Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

- I -

EXPEDIENTE No.: 29.568

DEMANDANTE: DARUICH DEL J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.339.951, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, J.G.R., Inscrito en el INPREABOGADO bajo el NO. 19.155 y de este domicilio.-

INTERDICCION: A.C.G.M., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.-

MOTIVO: INHABILITACIÓN

Se inició el presente proceso mediante solicitud efectuada en fecha dos (02) de octubre del año 2006 por el ciudadano DARUICH DEL J.G.M., GONZALEZ, identificado, asistido por el abogado en ejercicio, J.G.R., también identificado en autos, a fin de que se declarara, de conformidad con los artículos 409 y 413 del Código Civil, la Inhabilitación de Hermano, ciudadano: A.C.G.M., y explana que desde que nació, viene padeciendo (retardo Psicomotor) y no puede valerse por si mismo según tal como se evidencia en el informe emanado del Dr. C.S.B., Neurólogo infantil, quien planteo que dicha enfermedad afecta sus facultades intelectuales y proveer sus propios intereses, velar por ellos y defenderlos, ya que su enfermedad es habitual y total desde su nacimiento, motivo este por el cual hay que atenderlo y cuidarlo permanentemente. Siendo esta razón, por la que solicita se declara la inhabilitación de su Hermano, ciudadano: A.C.G.M. e invocando los artículos 409 y 395 del Código Civil, pide que se le nombre Tutor interino: DARUICH DEL J.G.M., Protutor: DARLYLUZ M.G.M., Suplente del protutor: D.J.G.M., C.d.T.: J.M., J.C. Y V.Y.G.M..

Recibida la solicitud, de conformidad con los artículos 740 y 773 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó abrir el correspondiente p.d.I. al ciudadano A.C.G.M., y a tales efectos, se ordenó proceder a la averiguación sumaria, oyéndose a los CINCO (05) parientes inmediatos y emitieran juicio en relación a su estado de salud físico y mental actual, e interrogar al ciudadano DARUICH DEL J.G.M., GONZALEZ, fijándose en dicho auto el acto para tal fin y el pertinente para las declaraciones de parientes y amigos.-

En atención a las formalidades requeridas por la Legislación Civil a los fines de decretar la Inhabilitación solicitada, se verificaron los siguientes actos:

.- En fecha 18 de octubre del presente año 2006, se llevó a cabo la declaración de los familiares del Interdictado, ciudadanos, D.J.G.M., DARLYLUZ M.G.M.J.M., J.C. Y V.Y.G.M..-

.- En fecha 22 de Noviembre de 2006, el ciudadano DARUICH DEL J.G.M., GONZALEZ, consigna Informe efectuado por el médico tratante del ciudadano, A.C.G.M., Dr. C.S.B., Neurólogo Infantil, que evidencia las condiciones actuales de la paciente.-

Estando la presente causa en etapa de Sentencia, lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

-II-

Establece el artículo 409 del Código Civil, que “el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la Interdicción y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar préstamo, percibir sus créditos, dar deliberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir a actos de simple administración si la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”

En relación a esto, el artículo 395 ejusdem, preceptúa que la Interdicción puede ser promovida por el Cónyuge, por cualquier pariente del incapaz, por el Síndico Procurador Municipal y por cualquier persona a quien le interese (negrillas nuestras) y por la otra, el artículo 396 del Código Civil, establece que la Interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, siendo estos artículos los que nos indican por analogía los extremos a llenarse para que se decrete la Inhabilitación Judicial del ciudadano: A.C.G.M., por tanto una vez revisadas las actas procesales se evidencia que en el caso de autos, se llenaron dichos extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por el Hermano del inhabilitado, situación que consta en las Partidas de Nacimiento anexadas con el escrito libelar presentado.-

Por otro lado, en analogía a lo preceptuado por el artículo 396 del Código Civil, el estado de deterioro físico presentado por el ciudadano: A.C.G.M., fue constatado por este Tribunal en fecha 24 de Octubre del presente año, 2006, cuando se verificó el acto de declaración de la misma, y en fecha 18 de Octubre del mismo año 2006, cuando se verificó el acto de declaración de parientes del ciudadano observándose de sus deposiciones que el mencionada ciudadano, A.C.G.M., estaba bajo cuidados de su Hermano DARUICH DEL J.G.M., asimismo, que tenía limitaciones físicas y mentales para actuar por si solo y ejecutar actos de administración o proteger debidamente sus intereses.-

-III-

Considera este Tribunal, que de los Informes emanados del Dr. C.S.B., Neurólogo Infantil, acompañados a la presente solicitud, del interrogatorio del indiciado y de sus familiares en la etapa plenaria del juicio, se evidencia claramente la incapacidad del ciudadano: A.C.G.M., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 409 del Código Civil y 740 del Código de Procedimiento Civil: DECRETA LA INTERDICCIÓN del ciudadano: A.C.G.M., ya identificado, y a tal efecto, se nombra Tutor Interino al ciudadano: DARUICH DEL J.G.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.339.951, y de este domicilio, en su condición de hermano del indiciado, y Protutor: DARLYLUZ M.G.M., Suplente del protutor: D.J.G.M., C.d.T.: J.M., J.C. Y V.Y.G.M., a quienes se acuerda notificarles a los fines de su aceptación y juramento de Ley; asimismo, se ordena seguir formalmente el presente juicio, quedando abierta la causa a pruebas por el lapso ordinario, a partir de que conste en autos la correspondiente aceptación y juramentación del Tutor designado.

Protocolícese este decreto en la respectiva oficina de Registro Público y publíquese por la imprenta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil.-

Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

DR. A.J.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 1:00 DE LA TARDE SE DICTO Y PUBLICO LA PRESENTE DECISIÓN CONSTE.-

LA STRIA.,

EXP-29.568

AJLT/GF

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