Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día veintinueve (29) de Septiembre de 2014, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadana D.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.389.069, representada en este asunto por el Abogado en Ejercicio MAX VALDIVIESO, I.P.S.A. Nro. 88.571, en esa misma fecha siendo distribuida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien le dictó auto de recibo en fecha 02-10-14, tal como consta en el folio 18 y en el folio 19, consta auto contentivo de Despacho Saneador dictado en fecha 06-10-14, donde expresa este Tribunal su decisión de Abstenerse de admitirlo por cuando considera que no cumple con los supuestos del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordena la Notificación del actor del contenido del referido auto y se libran la Boletas y exhorto por cuanto el domicilio procesal esta fuera de la perimetría del Estado Aragua, cuyas resultas fue de manera negativa, por lo que se ordenó por auto de fecha 12 de febrero de 2015, la notificación a través de boleta de notificación librada por este Tribunal y fijada en la cartelera de este Tribunal, la cual fue fijada el día 26 de Febrero de 2015, por el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano E.A..

Del contenido de la actuación del referido alguacil se desprende que la demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de éste asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, se pasa a decidir conforme a los hechos narrados y que constan en autos en los términos siguientes:

PRIMERO

Del contenido de la actuación del referido alguacil se desprende que, el demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de este asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.

SEGUNDO

Por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

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