Decisión nº 2014-000845 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 13 de octubre de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-000845

ASUNTO : CP31-S-2014-000845

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO

DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano DARULIN A.C.O., plenamente identificado, son los siguientes:

“El día doce (12) de marzo de 2014 a las 10:40 horas de la mañana, por lo que la Adolescente de 17 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procedió a formular denuncia por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San F.E.A., en los siguientes términos: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a un sujeto desconocido, quien en el mes de octubre abuso sexualmente de mi y resulta ser que el día de hoy a las 10:40 horas de la mañana aproximadamente, cuando transitaba por la Avenida M.N., cruce con Avenida Perimetral Sur, específicamente frente al Parque de Ferias, de esta ciudad, me encontré al mismo sujeto, que estaba acomodando una moto de color roja, al verme me reconoció, me agarró por las manos muy fuerte y me dijo de una manera agresiva que tenia ganas de violarme nuevamente, y que si yo mencionaba alguna palabra de lo ocurrido me iba a matar, por lo que me vine a la sede de este despacho a fin de colocar la denuncia”, tal como consta en Acta de Denuncia Común, de fecha 12 de marzo de 2014, cursante al folio 06 del expediente.

En audiencia preliminar celebrada en fecha quince (15) de marzo de 2.014, por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Sector Urbanización La Trinidad, Calle Los Angeles, Casa Nº 6, San F.d.A.; para lo cual debe consignar una c.d.r.. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3. Se impone la obligación de asistir a cuatro (4) charlas, por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer con sede en este circuito, una (1) vez cada tres (3) meses; las mismas deben ir orientadas al cambio de los patrones socio culturales que de alguna manera generan violencia hacia el género femenino. 4.- Presentarse cada sesenta (60) días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha veintisiete (27) de agosto de 2.015, tuvo lugar la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones, en la cual se resolvió:

PRIMERO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano DARULIN A.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.713.242, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por seis (06) meses, debiendo cumplir con la Obligación de: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Sector Urbanización La Trinidad, Calle Los Angeles, Casa Nº 6, San F.d.A.; para lo cual debe consignar una c.d.r.. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3. Se impone la obligación de asistir a cuatro (4) charlas, por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer con sede en este circuito, una (1) vez cada tres (3) meses; las mismas deben ir orientadas al cambio de los patrones socio culturales que de alguna manera generan violencia hacia el género femenino. 4.- Presentarse cada sesenta (60) días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por la Representación del Ministerio Público específicamente las previstas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistentes en: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65, parágrafo segundo de la LOPNNA) o algún integrante de su familia

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En fecha diez (10) de octubre de 2.016, tuvo lugar la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones, la cual se desarrollo de la siguiente manera:

Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, ABG. N.P., quien expone: “Esta Representación Fiscal en virtud del incumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas por este Tribunal solicita se dicte Sentencia Condenatoria y de igual forma solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión”. Es todo.

Acto seguido se procedió a imponer al probacionario del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “No cumplí porque me fui a trabajar para las minas. Realice el servicio comunitario pero cuando me fui de la casa esa constancia se quedo en la casa, yo estaría dispuesto a realizar nuevamente el servicio Comunitario si se puede”. Es todo.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor público ABG. C.P., quien manifestó: “Solicito se deje sin efecto la Orden de aprehensión librada en contra de mi representando”. Es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, el mismo no cumplió con todas las obligaciones que le fueron impuestas por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de agosto de 2.015, donde el mismo manifestó: “No cumplí porque me fui a trabajar para las minas. Realice el servicio comunitario pero cuando me fui de la casa esa constancia se quedo en la casa, yo estaría dispuesto a realizar nuevamente el servicio Comunitario si se puede”. Es todo.

En cuanto a la condición consistente en Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización LA Trinidad, calle Los Ángeles, al lado de la bodega del señor Pedro, casa Nº 06, Casa de la señora J.B. en la ciudad de San F.d.E.A.. Teléfono Nº 0424-377-28-54. Deberá Consignar c.d.r.. Esta juzgadora observa de la revisión realizada al Asunto penal que el ciudadano probacionario se ausentó de su lugar de residencia y no consignó la C.d.R. por lo que existe un incumplimiento total de dicha obligación impuesta.

En cuanto a la condición consistente en la obligación de asistir a cuatro (04) charlas en el Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, con sede en la ciudad de San F.E.A., a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Esta juzgadora observa de la revisión realizada al asunto penal cursa al folio 317, el Oficio Nº EID- 017-2016, emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el ciudadano: DARULIN A.C.O., Titular de la cedula de identidad Nº V.-26.713.242, en su condición de imputado en el asunto penal Nº CP31-S-2014-000845, no dio cumplimiento cabal a los “TALLERES DE REFLEXIÓN PARA CABALLEROS”, por lo que existe un cumplimiento total de dicha obligación impuesta.

En cuanto a la condición de realizar servicio comunitario; esta juzgadora de la revisión del asunto penal evidencia que no consta actuaciones que acredite dicho cumplimiento por lo cual existe un incumplimiento de dicha condición. En cuanto a la condición consistente en Presentarse cada sesenta (60) días por ante el Área de Alguacilazgo. Esta juzgadora de la revisión del asunto penal evidencia que el mismo se presentó hasta el mes de enero del año 2.016, lo que representa un incumplimiento de dicha condición.

En cuanto a la condición de las medidas de protección a favor de la victima, a saber: las contempladas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la revisión de las actas procesales no se evidencia nueva denuncia, que demuestre el incumplimiento de la misma, es por lo que se tiene por cumplida la condición.

El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el probacionario a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, y aunque no cumplió las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatoria, en virtud de la solicitud del incumpliendo de las condiciones impuesta por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de agosto de 2.015, por lo que en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 371 ejusdem.

En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y como consta el Acta de Audiencia preliminar celebrada en fecha once (11) de agosto del año 2.014, cursante a los folios 257 al 262 del expediente.

El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.

El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.

El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se hayan realizados actos que mediante el empleo de fuerza física cause daño o sufrimiento a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración la denuncia formulada por la víctima y que hicieron necesaria la privativa de libertad del imputado para frenar los hechos de violencia.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado DARULIN A.C.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.713.242, de la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano DARULIN A.C.O., ya identificado, de la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de AMENAZA, tiene una pena de DIEZ (10) a VEINTIDÓS (22) meses de prisión, siendo el término medio dieciséis (16) meses de prisión, más un incremento de 1/3 de la pena conforme al primer del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando en definitiva en veintiún (21) meses y DIEZ (10) días de prisión. Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tiene un total de pena de veinticuatro (24) meses de prisión, siendo el término medio para este delito doce (12) meses de prisión, más un 1/3 de la pena por haberse ejecutado en el lugar de residencia de la víctima y siendo los mismos ex – concubinos, es decir, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, para un total de diecisiete (17) meses y diez (10) días de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por estar en un real de delitos, se debe aplicar la mitad de la pena de los delitos menores, al delito de mayor entidad punitiva que en este caso es: AMENAZA, con un pena de VEINTIÚN (21) meses y DIEZ (10) días de prisión, más la mitad de los demás delitos en este caso la VIOLENCIA FÍSICA, sería entonces la pena a imponer de: TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, DIEZ (10) MESES de prisión, y en vista que no se evidencia que el mismo posea en el sistema Juris 2.000 otra causa por los mismo delitos ya sentenciados se le rebajará la pena conforme el artículo 74 del Código Pena Venezolano a: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a asignar para este delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, (Dando cumplimiento a lo establecido en la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 1.675. 17 de diciembre de 2015. MAGISTRADO PONENTE GLADYS GUTIERREZ, referente:”(…) manteniendo la validez de pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá efectuar mediante escrito presentado ante el respectivo tribunal, el cual deberá velar por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y dejar constancia de ello en el expediente correspondiente (…). Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.

No se fija fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el imputado se encuentra en libertad.

RESPECTO A LA ORDEN DE APRENSIÓN

En fecha veinte (20) de abril del 2016, este Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, libró ORDEN DE APREHENSIÓN a los fines de asegurar su comparecencia al acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los múltiples diferimientos de la audiencia de Verificación de Condiciones y dada la imposibilidad de ubicar al probacionario.

Posteriormente, en fecha diez (10) de marzo de 2.016, se reciben actuaciones provenientes de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, relacionada con la aprehensión del ciudadano DARULIN A.C.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.713.242, quien se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, según comunicación Nº 16-1059, de fecha 10/03/16, el cual fue aprendido en fecha nueve (09) de octubre de 2.016, por funcionarios policiales del cuadrante Nº 08, cuando realizaban un recorrido por al bajada del Barrio J.L., Municipio San Fernando, Estado Apure, cuando avistaron al referido ciudadano y sus datos fueron radiados dando como resultado estar solicitado por los Tribunales Especializados. Es por lo que en la misma fecha 10 de octubre de 2.016, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia especial por captura.

La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:

El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.

Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis

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DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano DARULIN A.C.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.713.242 para dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 375 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano DARULIN A.C.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.713.242, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. CUARTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. QUINTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. SEXTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Se ordena dejar SIN EFECTO la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha veinte (20) de abril de 2.016. Líbrense las comunicaciones a todos los órganos de seguridad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIAS,

ABG. M.A.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.

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