Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 19 de julio de 2.007

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 10.308

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas)

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: DARUICH MARQUETT, titular de la cédula de identidad Nº 3.671.852

APODERADOS JUDICIALES: E.L.A. y YOLICE O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.911 y 108.038, respectivamente

DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.I.A.T

REPRESENTANTE LEGAL: C.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.766.437

ABOGADO ASISTENTE: O.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada en fecha 04 de diciembre de 2006, por el ciudadano DARUICH MARQUETT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.671.852, debidamente asistido por la bogada en ejercicio E.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.911, contra la Sociedad Mercantil C.I.A.T, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 22 de agosto de 2000, bajo el Nº 91, Tomo 2-B, representada por el ciudadano C.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.766.437.-

Admitida la demanda en fecha 08 de diciembre de 2006, por auto que obra al folio 41 del expediente, se ordenó emplazar a la demandada Sociedad Mercantil C.I.A.T., en la persona de su Representante Legal, ciudadano C.L.R., a los fines de la contestación de la demanda.-

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2007, la parte actora debidamente actora debidamente asistida de abogado, solicitó la citación por carteles del demandado.-

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2007, la parte actora debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados E.L.A. y YOLICE O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 39.911 y 108.038, respectivamente.-

Por auto de fecha 30 de enero de 2007, se ordenó la citación mediante carteles del demandado, en los diarios NOTITARDE y LAS NOTICIAS DE COJEDES.-

En fecha 13 de febrero de 2007, la abogada E.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios LAS NOTICIAS DE COJEDES y NOTITARDE en los cuales aparece cartel de citación del demandado.-

En fecha 09 de mayo de 2007, compareció el ciudadano C.E.L.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.766.437, debidamente asistido por el abogado O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049, y se dio por citado de la demanda interpuesta en su contra.-

Estando dentro de la oportunidad procesal prevista para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, esto es, el 13 de junio de 2007, el ciudadano C.E.L.R.M., debidamente asistido por el abogado O.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049, presentó escrito, constante de un (01) folio útil, que obra agregado al folio 104 del expediente, en el cual opuso la cuestión previa por ilegitimidad de la persona citada como representante legal del demandado, previsto en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El lapso para subsanar la cuestión previa comenzó a verificarse a partir del 14 de junio de 2007, exclusive, último día del lapso para dar contestación a la demanda, y culminó en fecha 22 de junio de 2007, inclusive. En este lapso, el día 19 de junio de 2007, la parte demandante consignó escrito por el cual pretende subsanar la cuestión previa opuesta y la parte demandada – cuestionante se opuso a que se considerara subsanada la cuestión previa opuesta, mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2007.-

Por auto de fecha 02 de julio de 2007, el Tribunal señaló que la subsanación pretendida por la parte actora, no se realizó de la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia se entendía abierta una articulación de 8 días de despacho para promover y evacuar pruebas, a partir del 22 de Junio de 2007, exclusive, que constituyó el último día para subsanar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 ejusdem.-

En fecha 06 de julio de 2007, la parte demandada consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.- (folio 122).

La articulación probatoria, transcurrió los días, 25, 26, 27, 28 de Junio de 2007 y 2, 3, 4 y 6 de Julio de 2007.

En fecha 11 de Julio de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito que denomina alegados de pruebas.

Estando el Tribunal dentro del término legal establecido para dictar sentencia interlocutoria en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas, procede hoy a hacerlo, en los siguientes términos:

-III-

POSICION DE CUESTION PREVIA:

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte accionada, C.E.L.R.M., en lugar de hacerlo, opuso la cuestión previa por ilegitimidad de la persona citada como representante legal del demandado, previsto en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la parte demandada-cuestionante:

• Que la parte actora propone su acción en contra de la “Sociedad Mercantil C.I.A.T”, como se desprende de diversos pasajes del escrito libelar:

(Folio 1 renglón 11) ”… ante usted ocurro a fin de demandar como en efecto demando por intimación de honorarios profesionales la Sociedad Mercantil C.I.A.T, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 22 de agosto de 2000, bajo el Nº 91, Tomo 2-B, …”

(folio 1 renglón 18) “…, representada por el ciudadano C.L.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.766.437…”.-

(Vuelto del folio 2 renglón 20) “…Por lo antes expuesto, piso (sic) sea intimado el ciudadano C.L.R., venezolano, mayor de edad (sic), titular de la cédula de identidad Nº 12.766.437, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil C.I.A.T,…”.-

• Que de los párrafos antes mencionados, no queda duda alguna que la parte actora acciona en contra la Sociedad Mercantil C.I.A.T, y así lo ha entendido el Tribunal, cuando en el auto de admisión de la demanda, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir en apego y especto a lo alegado por el demandante se procedió a admitir la demanda, y consecuencialmente se ordenó su citación en representación de la demandada:

..:En consecuencia se ordena emplazar a la Sociedad Mercantil C.I.A.T, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 22 de agosto de 2000, bajo el Nº 91, Tomo 2-B, en la persona de su representante legal ciudadano C.L.R.…

.-

• Que no cabe duda que la demandada es la Sociedad Mercantil C.I.A.T, la cual no represento, tal comos e puede evidenciar del registro de comercio que se anexa marcado con la letra “A”.

Que de dicho documento se desprende:

• Que se trata de una firma mercantil y no de una sociedad de comercio, la cual fue debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 22 de agosto de 2000, bajo el Nº 91, Tomo 2-B.-

• Que no tratándose de una sociedad de Comercio, mal puede representar a una persona jurídica que no existe. Que toda representación responde a la existencia de una tercero (el representado), el cual en el caso sub indicie no existe jurídicamente hablando.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 4º textualmente expresa:

Art. 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Ordinal 4º. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanta la persona cita como el demandado mismo, o su apoderado.-

El argumento de la parte demandada-cuestionante, radica fundamentalmente, en que a su juicio, la actora demandó a Sociedad Mercantil C.I.A.T, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 22 de agosto de 2000, bajo el Nº 91, Tomo 2-B y en ese sentido alega que C.E.L.R.M., no representa a esa Sociedad Mercantil y al efecto trae a los autos, copia de la inscripción registral de la llamada por la actora Sociedad Mercantil C.I.A.T, que no fue impugnada en forma alguna y corre en autos con todo su valor probatorio.

Ahora bien, de la copia de la inscripción registral de la llamada por la actora Sociedad Mercantil C.I.A.T, se evidencia que “C.I.A.T.” no es una Sociedad Mercantil, sino UNA FIRMA PERSONAL QUE GIRA BAJO LA UNICA FIRMA Y RESPONSABILIDAD de C.E.L.R.M..

En este sentido observa este Tribunal:

El artículo 10 del Código de Comercio establece la figura del Comerciante cuando preceptúa:

Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles

.

Es decir, que este artículo consagra dos tipos de comerciantes el individual y el colectivo (Sociedades mercantiles).

Corresponde en este caso específico determinar cuales son los requisitos que debe cumplir el comerciante individual y las consecuencias de las obligaciones que con ocasión de dicha actividad éste desarrolla. En efecto, como puede observarse, dicho artículo 10 señala los requisitos que debe cumplir el comerciante individual para ser considerado como tal:

  1. Que tenga capacidad para contratar y

  2. Que haga del comercio su profesión habitual.

La doctrina patria representada por el excelente tratadista H.M.M. en su obra Fundamentos de Derecho Mercantil Parte General “Universidad Católica A.B.. Estudios Jurídicos Caracas 1983”, agregó otros requisitos como son: a) que esa actividad la realice en nombre propio; b) Que la misma la realice con fines de lucro.

Efectivamente dicho autor da una definición de comerciante así:

Es comerciante, toda persona individual que hace del comercio su profesión, actuando en nombre propio y con fines de lucro

. A su vez explica cada uno de esos elementos los cuales se sintetizan así:

1) Hacer del comercio su profesión, se debe entender un estatus más que un conjunto de actos; y que no existiendo ninguna restricción legal, el estatus (profesión) de comerciante puede ser adquirido por cualquiera que adopte el comercio como su medio de vida permanente;

2) Que el comerciante actúe en nombre propio, ya que cuando hay realización profesional del comercio por cuenta de otro, ello no define a un comerciante. Es el caso de los administradores empleados y subalternos. En cambio el comerciante puede no actuar por sí mismo: el ejercicio de la actividad puede dejarlo en manos de terceras personas (Gerentes, por ejemplo). Pero en cualquier caso será el comerciante quien en definitiva soporta los riesgos, quien gana o pierda, quien pueda lucrar o desmejorar en su situación patrimonial de acuerdo con los resultados de la gestión.

3) El ánimo de lucro: señala el autor, que éste debe tratarse de un ánimo potencial, no necesariamente traducido en resultados prácticos. El comerciante puede perder pero sigue siendo comerciante, si se atiende a que desde el punto de vista general busca ganar. Doctrina que éste Sentenciador acoge en su totalidad y la aplica al presente caso.

A su vez, es menester señalar, que el comerciante individual aparte de los requisitos precedentemente señalados tiene otro adicional que es el de la firma o razón de comercio que debe usar en ejercicio de esa actividad comercial, el cual está consagrado en el artículo 26 del Código de Comercio, que establece:

Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre, puede agregar todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no de hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad

.

Según el reconocido autor R.G., se entiende por firma en sentido objetivo, aquella bajo la cual el comerciante ejerce el comercio y por firma en sentido subjetivo aquella que individualiza el fondo de comercio. La firma personal, puede por lo tanto entenderse como la denominación bajo la cual el comerciante ejerce como tal, su actividad profesional o en otro sentido como denominación de un fondo de comercio, el cual se puede definir como aquella masa de bienes organizada para el ejercicio de una actividad mercantil y es evidente que como simple denominación o nombre la firma personal carece de la personalidad jurídica reconocida por el legislador a las sociedades mercantiles en el artículo 201 del Código de Comercio.

Debemos concluir que las firmas personales, NO TIENEN PERSONALIDAD JURIDICA, y por ende constituye un error considerarlas Sociedades Mercantiles, y así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de Junio de 2004, Exp. n° 03-0730, con ponencia delMagistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO:

“Al respecto se observa que, en efecto, el abogado Alfredo D’Ascoli Centeno afirmó actuar como apoderado judicial de “la sociedad mercantil constituida bajo la figura de FIRMA PERSONAL denominada CONSTRUCTORA RIEFER C.A. (...), representada por el ciudadano OSCAR RAMÓN RIERA FERNÁNDEZ”. Sin embargo, en las copias de los documentos registrados que corren insertas en los folios 50 y 51 del expediente se evidencia que se trata de la firma personal Constructora Riefer, que distingue el fondo de comercio cuya propiedad corresponde al prenombrado ciudadano.

Ahora bien, la firma empleada por el comerciante para ejercer el comercio y que individualiza su negocio carece de personalidad jurídica, así como de la capacidad procesal necesaria para actuar válidamente en un proceso. Por lo tanto, se advierte que el abogado Alfredo D’Ascoli Centeno incurrió en un error al calificar de sociedad mercantil a la firma personal Constructora Riefer y al afirmarse apoderado judicial de la misma, puesto que debe entenderse que es el ciudadano O.R.R.F. su poderdante y el presunto agraviado en el presente proceso; no obstante tal confusión, el escrito de amparo cumple con la identificación de la persona presuntamente agraviada, requisito exigido por el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (negrillas y subrayado de este juzgador).

En atención a lo antes expuesto concluye este sentenciador que el registro de la firma individual ante el Registro Mercantil, no es sino un requisito legal para poder distinguir a los comerciantes individuales entre si, y en ningún momento ese registro de la firma origina personalidad jurídica distinta respecto al comerciante que la registra; de tal forma, que al ser la firma individual solamente identificatoria de la propia persona del Comerciante que la inscribió, pues lógicamente que todas las obligaciones y derechos que contraiga con ocasión de la utilización de dicha firma, son derechos y obligaciones imputables a su propia persona, a su propio patrimonio.

Es cierto que la actora, erró al calificar a C.I.A.T. como una Sociedad Mercantil, cuando C.I.A.T. es una firma personal inscrita ante el Registro Mercantil por C.E.L.R.M., sin embargo la demandante señaló los datos de registro y los mismos coinciden con el documento traído a los autos por la parte cuestionante y ese error de calificación no cambia la naturaleza de firma personal de C.I.A.T., razón por la que, no puede ser utilizado para alegar la ilegitimidad que arguye el cuestionante.-

A mayor abundamiento, debe señalar este Juzgador que en el Acta Convenio, acompañada marcada “C” con el libelo de la demanda, que aparece supuestamente suscrita por el demandado-cuestionante; por el propio demandante y por un Ingeniero de nombre Ivan Arizaleta, aparece identificada C.I.A.T., como “EMPRESA”, con los mismos datos de registro señalados por las partes en este juicio, es decir “… registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 22 de agosto de 2000, bajo el Nº 91, Tomo 2-B…”, de modo que, sin valorar este documento como fidedigno, puede presumirse que el error cometido por la actora al calificar a C.I.A.T., como una Sociedad Mercantil, pudo haber sido inducido por la propia parte cuestionante, quien presuntamente aparece suscribiendo el citado Convenio calificando a C.I.A.T. como una EMPRESA y no como una firma personal.

En consecuencia, C.E.L.R.M., es la única persona que puede asumir la defensa de C.I.A.T., toda vez que todas las obligaciones y derechos que contraiga con ocasión de la utilización de dicha firma, son derechos y obligaciones imputables a su propia persona, a su propio patrimonio, razón por la que la que la cuestión previa opuesta no puede prosperar y así se decide.

-VI-

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil,

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S.

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA R.-

En la misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde (3:25 P.M.), se publicó la anterior sentencia.-

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA R.-

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