) de Identidad N° 15.041.592, todo ello en virtud de existir una condenatoria definitivamente firme por admisión de los hechos, y quedo demostrado por parte de esta representación fiscal la responsabilidad de la ciudadana antes referida…

…En consecuencia considera este Despacho Fiscal que la decisión del Tribunal de Ejecución que declara sin lugar el recurso de apelación, conforme a derecho, con fundamento en el artículo 176 Código Orgánico Procesal Penal…

…Debo informar a esta honorable Corte de Apelaciones, que existe una sentencia definitivamente firme, en virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito (sic) con el debido respeto, que declare sin lugar la apelación interpuesta,(sic)g ciudadano O.A.P., defensor publico (sic) primero penal de la unidad de defensa publica (sic) del Edo (sic) Apure extensión Páez (omissis) por ultimo (sic) solicito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho el presente escrito de contestación, al recurso de apelación…

…es por lo que solicito con el debido respeto, a esta Honorable Corte de Apelaciones, que declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y confirme la decisión dictada por el A quo, en fecha 06 de Mayo del año dos mil Diez (2010)… (Omissis)…

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio primero (01) al diecinueve (19), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:

… (Omissis)…. DECIDE: Sin Lugar la solicitud realizada por Defensor Público Penal Abg. O.P., en su carácter de la ciudadana DARSY Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.041.592, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en 27 de junio de 1981, de 27 años de edad, residenciada en el Barrio Curazao, calle principal, casa sin número, cerca de la Laguna Montilla, el Amparo, estado Apure, quien fue condenada por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, por considerar que la defensa tuvo oportunidad legal para oponerse a la condena por parte del tribunal de control que su defendida pague al Estado Venezolano la suma de Seis Mil seiscientos Cuarenta y Nueve con Treinta Bolívares Fuertes (Bs. /F (sic) 6.649,30) EN CONSECUENCIA no se le da ningún valor al justificativo pobreza (sic) presentado por la defensa… (Omissis)…

IV

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 01JUN10, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR VÉLIZ FERNÁNDEZ, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y A.S.S., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1889-10, designándose como ponente a la última de los mencionados.

El día 04JUN10, se admite el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado O.A.P. en su carácter de Defensor Público de la ciudadana DARSY Y.R..

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se analiza y observa lo siguiente:

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta superior instancia por recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Primero Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en su carácter de defensor de la ciudadana Darsy Y.R., en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, la cual declaró sin lugar la solicitud de declaraciones del estado de pobreza, por cuanto su defendida alega por no tener recursos económicos para pagar la condena civil y no se ejecutó el cumplimiento voluntario expresamente.

La recurrente funda su recurso en los artículos 19, 23 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando el respeto de los derechos humanos en igualdad de condiciones; Artículos 176, 190, 191, 472 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo necesariamente señalar esta Corte, que el impugnante en forma escueta explicó su recurso, solo fundándolo en razones legales y no de hechos, ya que solo en el encabezamiento de su escrito motivó que su defendida no tenia recursos para pagar la condena civil y no se ejecutóg el cumplimiento voluntario.

Por su parte el a quo, emitió el auto en el cual identifica a las partes, el motivo de la solicitud y razona su decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: La ciudadana Darsy Y.R., fue condenada en fecha 03 de marzo de 2009 por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial y extensión, por la comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción a la pena de 03 años de prisión, además de que fue condenada por dicho tribunal a pagar a favor del estado al suma de Seis mil seiscientos cuarenta y nueve con treinta bolívares fuertes (Bs. 6.649,30), tal y como consta en el folio 329 al 345, la defensa no ejerció ningún recurso en esa oportunidad contra la decisión del tribunal que condena a la penada a pagar esa suma de dinero.

En esa oportunidad de la imposición del auto de ejecución de la sentencia en fecha 06 de abril de 2009 la penada Darsy Y.R., se comprometió a cumplir las condiciones que el fueran impuestas por el tribunal y el delegado de pruebas al momento de otorgar beneficio de la suspensión condicional entre esas condiciones la de pagar al fisco nacional la cantidad de…

En audiencia especial celebrada en fecha 17 de junio de 2009, la penada Darsy Y.R., tal y como consta al folio 389 solicito al tribunal un plazo para reunir el dinero y pagar al Estado la suma adeudada….

El Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación en el que expone que la acusada admitió los hechos ante el tribunal de control, en audiencia preliminar comprometiéndose a reparar el daño causado e indemnizando al Estado Venezolano, oponiéndose a la apelación, con el fundamento de que estamos ante una sentencia definitivamente firme por admisión de los hechos, considerando que la decisión apelada está conforme a derecho con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita sea declarado sin lugar.

En el caso subiudice, observan estos sentenciadores que estamos ante un delito contra el patrimonio del Estado Venezolano, que por ser el objeto un bien del estado y de propiedad de todos, el legislador patrio estableció una serie de particularidades y privilegios, como por ejemplo el hecho de que cada acusación, el Ministerio Público en forma obligatoria debe incluir, en capítulo separado de la acusación, la demanda civil destinada a reparar, restituir o indemnizar el daño causado, como lo consagra expresamente el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción.

En adición a lo anterior, cabe resaltar que cuando la apelante de autos admitió los hechos, en fecha 03 de marzo del año 2009, por el delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, es condenada a la pena de 03 años y a pagar la suma de bolívares 6.649,30. Sobre esta sentencia no se ejerció ningún recurso, ni contra la pena, ni contra la condenatoria del pago de la suma adeudada quedando en consecuencia definitivamente firme. Posteriormente en fecha 06 de abril del año 2009, se le impone el auto de ejecución de sentencia, en esa oportunidad se comprometió a cumplir las condiciones, entre ellas la de pagar la suma. En fecha 17 de junio del mismo año 2009, solicito plazo para reunir el dinero y pagar y se le concedió, de ese lapso ha pasado aproximadamente 13 meses, hasta ahora que alega pobreza y solicita que se le declare.

Al respecto cabe referir sentencia Nº 147 de fecha 14 de abril del año 2009, de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal que estudia la figura jurídica de la admisión de los hechos y al respecto observa, copia textual extraída del la obra “MAXIMARIO PENAL JURISPRUDENCIA”. De los autores Rionero y Bustillo, del 1 semestre del año 2009, pagina 340;

La Sala señala, que la admisión de los hechos es un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponer la pena correspondiente… Siendo esto así, la Sala indica, que se evidencia de las actas del expediente, que la acusada y su defensor, tenían pleno conocimiento, tanto de los hechos que acreditó el tribunal de instancia, como la de la calificación jurídica otorgada, es decir, el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que, mal pueden (luego de haber admitido los hechos), argumentar que no están de acuerdo, con la calificación o modalidad del delito por la cual fue condenada al acusada.

Es por ello, que resulta contradictorio, el recurrente impugne la decisión del Tribunal de Juicio como de la alzada, por no estar conforme con la modalidad del tipo penal objeto de este proceso, debido que la ciudadana R.O.C., manifestó con conocimiento de causa, de manera voluntaria, conciente y sin ningún tipo de condición, la aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y su respectiva modalidad, es decir, de ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y no de distribución.

La Sala Penal indica, que estos alegatos, en todo caso eran propios para debatir el juicio oral y público, derecho el cual la ciudadana R.O.C., renunció voluntariamente, al aceptar su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, a través de la acusación fiscal (admitida previamente por el Tribunal de juicio, procedimiento abreviado), y solicitar de forma inmediata la imposición de la pena correspondiente, con las rebajas de ley que contempla este beneficio acogida por la acusada

De ese recorrido procesal se evidencia que la apelante, primero confesó los hechos descritos en la acusación y con ello admitió y se comprometió a pagar la suma señalada en forma voluntaria, sin estar sometida a ninguna coacción ni apremio, además se le notificó de la ejecución, se le concedió plazo para el pago voluntario, se le otorgó mas tiempo, le celebraron audiencias y hasta ahora no ha cancelado, por lo que debe concluir esta Alzada que el auto que se recurre esta totalmente apegado a derecho, y en ninguna forma violenta derechos constitucionales ni legales de la apelante, ya que la misma, se comprometió a cancelar dicha suma, hace aproximadamente un año, luego solicitó tiempo, el cual le fue concedido y ahora pretende no cancelar, bajo el fundamento de pobreza, situación esta la cual no prevé la norma y bajo la cual ningún juez de la República, puede establecer una excepción, que no este previamente prevista en la ley, porque violentaría el principio de legalidad, consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mucho menos puede el a quo violentar el carácter de cosa juzgada, e inmutabilidad que tiene la sentencia definitivamente firme de la condena, ni puede en este estado de la causa alterar el contenido y alcance de una decisión, que cumplió en su momento con todos los requisitos de ley, por ende el a quo obró ajustado a derecho y sin contradecir lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Lo que si procede en lo sucesivo en esta causa es la ejecución forzosa de la decisión de fondo y en su caso, de ser aplicable, darle vigor al contenido del artículo 95 de la Ley Contra la Corrupción.

En virtud de las consideraciones de hechos y de derechos antes explanadas, esta Corte de Apelaciones por voto unánime de sus miembros, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el defensor público Dr. O.A.P., en contra del auto dictado en fecha 09 de junio del año 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, el cual queda CONFIRMADO por esta alzada. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Con base a los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho O.A.P. en su carácter de Defensor Público de la ciudadana DARSY Y.R., en contra de la sentencia de fecha 09JUN10 dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09JUN10 dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en San F. deA. a los cuatro (04) día del mes de Agosto de 2010.

DR. E.J. VÉLIZ F

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. A.S.S. DR. ALBERTO TORREALBA

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ABG. J.G.

SECRETARIA

Causa N° 1Aa-1910-10

EJVF/JG/Rosmery

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 04 de Agosto de 2010.

200° y 151°

JUEZ PONENTE: DRA. A.S.S.

CAUSA PENAL N ° 1Aa- 1910-10

IMPUTADO (S): DARSY Y.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.041.592, natural de Guasdualito, residenciado en el Barrio Curazao, calle principal, casa sin número, cerca de la Laguna Montilla, el Amparo, Estado Apure.

VÍCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DEL CONSEJO COMUNAL “CURAZAO R.L”.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. O.A.P..

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el profesional del derecho Abg. O.A.P., en su condición de defensor público de la ciudadana: DARSY Y.R., en la causa Nº 1E- 447-09, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, seguida a la acusada DARSY Y.R., y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1910-10, contra la decisión de fecha 09JUN2010, mediante el cual decide declarar Sin Lugar la solicitud realizada por el Defensor Público Penal Abg. O.P., por considerar que la defensa tuvo oportunidad legal para oponerse a la condena por parte del tribunal de control que su defendida pague al Estado Venezolano la suma de seis mil seiscientos cuarenta y nueve con treinta bolívares (Bs. 6.649,30).

I

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente abogado O.A.P., en su carácter de Defensor Público de la ciudadana DARSY Y.R. presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cuatro (04) folios útiles, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en fecha 21JUN10, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (Omissis)…El presente recurso lo fundamento en el artículo 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Pena, ENTENDIENDO EN EL PRESENTE CASO EL GRAVAMEN IRREPARABLE COMO EL QUE CAUSA UNA RESOLUCIÓN QUE UNA VEZ CONSENTIDA, SUS EFECTOS SON INSUSCEPTIBLES DE SUBSANARSE O ENMENDARSE EN EL CURSO ULTERIOR DEL PROCESO, POR LO CUAL CAUSARÍAN, ENTONCES GRAVAMEN IRREPARABLE, AQUELLOS AUTOS CUANDO TIENEN POR EXTINGUIDO EJERCICIO DE UNA FACULTAD O UN DERECHO PROCESAL, COMO ES EL PRESENTE CASO, POR EL AUTO RESPECTIVO NEGATORIO...

…Establece nuestra Carta Magna a que se le respeten sus Derechos Humanos suscritos en tratados y ratificados por la República (Artículo 19 y 23 C.R.B.V.) donde no se hacen excepciones en cuanto a los derechos fundamentales que corresponden a todos los venezolanos y que , (sic) por lo tanto se extiende a los condenados por sentencia firme, de igual manera se vulnera la igualdad material, la realización de la igualdad de aplicación de la ley ( Artículo (sic) 21 eiusdem). Es discriminatorio por cuanto se trata de manera desigual a aquellas personas que han infringido la ley y que han sido sometidas a procesos judiciales y han resultado condenadas, dándoles trata diferente, dependiendo de la clase de delitos por las cuales hayan sido condenados, lo cual contradice normas que consagran el derecho de todos los penados a ser tratados iguales…

…solicito a los dignos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declare con lugar la presente apelación en virtud de lo establecido por el artículo 472 de nuestra Carta Magna que estatuye que el estado debe garantizar el estado de pobreza (sic) y que el presente Recurso sea declarado con lugar en virtud de la mala interpretación y errónea aplicación del artículo 29 de la Constitución y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual el Juez de Ejecución, fundamentó su negativa para no procesar el estado de pobreza de mi defendida o apertura la ejecución voluntaria, por lo que esta Corte de Apelaciones debe anular tal Auto (sic) de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Sentencia de fecha 10-01-2002, suscrita por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y por sentencia de fecha 13-05-2005, dictada por esta Honorable Corte de Apelaciones… (Omissis)…

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Del folio Diez (10) al Doce (12) de la compulsa de la causa original de apelación, riela la contestación al recurso de apelación, la cual es de tenor siguiente:

…(Omissis)… …

…rechazo en todas y casa una de sus partes y, me opongo al escrito de apelación presentado por la defensa de la ciudadana DARSY Y.R., Titular de la cedula (sic) de Identidad N° 15.041.592, todo ello en virtud de existir una condenatoria definitivamente firme por admisión de los hechos, y quedo demostrado por parte de esta representación fiscal la responsabilidad de la ciudadana antes referida…

…En consecuencia considera este Despacho Fiscal que la decisión del Tribunal de Ejecución que declara sin lugar el recurso de apelación, conforme a derecho, con fundamento en el artículo 176 Código Orgánico Procesal Penal…

…Debo informar a esta honorable Corte de Apelaciones, que existe una sentencia definitivamente firme, en virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito (sic) con el debido respeto, que declare sin lugar la apelación interpuesta,(sic)g ciudadano O.A.P., defensor publico (sic) primero penal de la unidad de defensa publica (sic) del Edo (sic) Apure extensión Páez (omissis) por ultimo (sic) solicito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho el presente escrito de contestación, al recurso de apelación…

…es por lo que solicito con el debido respeto, a esta Honorable Corte de Apelaciones, que declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y confirme la decisión dictada por el A quo, en fecha 06 de Mayo del año dos mil Diez (2010)… (Omissis)…

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio primero (01) al diecinueve (19), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:

… (Omissis)…. DECIDE: Sin Lugar la solicitud realizada por Defensor Público Penal Abg. O.P., en su carácter de la ciudadana DARSY Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.041.592, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en 27 de junio de 1981, de 27 años de edad, residenciada en el Barrio Curazao, calle principal, casa sin número, cerca de la Laguna Montilla, el Amparo, estado Apure, quien fue condenada por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, por considerar que la defensa tuvo oportunidad legal para oponerse a la condena por parte del tribunal de control que su defendida pague al Estado Venezolano la suma de Seis Mil seiscientos Cuarenta y Nueve con Treinta Bolívares Fuertes (Bs. /F (sic) 6.649,30) EN CONSECUENCIA no se le da ningún valor al justificativo pobreza (sic) presentado por la defensa… (Omissis)…

IV

DE LOS

ANTECEDENTES

En fecha 01JUN10, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR VÉLIZ FERNÁNDEZ, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y A.S.S., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1889-10, designándose como ponente a la última de los mencionados.

El día 04JUN10, se admite el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado O.A.P. en su carácter de Defensor Público de la ciudadana DARSY Y.R..

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se analiza y observa lo siguiente:

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta superior instancia por recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Primero Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en su carácter de defensor de la ciudadana Darsy Y.R., en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, la cual declaró sin lugar la solicitud de declaraciones del estado de pobreza, por cuanto su defendida alega por no tener recursos económicos para pagar la condena civil y no se ejecutó el cumplimiento voluntario expresamente.

La recurrente funda su recurso en los artículos 19, 23 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando el respeto de los derechos humanos en igualdad de condiciones; Artículos 176, 190, 191, 472 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo necesariamente señalar esta Corte, que el impugnante en forma escueta explicó su recurso, solo fundándolo en razones legales y no de hechos, ya que solo en el encabezamiento de su escrito motivó que su defendida no tenia recursos para pagar la condena civil y no se ejecutóg el cumplimiento voluntario.

Por su parte el a quo, emitió el auto en el cual identifica a las partes, el motivo de la solicitud y razona su decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: La ciudadana Darsy Y.R., fue condenada en fecha 03 de marzo de 2009 por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial y extensión, por la comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción a la pena de 03 años de prisión, además de que fue condenada por dicho tribunal a pagar a favor del estado al suma de Seis mil seiscientos cuarenta y nueve con treinta bolívares fuertes (Bs. 6.649,30), tal y como consta en el folio 329 al 345, la defensa no ejerció ningún recurso en esa oportunidad contra la decisión del tribunal que condena a la penada a pagar esa suma de dinero.

En esa oportunidad de la imposición del auto de ejecución de la sentencia en fecha 06 de abril de 2009 la penada Darsy Y.R., se comprometió a cumplir las condiciones que el fueran impuestas por el tribunal y el delegado de pruebas al momento de otorgar beneficio de la suspensión condicional entre esas condiciones la de pagar al fisco nacional la cantidad de…

En audiencia especial celebrada en fecha 17 de junio de 2009, la penada Darsy Y.R., tal y como consta al folio 389 solicito al tribunal un plazo para reunir el dinero y pagar al Estado la suma adeudada….

El Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación en el que expone que la acusada admitió los hechos ante el tribunal de control, en audiencia preliminar comprometiéndose a reparar el daño causado e indemnizando al Estado Venezolano, oponiéndose a la apelación, con el fundamento de que estamos ante una sentencia definitivamente firme por admisión de los hechos, considerando que la decisión apelada está conforme a derecho con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita sea declarado sin lugar.

En el caso subiudice, observan estos sentenciadores que estamos ante un delito contra el patrimonio del Estado Venezolano, que por ser el objeto un bien del estado y de propiedad de todos, el legislador patrio estableció una serie de particularidades y privilegios, como por ejemplo el hecho de que cada acusación, el Ministerio Público en forma obligatoria debe incluir, en capítulo separado de la acusación, la demanda civil destinada a reparar, restituir o indemnizar el daño causado, como lo consagra expresamente el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción.

En adición a lo anterior, cabe resaltar que cuando la apelante de autos admitió los hechos, en fecha 03 de marzo del año 2009, por el delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, es condenada a la pena de 03 años y a pagar la suma de bolívares 6.649,30. Sobre esta sentencia no se ejerció ningún recurso, ni contra la pena, ni contra la condenatoria del pago de la suma adeudada quedando en consecuencia definitivamente firme. Posteriormente en fecha 06 de abril del año 2009, se le impone el auto de ejecución de sentencia, en esa oportunidad se comprometió a cumplir las condiciones, entre ellas la de pagar la suma. En fecha 17 de junio del mismo año 2009, solicito plazo para reunir el dinero y pagar y se le concedió, de ese lapso ha pasado aproximadamente 13 meses, hasta ahora que alega pobreza y solicita que se le declare.

Al respecto cabe referir sentencia Nº 147 de fecha 14 de abril del año 2009, de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal que estudia la figura jurídica de la admisión de los hechos y al respecto observa, copia textual extraída del la obra “MAXIMARIO PENAL JURISPRUDENCIA”. De los autores Rionero y Bustillo, del 1 semestre del año 2009, pagina 340;

La Sala señala, que la admisión de los hechos es un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponer la pena correspondiente… Siendo esto así, la Sala indica, que se evidencia de las actas del expediente, que la acusada y su defensor, tenían pleno conocimiento, tanto de los hechos que acreditó el tribunal de instancia, como la de la calificación jurídica otorgada, es decir, el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que, mal pueden (luego de haber admitido los hechos), argumentar que no están de acuerdo, con la calificación o modalidad del delito por la cual fue condenada al acusada.

Es por ello, que resulta contradictorio, el recurrente impugne la decisión del Tribunal de Juicio como de la alzada, por no estar conforme con la modalidad del tipo penal objeto de este proceso, debido que la ciudadana R.O.C., manifestó con conocimiento de causa, de manera voluntaria, conciente y sin ningún tipo de condición, la aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y su respectiva modalidad, es decir, de ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y no de distribución.

La Sala Penal indica, que estos alegatos, en todo caso eran propios para debatir el juicio oral y público, derecho el cual la ciudadana R.O.C., renunció voluntariamente, al aceptar su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, a través de la acusación fiscal (admitida previamente por el Tribunal de juicio, procedimiento abreviado), y solicitar de forma inmediata la imposición de la pena correspondiente, con las rebajas de ley que contempla este beneficio acogida por la acusada

De ese recorrido procesal se evidencia que la apelante, primero confesó los hechos descritos en la acusación y con ello admitió y se comprometió a pagar la suma señalada en forma voluntaria, sin estar sometida a ninguna coacción ni apremio, además se le notificó de la ejecución, se le concedió plazo para el pago voluntario, se le otorgó mas tiempo, le celebraron audiencias y hasta ahora no ha cancelado, por lo que debe concluir esta Alzada que el auto que se recurre esta totalmente apegado a derecho, y en ninguna forma violenta derechos constitucionales ni legales de la apelante, ya que la misma, se comprometió a cancelar dicha suma, hace aproximadamente un año, luego solicitó tiempo, el cual le fue concedido y ahora pretende no cancelar, bajo el fundamento de pobreza, situación esta la cual no prevé la norma y bajo la cual ningún juez de la República, puede establecer una excepción, que no este previamente prevista en la ley, porque violentaría el principio de legalidad, consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mucho menos puede el a quo violentar el carácter de cosa juzgada, e inmutabilidad que tiene la sentencia definitivamente firme de la condena, ni puede en este estado de la causa alterar el contenido y alcance de una decisión, que cumplió en su momento con todos los requisitos de ley, por ende el a quo obró ajustado a derecho y sin contradecir lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Lo que si procede en lo sucesivo en esta causa es la ejecución forzosa de la decisión de fondo y en su caso, de ser aplicable, darle vigor al contenido del artículo 95 de la Ley Contra la Corrupción.

En virtud de las consideraciones de hechos y de derechos antes explanadas, esta Corte de Apelaciones por voto unánime de sus miembros, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el defensor público Dr. O.A.P., en contra del auto dictado en fecha 09 de junio del año 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, el cual queda CONFIRMADO por esta alzada. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Con base a los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho O.A.P. en su carácter de Defensor Público de la ciudadana DARSY Y.R., en contra de la sentencia de fecha 09JUN10 dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09JUN10 dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en San F. deA. a los cuatro (04) día del mes de Agosto de 2010.

DR. E.J. VÉLIZ F

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. A.S.S. DR. ALBERTO TORREALBA

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ABG. J.G.

SECRETARIA

Causa N° 1Aa-1910-10

EJVF/JG/Rosmery

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