Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 24 de mayo de 2013

203º y 154º

EXPEDIENTE N° 47976-09

DEMANDANTE: DART MOTORS III, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de julio de 1992, bajo el N° 45, Tomo 490-A.

APODERADO: J.C.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.769.-

DEMANDADO: J.G.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.525.186 y de este domicilio.-

APODERADO: A.G.B., Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.270.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE

DOMINIO.

DECISIÓN: PERENCION DE LA INSTANCIA

Se inicia el presente juicio en fecha “03 de abril de 2001”, cuando el Abogado J.C.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.769, en su carácter de apoderado judicial de DART MOTORS III, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de julio de 1992, bajo el N° 45, Tomo 490-A interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contra el ciudadano J.G.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.525.186 y de este domicilio.-

Durante el iter procesal se realizaron las siguientes actuaciones:

Por auto de fecha 08 de mayo del 2001, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.- (Folio 14).-

Por autos de fecha 08 de mayo del 2001 y 14 de mayo de 2001 respectivamente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decretó la medida de secuestro sobre el vehiculo objeto del presente juicio; y ordenó notificar al Procurador General de la República. (Folios 15 al 16).-

Por auto de fecha 20 de junio de 2001, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó anexar copia certificada al oficio remitido a la Procurador General de la República. (Folios 17 al 18).-

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2001, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua agregó a los autos el oficio recibido de la Procuraduría General del Estado Aragua, (Folios 19 al 20).

En diligencia de fecha 01 de octubre de 2001, el apoderado actor solicitó se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A..- (Folio 21).

En diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2001, la parte accionante solicitó se oficie al Tribunal competente y se le remita la compulsa.- (Folio 22).

En fecha 15 de Noviembre de 2001, se libró la compulsa y se remitió al Juez del Municipio V.d.E.C., a los fines de la práctica de la citación.- (Folio 23).-

En diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2001, el apoderado actor solicitó se le expida la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de la practica de la medida de secuestro.- (Folio 24)

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2001, el Tribunal libró la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A.. (Folios 25).

En escrito de fecha 17 de diciembre de 2001el apoderado de la parte actora, consignó escrito contentivo de la reforma de la demanda.- (Folios 26 al 33).

Por auto de fecha 25 de Enero de 2002, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal Dr. R.C.P., (Folios 34 al 39).-

Por auto de fecha 28 de Enero de 2002, se admitió la reforma de la demanda.- (Folio 40 al 42).-

Por auto de fecha 22 de marzo de 2002, se agregó a los autos las resultas de la medida de secuestro emanada del Juzgado Ejecutor.- (Folios 43 al 55).-

En diligencias de fecha 30 de mayo de 2002, el demandado se dio por citado y consigno poder apud acta asistido de abogado. (Folios 56 al 58).-

En fecha 05 de junio de 2002, la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino.- (Folios 59 al 66).

Por auto de fecha 05 de junio de 2002, el Tribunal admitió la reconvención interpuesta por el demandado.- (Folio 67).-

En fecha 07 de junio de 2002, el apoderado de la parte actora dio contestación a la reconvención interpuesta por el demandado. (Folios 68 al 79).

En el lapso Probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas en la oportunidad de Ley.- (Folios 80 al 238).

Vencido el lapso de Informes sin que las partes los presentaran.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la resolución N° 2009-0011 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Abril 2009, remitió el presente expediente a este Juzgado.- (Folio 264).

Por auto de fecha 29 de octubre de 2009, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.- (Folio 265).

En diligencia de fecha 26 de abril de 2010, el apoderado actor solicitó el abocamiento de la causa. (Folio 266).

Por auto de fecha 29 de abril de 2010, se abocó al conocimiento de la causa la Juez de este Tribunal, Dra. L.M.G.M., y se ordenó la notificación de las partes. (Folios 267 al 268).-

Cumplidas las notificaciones de las partes del abocamiento tal como consta a los folios 269 al 291.-

Ahora bien éste Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la causa pasa a decidir como punto previo lo siguiente:

I

PUNTO PREVIO

LA PERENCION DE LA INSTANCIA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que por auto de fecha 08 de mayo de 2001, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada y la actuación referente a la citación del demandado fue efectuada por la parte actora en fecha 01 de noviembre de 2001, habiendo transcurrido más de treinta (30) días continuos sin que fuera impulsada la citación del demandado ciudadano J.G.C.C.. Ahora bien, conforme a las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte.

Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del M.T.S.d.J., en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:

…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).

“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que desde el día “08 de mayo de 2001”, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, hasta el día “01 de Noviembre de 2001” la parte actora no realizó actuación alguna para gestionar la citación del demandado para la prosecución de los actos procesales subsiguientes; ya que en fecha 01 de noviembre de 2001, es que el Abogado J.C.R., en su carácter de apoderado de la parte actora, realiza una diligencia en la cual solicita se oficie al Tribunal competente y se le remita la compulsa necesaria para la citación. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “08 de mayo de 2001”, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día “01 de noviembre de 2001” fecha en la cual diligenció la parte actora como antes se mencionó, se demuestra que transcurrieron ciento setenta y siete (177) días de inactividad procesal, evidenciándose que excedió el tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente llega a la conclusión de que la causa se encuentra perimida; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem; y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Todo ello con la finalidad de mantener la uniformidad de la jurisprudencia patria de conformidad con lo establecido en el artículo 321 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO fue instaurado por DART MOTORS III, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de julio de 1992, bajo el N° 45, Tomo 490-A contra el ciudadano J.G.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.525.186 y de este domicilio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO. No hay condenatorias en costas dadas la naturaleza de la decisión.- Notifíquese a las partes.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de M.d.D.M.T..- Años 203° y 154°.-

LA JUEZ,

Dra. L.M.G.M.. EL SECRETARIO.

Abg. L.M.R..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las once y treinta y cuatro de la mañana (11:34 a. m.).

El SECRETARIO.

Exp. N°: 47976.- LMGM/cristina

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