Sentencia nº 2137 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Caracas, veinticinco (25) días de octubre de 2007. Años: 197º y 148º

En el juicio que por solicitud de jubilación sigue el ciudadano DARUY M.M., representado judicialmente por los abogados V.M.C.S., H.A.V. y A.P., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados A.B.H., J.O.P.-Pumar, R.A.P.-Pumar de Pardo, E.L., A.B. (hijo), M.A.S., C.E.A.S., R.T., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., Esteban Palacios Lozada, J.R.T., P.P.S., J.I.P.-Pumar, C.I.P.-Pumar, L.A. deL., A.P.C., F.B., C.N., J.A.G., L.J.V., M. delC.L.L., V.V., M.A.S.P., K.B., A.P.V., C.Z., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., D.L.A., D.G., C.A., F.L., K.G., R.E.M. deS., M.E.C., M.E.P.-Pumar, L.A.S.M., S.A.A.P., M.G.G.S., Giussepina de Folgart y E.P.O.; el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo de fecha 7 de marzo de 2007, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando así la sentencia dictada el 28 de julio de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, la parte accionada interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 14 de marzo de 2007, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 12 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala y se designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto. Declaradas con lugar dichas inhibiciones y manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes convocados para integrar la Sala Accidental, ésta quedó constituida el 4 de julio de 2007, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la Primera Magistrada Suplente, B.J.T.D., y la Primera Conjuez, M.A.G.. El Presidente electo ordena se conserve la ponencia inicial.

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

Ú N I C O

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Así mismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos- formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

En el caso sub iudice, la parte recurrente delata la infracción del orden público, específicamente del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impidiéndole entender a las partes, al experto y al juez ejecutor, cuál es el monto exacto que debe indexarse y compensarse, ello, al no haberse redactado el fallo en términos claros y precisos, tal como lo exige la prenombrada disposición legal. En este sentido, afirma:

La recurrida, en su página 6, declaró que ‘...la parte demandada entregó una cantidad en exceso (sic) Bs. 83.000.000,00, bajo el concepto de bonificación especial y siendo que anteriormente se estableció el derecho del actor al beneficio de la jubilación, resulta procedente la compensación de las deudas, por lo cual se ordena al actor regresar a la demandada la suma indicada, con su respectiva indexación, para cuya determinación se ordenara (sic) la realización de una experticia complementaria del fallo’.

De esta forma, la recurrida ordenó al actor la devolución de la cantidad de Bs. 83.000.000,00, recibida por éste por concepto de bonificación especial; sin embargo en la misma página 6, y en el párrafo siguiente a la declaratoria antes citada, la recurrida, al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, señaló al experto que ‘antes de compensar, deberá realizar la indexación de la cantidad recibida por el actor de Bs. 4.589.643,75 e indicada en el párrafo anterior... (s/n)’. Por lo que es evidente la imprecisión y contradicción de la recurrida al determinar la cuantía de la bonificación especial pagada al actor y que ordenó devolver a la demandada, pues en su motiva señala, por una parte, que la misma es de Bs. 83.000.000,00, lo cual es correcto; pero por la otra, al fijar los parámetros de la experticia señala que es de Bs. 4.589.643,75 –monto que desconocemos.

Por otra parte, sostiene la impugnante la violación “del orden público por la infracción de los art. (sic) 5, 103, 159 y 177 de la LOPT, y 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil (CPC), con menoscabo de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa (sic)”. Con relación a lo anterior, expone:

(…) En efecto, (...) la recurrida, en su pág. 2 se limitó a expresar que ‘la representación judicial de la parte actora solicitó se confirme la sentencia recurrida’, sin señalar que tomó la declaración de parte al demandante.

(...) el actor ante las preguntas (...) respondió que sabía a qué renunciaba y expresamente declaró que no fue ‘engañado’ (...), es decir, que estaba claro al momento de manifestar su voluntad, por lo que mal pudo incurrir en un error excusable. No obstante, la recurrida no hizo mención alguna a estas declaraciones del actor, silenciando dicha prueba de confesión e infringiendo en consecuencia, el art. 5 de la LOPT conforme al cual el juzgador tiene la obligación de tener por norte de sus actos la verdad. Asimismo, infringió el art. 159 de la LOPT que consagra el requisito de motivación, conforme al cual los jueces están obligados a analizar y juzgar, en su integridad, el material probatorio, en concordancia con los artículos 12 y 509 del CPC. Igualmente, la recurrida violó el art. 103 de la LOPT, el cual consagra la prueba de declaración de parte que fue silenciada, normas estas de orden público.

Adicionalmente, acusamos a la recurrida de infringir el artículo 177 de la LOPT, por desacatar la doctrina de esta Sala sobre el vicio de inmotivación por silencio de pruebas (…)

Dichas violaciones fueron determinantes del dispositivo, pues de haber analizado la recurrida dicha declaración de parte, habría verificado que el actor no incurrió en un error excusable y habría conducido a la recurrida a declarar válida la escogencia efectuada por el actor en el acta que suscribió con nuestra representada, y por consiguiente, hubiera declarado la improcedencia del beneficio de jubilación pretendido (sic).

Finalmente, delata la recurrente el vicio de inmotivación, en infracción de lo artículos 159 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las siguientes razones:

La recurrida, como acusamos, no dictaminó la existencia de un ‘error’ con base sobre los alegatos y pruebas del juicio, sino con apoyo sobre una doctrina, lo cual no solamente infecta a la decisión del vicio de inmotivación, por motivación acogida, sino que materializa la violación del artículo 177 de la LOPT.

Por otra parte, la recurrida desconoció la doctrina de esta Sala. En efecto, esa doctrina, contenida en las sentencias dictadas en fecha 29 de mayo de 2000, ratificada en fechas 14 de junio y 3 de agosto de 2000, expresa, también:

(Omissis)

De manera que según la doctrina de la Sala, en lo que toca al beneficio de jubilación especial que prevé el contrato colectivo de C.A.N.T.V., y a la situación de los trabajadores que al terminar su relación laboral suscribieron un acta mediante la cual manifestaron escoger recibir el pago de una bonificación especial, en lugar del beneficio de jubilación especial, la declaratoria de existencia de un vicio en el consentimiento que afecte de nulidad esa escogencia, requiere, necesariamente, una demostración, valga decir, una prueba; y cada caso laboral presenta una realidad distinta, por lo que debe analizarse particularmente.

Sin embargo, como observamos, la recurrida declaró la existencia de un ‘error excusable’ en el actor sin apoyarse en demostración alguna que de ese vicio surja de los elementos de autos, lo cual, dadas las razones expuestas, repetimos, determina su nulidad, por haberse concretado la violación de los artículos 159 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic) (…).

Vistos los fundamentos del recurso, considera esta Sala que existen motivos racionales para interponerlo, así, en el dispositivo de este auto lo admitirá, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2007, emanada del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la parte demandante pueda consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos de la recurrente. Una vez concluida la sustanciación, la Sala dictará un auto, fijando el día y la hora para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese. Désele cuenta en Sala.

El Presidente de la Sala (Accidental) y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Vicepresidente, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrada Suplente, Conjuez,

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B.J. TORRES DÍAZ M.A.G.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. Nº AA60-S-2007-000693

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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